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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, al haberse probado que la motociclista reclamante fue embestida por el demandado que circulaba en el mismo sentido.
En Buenos Aires, a 17 de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F.A.A. c/ F.A.P. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo: I.- Contra la sentencia dictada a fs. 401/415, recurren: la actora, mediante la expresión de agravios de fs. 454/461, cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía a fs. 471, quien a su vez formuló sus cuestionamientos a través de su presentación de fs. 463/465 que fue replicada a fs. 467/469 por el accionante. II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. A.A.F., por medio de la cual el nombrado reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que habría sufrido el día 15 de diciembre de 2010, cuando circulaba en su moto marca Zanella Due Classic dominio ... por el ramal Escobar - Zárate de la Ruta Panamericana en sentido a Capital Federal y fue embestido por un camión que transitaba en la misma dirección, conducido por el demandado F., quien realizó una mala maniobra y al tocarlo, lo tiró al piso, provocándole lesiones. La Sra. Juez consideró probado el hecho y receptó la pretensión de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del C.C., al no haberse podido demostrar ninguno de los eximentes previstos en la citada norma. Se agravió la actora por considerar bajas las partidas reconocidas en concepto de Incapacidad Sobreviniente, daño moral y gastos de traslado, atención médica y medicamentos. En tanto el demandado y su aseguradora, cuestionaron la atribución de responsabilidad recaída en su contra y la tasa de interés fijada. III.- En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni). Además los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). IV.-Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término la queja del demandado y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., vinculada a la valoración de la prueba que efectuó la magistrada sentenciante lo que motivó que tuviera por acreditada la ocurrencia del siniestro. Si como en el caso, el hecho objeto de las presentes actuaciones, se encuentra negado tanto por el demandado como por su aseguradora, su prueba incumbe a la parte actora y, en su defecto, no puede acogerse la pretensión deducida. En el caso resulta aplicable el artículo 377 del Código Procesal que prevé que debe probar a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tiene el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser la parte actora quien en principio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser aquélla quien más interés posee en demostrar la pertinencia de la misma, máxime, cuando como en el caso la demandada negó la ocurrencia del hecho. (conf. CNCiv, Sala H, 27/5/98, “Álvarez, Alberto H. c/ Espinel, Sergio s/ daños y perjuicios”). Recién entonces corresponderá entrar en el análisis de la responsabilidad que pueda imputarse en el caso. Y en este sentido, entiendo que la efectiva ocurrencia del hecho se encuentra acreditada con la prueba aportada. Coincido con la sentenciante en la apreciación de la testimonial rendida por el Sr. J.A.L. (fs. 199) y reproducida en la sentencia; entiendo que no es el único elemento que acredita la existencia del hecho cuyo acaecimiento niega la parte contraria, pues más allá de que el conductor del camión Sr. A.P.F. fuera declarado rebelde a fs. 100 con la consiguiente presunción establecida por el art. 356 inc. 1° del Cód. Procesal, resulta determinante en mi visión, la denuncia de siniestro efectuada por una empleada de la empresa ante su aseguradora (ver fs. 364/5), lo cual permite tener por reconocida la ocurrencia del hecho y el contacto entre los vehículos y de la cual se desprende que el camión era conducido en dicha oportunidad, por el citado chofer de la firma accionada. Siendo ello así, para determinar la responsabilidad que le cupo en el evento a los involucrados, debe tenerse en cuenta los preceptos del art. 1.113 inc. 2° del Cód. Civil; y por tratarse el caso “sub examine” de un supuesto de responsabilidad objetiva, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, y revestir, a los fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-234, fallo 39.331; entre otros). Por todo lo expuesto y no habiendo la empresa Shap S.A. ni su aseguradora acreditado la concurrencia de ninguno de los eximentes previstos en la norma citada, corresponderá confirmar la responsabilidad atribuida en la instancia anterior, en cabeza de demandada. V. Atento lo decidido precedentemente, tratare a continuación los agravios vertidos por la actora que considera bajos los montos indemnizatorios fijados por la a quo. a) Incapacidad sobreviniente física y psíquica: La juez fijó en $ 36.500 la partida de este ítem. Esta se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo. Asimismo, para que el daño psíquico sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente. Finalmente, la lesión estética no configura un daño autónomo; ella puede dar lugar a daño patrimonial o daño moral. El rubro analizado sólo se considerará dentro de la incapacidad sobreviniente, si se aprecia que la apariencia física resulta como relevante para el plano laboral, o disminuya el normal desenvolvimiento de la vida en relación. Bajo estos lineamientos, entiendo que corresponderá analizar los dictámenes periciales de autos. La perito médico legista designada en autos presentó el informe encomendado a fs. 327/331 y allí expuso que, del examen de miembros superiores e inferiores, observó a nivel del hombro, una disminución en la movilidad articular respecto de los valores normales y en forma comparativa con el opuesto, presentando un hallazgo compatible con tendinosis. A su vez, refirió que en la rodilla derecha podía observarse un discreto edema con dolor a la palpación interlinear articular y disminución en la movilidad para la flexión respecto de los valores normales en forma comparativa con el miembro opuesto. Concluyó la experta, que el accionante presentaba alteraciones anatomofuncionales de hombro y rodilla derecha y otorgó en consecuencia una incapacidad equivalente al 14,46% de la total obrera. Si bien esta experticia fue cuestionada por las partes a fs. 343 y fs. 348, la médica legista señaló que el actor no refirió dificultades para realizar tareas laborales siendo aconsejable evitar las que acarrean el uso de los miembros afectados; dijo que ya tenía el alta médica, que no resultaba necesario la realización de un tratamiento y que el actor puede sortear un examen preocupacional. Ante el pedido de la citada en garantía, respondió que el mecanismo de producción descripto resultaba idóneo para ocasionar las secuelas que el actor presentó, cumpliéndose los factores etiogénico (traumatismo), topográfico y cronológico. Entiendo que resulta acertado lo decidido por la magistrada en cuanto haber restado del porcentaje de incapacidad informado por la perito, el porcentaje asignado a la secuela en el hombro, ya que no solo no se hizo alusión a dicho padecimiento en el escrito de inicio (ver fs. 28 vta. ap. IV) sino que en efecto tampoco surgió una lesión en dicha zona en las historias clínicas labradas en los nosocomios que lo atendieron. En cuanto al aspecto psicológico, del informe de fs. 278/81 y fs. 295/296, se desprende que si bien el actor fue lesionado físicamente, especialmente en su pie y de su hombro, que no pudo trabajar durante un mes aproximadamente, y que recibió tratamiento de rehabilitación, aplicación de infrarrojo, magnetoterapia y ejercicios con sesiones de kinesiología y fue derivado a un traumatólogo por problemas de rodilla, lo cierto es que ha evidenciado un nivel psíquico con suficiente capacidad de afrontamiento y elaboración de la situación, sin evidenciar indicadores psicopatológicos que denoten que dicha experiencia se ha convertido en traumática ó que haya impactado en su organización psíquica, Considera que el actor ha demostrado que pudo mantener preservado su funcionamiento psíquico y adecuación a la realidad, sin ver afectado el desarrollo de su vida actual, su calidad de vida o su capacidad de goce familiar, social y laboral (ver fs. 280 vta). Por tanto, no encuentro acreditado daño psíquico permanente. Tampoco advierto elementos para considerar que deba analizarse en este ítem, afecciones de tipo estéticas, sin perjuicio de tenerlas en cuenta al analizar el el daño moral. Ello así y teniendo en cuenta que el Sr. A.A.F., al momento del accidente, tenía 41 años de edad, trabajaba como repartidor de diarios en la mañana y por la tarde realizaba trabajos de mensajería; que vivía con su familia compuesta por su esposa y sus dos hijos en la casa de su suegro (ver fs. 32, 33 y 34 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos seguido entre las mismas partes), en los términos del art. 165 del Cód. Procesal, estimo que corresponderá elevar la indemnización fijada para este ítem a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), comprensiva de daño físico y tratamientos de rehabilitación, magnetoterapia, infrarrojo y kinésico. b) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: La sentenciante fijó en $ 800 la suma correspondiente a gastos médicos, en $ 400 los de traslado y rechazó el gasto de tratamiento futuro. En relación a estos gastos, entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, requiriéndose únicamente que guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, sean permanente o transitorias, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial. Incluso cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por aquellas. En virtud de ello y teniendo en cuenta el dictamen pericial médico precedentemente, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, por no considerar elevada la presente partida, propondré su confirmación. c) Daño moral La jueza fijó en $26.000 la indemnización de este ítem. Se conceptualiza a este rubro como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, habiéndose acreditado los daños permanentes y transitorios padecidos, el daño moral surge “in re ipsa” y por ello, la argumentación esgrimida por el quejoso ha quedado totalmente desvirtuada por los dictámenes precedentemente citados. Es así que entiendo que las lesiones señaladas en el acápite anterior, permiten considerar que se hayan originado a la víctima perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas. La determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y las lesiones psicofísicas permanentes y transitorias, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, entiendo que corresponde elevar la suma fijada a la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000). VI. Los intereses se fijaron a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del hecho hasta el efectivo pago de las sumas reconocidas. Se agravian la demandada y la citada en garantía pues consideran que de aplicarse la misma se configuraría una alteración del resultado económico del juicio que llevaría a un enriquecimiento indebido del actor. Tratándose de una consecuencia no agotada de una relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN) corresponde confirmar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podrá ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial (conf. CNC Sala B, “Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017 , en RCyC n° 4, abril 2018 , pág.209). Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión .Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martinez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009 - que fue obligatoria mientras rigió el art. 303 del CC y luego se impuso por su fuerza de convicción - por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina , desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización , pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 ( 1991). Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido , en mi criterio para que ello resultara procedente debían darse ciertos supuestos ,como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928- mantenida en el art. 4° de la ley 25.561 - que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas ; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado ; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013). De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho - en que se produjo la mora - hasta el efectivo pago, sin que la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio”.( ver también CNCivil Sala H, “S.,N c/ E del C y otros s/ ds. Y ps” del 15/2/2016 en La Ley Online, AR / JUR / 5218 / 2016). Entiendo que aún cuando puede argumentarse que la obligación de resarcir constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, existía consenso a partir de la sanción de la ley 23.928, en que los montos liquidados por quien reclama resarcimiento, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento al principio de congruencia, salvo lo que en más o en menos surja de la prueba producida en el proceso ( conf. voto en disidencia de Zannoni, “Billalba c/ Montana” del 28/4/2009, en La Ley Online AR/ JUR / 12069 / 2009). Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir por el daño sufrido, y que es fijada por el juez en dinero al dictar sentencia; pero el hecho de tratarse de una deuda de valor no implica que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, que se encuentra prohibida (conf. CNCivil Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 ya citado). Por todas estas consideraciones, entiendo que corresponde que todas las partidas indemnizatorias devenguen intereses desde el hecho (mora) hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía el fallo “Samudio” y mantiene el BCRA para las operaciones de préstamo a sus clientes que brinda el Banco de la Nación Argentina. Por todo lo expuesto y si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia apelada: 1. Elevar la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente del actor a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000); 2. Elevar la correspondiente a daño moral a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000); 3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravios; 4. con costas a la demandada y su citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal). El Dr. Liberman dijo: Que adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Pérez Pardo. Aclaro que no comparto todos y cada uno de los argumentos, en particular en lo referente a la cuenta intereses. La Dra. Iturbide dijo: Según lo he sostenido reiteradamente en numerosos pronunciamientos, el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció la víctima de un hecho ilícito debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como dispone la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). En nada modifica mi decisión lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 26.853 pues más allá de la disparidad de opiniones que existen en relación al mantenimiento de la obligatoriedad de los plenarios, el temperamento que propongo obedece a mi total convencimiento de que se trata de la solución más justa para la víctima del hecho ilícito que motivó la promoción de este proceso. En consecuencia, considero que sobre el capital de condena debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del hecho hasta el efectivo pago de la indemnización. Por ello, habida cuenta de que la Dra. Pérez Pardo ha arribado al mismo resultado en el caso, a pesar de no compartir la totalidad de los fundamentos vertidos en el considerando VI de su voto, habré de adherir al primer voto por compartir sus conclusiones. Con lo que terminó el acto. Firmado: Marcela Pérez Pardo, Víctor Fernando Liberman y Gabriela Alejandra Iturbide. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
María Claudia del C. Pita Secretaria de Cámara
Buenos Aires, ... de abril de 2018. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal decide: modificar parcialmente la sentencia apelada: 1. Elevar la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente del actor a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000); 2. Elevar la correspondiente a daño moral a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000); 3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravios; 4. con costas a la demandada y su citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota. Difiérese la regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia para una vez regulados los de la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Cód. Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo Víctor Fernando Liberman Gabriela Alejandra Iturbide
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