JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se analiza el monto del daño moral otorgado al actor que fuera embestido en su lateral izquierdo por el motociclista demandado.

     

     

    ACUERDO Nº 21/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidas en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Farah Mojica, Fabián Marcelo y otro c/ Vera, Gabriel Hernán y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 504/530 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER.

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

    I. La sentencia dictada a fs. 504/30 admitió la demanda y condenó a Gabriel Hernán Vera y su citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular SA a abonarle a Fabián Marcelo Farah Mojica la suma de Pesos Treinta y Un Mil Quinientos ($31.500) y a Arcillas Chilavert SA la de Pesos Veintiún Mil Doscientos ($21.200) con más sus intereses y costas. Contra la misma se alzan la parte actora quien expresó agravios a fs. 542/45 y la citada en garantía quien hizo lo suyo a fs. 550/51, habiendo sido contestados a fs. 553/62 y fs. 564/6 los pertinentes traslados conferidos.

    Según surge del relato de la demanda el hecho que la motivó tuvo lugar el día 14 de marzo de 2012 a las 18,20 horas en circunstancias en que Farah Mojica conducía el rodado Renault Megane propiedad de Arcillas Chilavert, por la calle Enrique Fernández de la localidad de Valentín Alsina, Prov. de Buenos Aires, cuando en circunstancias en que estaba cruzando la intersección con la calle Portela fue embestido sobre el lateral izquierdo por la motocicleta marca Brava que se encontraba al mando del demandado. A raíz de ello el actor dice haber sufrido lesiones que son objeto de reclamo conjuntamente con los daños materiales sufridos por el rodado.

    El Sr magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio aportado en autos, hizo lugar a la demanda y condenó por los montos antes aludidos.

    No se encuentra en el caso controvertida la responsabilidad atribuida a la parte demandada, si en cambio se queja la actora por el monto acordado en concepto de “daño moral” que considera exiguo, y por la falta de tratamiento de la limitación de cobertura opuesta por la citada en su responde. A su turno la última nombrada se agravia también por el monto acordado por “daño moral” por considerarlo elevado y por los intereses estipulados en el pronunciamiento apelado.

    II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la condena resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden metodológico trataré la mentada omisión a la que la actora hace referencia en sus agravios. Al respecto he de señalar que coincido con la apreciación formulada por la citada en garantía en su responde cuando señala que no se trata de una omisión, sino que tal oponibilidad resulta abstracta dado que el monto de la condena es inferior a la suma asegurada.

    En efecto a fs. 51 vta surge con claridad que los límites de la póliza adjuntada refieren a 1) daños corporales a personas no transportadas $ 400.000 por acontecimiento no correspondiendo una indemnización mayor a $ 100.000 por persona; 2) daños materiales a cosas de terceros $ 100.000 por acontecimientos.

    De allí que teniendo en cuenta que la demanda prospero para el primer caso por $ 31.500 y para el segundo por $ 21.2000, entiendo que claramente no se encuentran alcanzados por tal imitación, lo que tornó abstracto su tratamiento.

    III. Se quejan ambas partes por el monto acordado en concepto de “daño moral” ($ 30.000) cada una por sus propios argumentos y pretendiendo la elevación y la disminución respectivamente.

    Debe en sentido tenerse presente que el daño de que se trata se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n ° 243).

    Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas n° 35.064/06 del 27/8/13 y n° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).

    El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. Se trata de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.

    En esta inteligencia, ponderando no sólo las circunstancias objetivas del evento dañoso de que se trata, sino también los elementos subjetivos del reclamante ya valorados, de conformidad con lo establecido por el art. 165 del ritual, no resultando reducido ni excesivo el monto indemnizatorio de que se trata, las quejas deberán ser desestimadas

    IV. Por último se agravia la citada por los intereses fijados a razón de la tasa activa desde el hecho hasta su efectivo pago, solicita así que tratándose de valores fijados a la fecha del primer pronunciamiento corresponde establecer una tasa pura entre el 6 y el 8% hasta tal oportunidad y de allí en más la tasa activa hasta su efectivo pago.

    Desde ya adelanto que admitiré el mismo dado que como ya ha tenido oportunidad de expedirse esta Sala en el sentido que sin soslayar la sanción de la ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria, sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.

    Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015).

    Ahora bien, no debe olvidarse lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1º de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.

    Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).

    Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.

    Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.

    Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).

    En el caso, aun cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.

    El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.

    En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

    La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.

    Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.

    La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.

    Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.

    Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.

    En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.

    Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15).

    Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.

    Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).

    Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarme de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.

    Así no existiendo elementos que permitan sostener que el monto acordado no lo fue a valores actuales, estimo que deberán fijarse una tasa pura del 8% anual desde el hecho hasta el primer pronunciamiento y de allí en más la tasa activa aludida. En este aspecto cabe aclarar que ninguna relación tiene la contestación de los agravios a este punto pues en ningún momento la recurrente solicitó la aplicación de la tasa pasiva como se pretende.

    En razón de lo expuesto voto porque se 1) se modifique la sentencia apelada en el sentido que los intereses deberán ser liquidados conforme las pautas ya establecidas, 2) se la confirme en todo lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios, y porque se impongan las costas de Alzada en el orden causado en atención a la suerte corrida por los mismos (art. 71 del ritual).

    Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede.

    El Dr. Posse Saguier dijo:

    Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que respecto de los intereses corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la doctrina plenaria en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009 (Sala “F”, del 27/12/2017, “Franco, Daiana Alejandra y otro c/ Iglesias, Germán Diego y otros s/ Daños y Perjuicios”, n° 87.012/12 , entre otros). Con esta salvedad, adhiero al voto de la Dra.

    Con lo que terminó el acto.

    Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

     

    MARÍA LAURA RAGONI

    Secretaria

     

    Buenos Aires, 12 de abril de 2018.

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) modificar el cálculo de los intereses, que deberán computarse desde el hecho y hasta la sentencia de grado a la tasa pura del 8% y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2°) confirmar en todo lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios, y 3°) imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención a la suerte corrida por los mismos (art. 71 del Cód. Procesal).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    PAOLA M. GUISADO 

    FERNANDO POSSE SAGUIER

    PATRICIA E. CASTRO

       

    028216E