JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    En el marco de una acción de daños por un accidente vial en el que los actores resultaron embestidos, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de abril de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., G. M. Y OTRO c/ T., L. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 277/285, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCCI

    A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara

    Doctora BENAVENTE dijo:

    I.- Que el día 3 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 19 horas, los actores G. M. S. y D. R. V. circulaban a bordo de la motocicleta, dominio 457 EII, sobre la Av. Larrazábal, en dirección a la calle Patrón. Cuando estaba finalizando el cruce de ambas arterias fueron embestidos por el rodado Peugeot 206, dominio DFW 985, de propiedad de L. T..

    La sentencia dictada a fs. 277/285, hizo lugar a la demanda deducida y, en consecuencia, condenó a L.T., a abonar al coactor D. R. V., la suma de $ 214.800, y a G. M. S. la suma de $ 100.500, con más los intereses y las costas. Hizo, además, extensiva la condena a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, en forma concurrente y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Viene apelada por la citada en garantía, quien en su presentación de fs. 305/308 -respondida a fs. 310/311-cuestionó las indemnizaciones establecidas a favor de ambos actores por estimar que aquellas resultaron infundadas.

    II.- Encontrándose firme la sentencia en cuanto a la responsabilidad corresponde que me aboque al tratamiento de la apelación deducida contra las sumas fijadas en concepto de indemnización.

    En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la sala que actualmente integro.

    III.- Reclamo de D. R. V.

    a) Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho... al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    En el caso, el colega de grado al examinar la minusvalía física tuvo en cuenta el informe pericial de fs. 190/198, elaborado por el Dr. C., quien informó que V., presentó politraumatismo con esguince de rodilla izquierda y traumatismo de columna cervical que le dejaron como secuela inestabilidad de rodilla izquierda con hipotrofia e hidrartrosis, cervicalgia postraumática con alteraciones clínicas y funcionales. Manifiesta que nunca recuperó por completo la funcionalidad de su rodilla. Ha tenido pérdida de fuerza y tiene sensación de inestabilidad, dificultad para subir y bajar escaleras e imposibilidad de practicar deportes. El experto estimó que el actor padece una incapacidad física parcial y permanente del 24.8% TO.

    En cuanto a la faz psíquica, el perito señaló que V. sintió mucha bronca a consecuencia del accidente, que se acrecentó cuando tuvo que operarse. Por lo demás, atribuye la pérdida de su empleo al tiempo que debió estar sin trabajar y al hecho de no poder moverse normalmente. Destacó que el actor se siente triste y de mal humor y que no volvió a subirse a una moto, que duerme entrecortado y tiene pesadillas (ver fs. 194). Señaló el experto que, a raíz de ello, el co actor exhibe un trastorno generalizado de ansiedad vinculado con el suceso de autos, que le trae aparejada una incapacidad psicológica del 10% TO.

    Tales conclusiones fueron impugnadas por la aseguradora a fs. 201/2, las que fueron respondidas por el experto a fs. 207, quien ratificó su dictamen. Las observaciones de las accionadas fueron deducidas sin el respaldo de consultores técnicos y por tanto, no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas, que carecen de análoga relevancia técnica científica, de modo que son insuficientes para desvirtuar las conclusiones que arroja el informe pericial (conf. art. 477 del Código Procesal).

    Cabe tener primordialmente en cuenta que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:1118); “Aquino” (Fallos 327:3753). Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., “El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998).

    Por otra parte, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.

    Para justipreciar este renglón tendré en cuenta que al momento del hecho el actor tenía 20 años, con estudios secundarios completos y cursaba los universitarios. Actualmente se encuentra desocupado (ver manifestaciones de fs. 183).

    Con relación al monto de la condena, destaco que en virtud de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos...”, introducida por las actoras en la demanda (cfr. fs. 37vta), de corresponder puede incrementarse la cuantía indemnizatoria por incapacidad física y psíquica por encima de las sumas oportunamente consignadas en el escrito de inicio, pues al tratarse de una deuda de valor, el resultado final surgirá de la prueba a producirse. Ese es uno de los beneficios que presenta esta fórmula, que permite apreciar las oscilaciones intrínsecas del daño de modo tal de tomar medidas para resguardar su valor al tiempo del dictado del pronunciamiento (conf. Alterini, A.-Ameal, O.- López Cabana, R., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo Perrot, n°616, conf. CSJN Fallos 334:69). Esta conclusión lejos está de vulnerar la congruencia del fallo (art. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del CPCCN), sino que -muy por el contrario- evita la contaminación de la reparación con factores exógenos, (ver asimismo esta Sala, mi voto en autos “Sánchez, Mirta Noemí c/ Ortubia, Javier Omar y ot. s/ ds y ps”, expte. n° 39.258/2.008, del 20/02/2017, entre otros). Por lo demás, ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia que “una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a "lo que en más o en menos resulte de la prueba". Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros).

    Sobre la base de lo expuesto, luego de analizar las constancias de autos, teniendo en consideración que el actor padece un 24.8% en el área física y un 10% de incapacidad psíquica, considero elevada la suma otorgada por el “a quo” y propongo su reducción a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000).

    b) Daño extrapatrimonial.

    En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico "pretium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, "El concepto de daño moral", JA, 1985-I- 727 a 732). Por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viable para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).

    Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (CNCiv. esta Sala, L. 282.602, del 16-2-01).

    Desde la perspectiva expuesta, ponderando que el actor ha experimento lesiones físicas de importancia, que el experto refirió que nunca recuperó por completo la funcionalidad de su rodilla, presentando pérdida de fuerza, sensación de inestabilidad, dificultad para subir y bajar escaleras e imposibilidad de practicar deportes y demás sinsabores experimentados, considero que la suma fijada por el señor Juez de grado ($48.000), resulta adecuada para solventar esta partida. Por tanto, propongo al Acuerdo su confirmación.

    c) Gastos Médicos, de Farmacia y de Traslado.

    Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse en función de la índole de las lesiones o la incapacidad, temperamento que el nuevo Código Civil y Comercial contempla en su art. 1746.

    Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).

    Desde la perspectiva expuesta, aun cuando el señor V. fue asistido en el sanatorio DUPUYTREN, es razonable presumir que debió afrontar algunos gastos menores que no son libremente proporcionados. Así suele ocurrir con los calmantes, algunas inyecciones, etc, sin embargo, por la gravedad de las lesiones, la suma de $ 1.000 para enjugar este menoscabo no parece elevada, por lo que propongo al Acuerdo se la confirme.

    IV.- Reclamo de G. M. S.

    a) Del informe médico de fs. 190/198, se desprende que el señor S. presenta cervicalgia postraumática, con alteraciones radiológicas y limitaciones funcionales en el segmento cervical de la columna vertebral relacionado con el hecho que se investiga, la cual le trae aparejado una incapacidad física parcial y permanente del 8%.

    Mientras que en el área psicológica, el experto refirió que después del accidente el actor se siente inseguro y que ello lo pone de malhumor, que tiene rabietas por cualquier cosa; se volvió desconfiado, le cuesta conciliar el sueño y duerme entrecortado. Además, sufre de dolores recurrentes en su columna cervical que interfieren en el normal desarrollo de sus actividades laborales, dejó de efectuar actividades deportivas y a pesar del tiempo transcurrido, vuelve a reexperimentar el accidente. Así, el experto concluyó que el actor presenta un trastorno de ansiedad generalizado y que padece una incapacidad de tipo permanente, parcial y definitivo, la que evaluó en un 10%.

    Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la entidad de la lesión sufrida, la secuela resultante de la misma, el porcentaje de incapacidad físico y psíquico determinado por el experto, que al momento del hecho contaba con 20 años la edad, que tiene estudios secundarios incompletos, que actualmente trabaja como personal de limpieza en el Hospital Vélez Sarsfield y que además es padre de un niño (ver fs. 177), considero elevada la suma otorgada por el “a quo” y propongo su reducción a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000).

    b) Daño extrapatrimonial

    En cuanto al marco conceptual me remito a lo expuesto anteriormente. Desde la perspectiva expuesta, si se pondera la índole de las lesiones comprobadas, posibilidades de recuperación, tratamientos y demás sinsabores experimentados, considero que la suma establecida por el “a quo” en $19.200, no resulta elevada como sostuvo la recurrente, por lo que propongo su confirmación.

    c) Gastos médicos y farmacia

    En función del marco jurídico expuesto supra al tratar los daños del co actor V., considero que corresponde confirmar la suma de pesos quinientos ($500), por cuanto si bien no se adjuntaron comprobantes de los gastos que se dicen erogados, en la medida que el actor experimentó las lesiones anteriormente descriptas es razonable presumir que debió afrontar algunos desembolsos menores que no son gratuitamente proporcionados, para atender su curación.

    V.- En síntesis. Propongo a mis apreciados colegas, modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la partida otorgada por incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) para D. R. V. y a la suma de $50.000 para el actor G. M. S., y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Con costas a los demandados por resultar sustancialmente vencidos (art. 68 del CPCN).

     

    Buenos Aires, ... de abril de 2018.

    Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar la sentencia de grado. En consecuencia, reducir la partida otorgada por incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) para D. R. V. y a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) para el actor G. M. S.. II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. III.- Con costas a los demandados por resultar sustancialmente vencidos (art. 68 del CPCN). IV.- Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederán a fijar los de Alzada. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.989. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).

     

    MARIA ISABEL BENAVENTE

    CARLOS A.CARRANZA CASARES

    CARLOS ALFREDO BELLUCCI

     

    028134E