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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de un accidente en el que los actores fueron embestidos desde atrás por el demandado, se cuantifican las partidas indemnizatorias oportunamente otorgadas.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos , Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Velázquez, Enrique Omar y otro c/Francisco José y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°73.000/2012, la Dra. De los Santos dijo: I.- Que la sentencia de fs. 581/597 hizo lugar a la demanda por los daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de abril de 2012, condenando a José Francisco y a su aseguradora, Nación Seguros SA, a abonar a Enrique Omar Velázquez la suma de $129.900 y a Verónica Gabriela Dimechuk la suma de $325.813,50 con más los intereses y las costas del proceso. II.- Presupuestos fácticos: Los actores solicitaron la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de abril de 2012, aproximadamente a las 14:30 horas, en circunstancias en que Velázquez conducía el vehículo marca Volkswagen, de propiedad de Dimechuk que viajaba como acompañante junto a sus dos hijos, por la Autopista Buenos Aires-La Plata en la localidad de Quilmes, cuando resultaron embestidos en la parte lateral trasera izquierda por el rodado Citroën Berlingo conducido por el demandado Francisco. Contra la sentencia de grado sólo se alzó la citada en garantía y expresó sus agravios a fs. 668/675 cuestionando la procedencia y los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado respectivo no fue contestado por la actora. III.- Ley aplicable: De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses. Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes. IV.- Montos indemnizatorios. a) Incapacidad sobreviniente (daño psicofísico y tratamiento psicológico). La citada en garantía consideró elevados los montos establecidos para la incapacidad sobreviniente (Velázquez $80.000 y Dimechuk $160.000) y para los gastos del tratamiento psicológico (Velázquez $18.200 y Dimechuk $36.400). Asimismo sostuvo que la partida para el tratamiento de los coactores es improcedente. La perito médica informó que el actor Velázquez presenta secuela de cervicalgia con limitación, lumbalgia postraumática con cambios de posición, cefalea y mareos con cambios de posición cervical. Por la cervicalgia otorgó una incapacidad parcial y permanente del 4 % (v. fs. 260/267). En la faz psíquica la experta informó que el actor presenta trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, desarrollo reactivo de grado II moderado y crónico, en el caso del actor se debe a las secuelas más emocionales que le limitó en su vida social y familiar, alterando su actividad laboral. Los síntomas característicos son tristeza, desanimo, angustia, desesperanza asociados con ansiedad como nerviosismo, inquietud, preocupación. Todo ello le ocasiona una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10%. Recomendó la realización de tratamiento psicológico con una duración de un año y una frecuencia de una sesión por semana (v. fs. 329/331). En relación a Dimechuk la perito médica informó que presenta secuela de cervicalgia con limitación a los movimientos, gonalgia izquierda postraumática sin signos objetivos de bloqueo articular, dolor a la extensión del antebrazo izquierdo con nódulo palpable en codo izquierdo, nódulos dolorosos en número de 4 periregión lumbar, traumatismo de cráneo con pérdida de conciencia recuperada y aborto. Por la cervicalgia con limitación a los movimientos de flexión, inclinación izquierda otorgó una incapacidad parcial y permanente del 6% (v. fs. 267/274). En la faz psíquica la experta informó que el actor presenta inhibición en la capacidad de elaboración de los trastornos originados en su dolencia. Esta dificultad tiene su origen en conflictos de índole emocional que menoscaban su vitalidad, se destacan signos de tensión psíquica que obstaculizan su desempeño en las diversas áreas de su despliegue vital, falla en sus intentos yoicos por ejercer sus funciones de manera adaptativa en relación a la realidad y a sí mismo. Tiene una personalidad de base de tipo histérico obsesiva, neurótica, es decir que está conectada a la realidad, con rasgos depresivos, presenta hostilidad reprimida, a veces vuelta hacia dentro (intentos de suicidio), bloqueo psicológico, abulia, alejamiento de intercambio interpersonal. En la actualidad tiene un matiz depresivo fóbico, timidez dolorosa, adaptación dificultosa, problemas de insomnio, ataques de pánico con opresión en el pecho, quiere gritar, llantos, teme por su desequilibrio físico, imposibilidad de hacerse cargo de sus hijos menores, síntomas posteriores al accidente de tránsito. Señala que dada la sintomatología presenta un diagnóstico de stress post traumático de grado moderado que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 15%. Recomendó la realización de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico con una duración de un año y una frecuencia de dos sesiones por semana (v. fs. 331/335). Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98 citado por la Dra. Benavente en su voto “González Melgarejo, Pablina Candida c/Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 11.909/2009 del 21/11/2016). El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109). Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “... la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conf. Acciarri, H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley del 15/7/2015). Conforme las premisas expuestas, cuando se indemniza una incapacidad no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos 318:385), pues una discapacidad se proyecta en diversos aspectos de la personalidad, que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1109; 312:2412; 318:1718). Corresponde así evaluar las condiciones personales de la víctima, su edad, sexo, estado civil, empleo y actividades habituales, y, fundamentalmente, la incidencia que las secuelas puedan tener sobre la específica disminución de aptitudes genéricas para el trabajo y sobre la vida de relación (esta Sala, mi voto, R. 553.710, “Maidana, Pedro Rubén c/ San Vicente SAT y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/02/11, entre otros). Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como afirma con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016-XII, tapa, Cita Online: AR/DOC/3677/2016), la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común. Con respecto al agravio del apelante cabe señalar en primer lugar que las impugnaciones a la pericia fueron expresadas únicamente en relación al peritaje psiquiátrico de fs. 329/335 y no al médico de fs. 353/355. Pero lo relevante es que las respuestas de la perito psiquiatra se encuentran debidamente fundadas y explican los fundamentos científicos en que sustenta sus conclusiones (entrevista y test de Rorschach, Bender, HTP, etc. ver. fs. 373/4). Además, el porcentaje indicado no aparece de modo alguno excesivo si se considera la pérdida del embarazo de Dimechuk y de su pareja Velázquez, a la luz de la sana crítica y en tanto constituye causa posible de la lamentable pérdida. Ahora bien, las conclusiones del perito médico fueron analizadas a la luz de los principios de la sana crítica y de conformidad con las restantes constancias obrantes en la causa, tal como lo dispone el art. 386 del Código Procesal y en atención a la solidez de sus conclusiones han sido admitidas en los términos del art. 477 del código de rito. Cabe recordar que es causa jurídica del daño la condición idónea o adecuada para producirlo, acorde con reglas de probabilidad basadas en la experiencia corriente. La causalidad adecuada no requiere que exista fatalidad o necesidad de las consecuencias del hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que éste las haya generado. Es cierto que en la práctica es difícil ubicar jurídicamente la causa de un daño, pues la experiencia enseña que rara vez una consecuencia es obra de un solo antecedente y casi siempre muchos factores se conjugan y encadenan para producir ese efecto. En rigor el examen causal siempre se realiza sobre la base de un juicio de probabilidad: corresponde preguntarse si una determinada condición (el suceso motivo de juzgamiento) poseía poder eficiente para producir la consecuencia que se examina, de manera de determinar la “adecuación” entre el hecho y el resultado, indagación que opera ex post facto: después del daño y desandando hacia atrás en el camino de los hechos que se interponen (conf. Zavala de González, M., Resarcimiento de daños, T. 4, Hammurabi, 1999, p. 255/257). Nuestro Código Civil vigente a la fecha del accidente consagraba el sistema de la causalidad adecuada (arts. 901/906), que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de esclarecer si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlas. Toda vez que, más allá de la certeza científica, el concepto de causalidad adecuada constituye una categoría jurídica que debe resolverse a la luz del criterio de probabilidad, pues la causalidad adecuada no requiere la fatalidad o la necesidad de las consecuencias del hecho, aunque sí una seria probabilidad que supere el nivel conjetural, considero que debe acudirse al criterio lógico de la probabilidad prevaleciente para resolver la cuestión que es objeto de análisis (Conf. esta Sala, “Belleri, Alberto Oscar c/ Bentron Manuel y otros s/ daños y perjuicios” del 20/04/2011 y “Belisan, Rolendia c/Transportes Larrazabal CISA y otro s/daños y perjuicios” del 02/08/2016). Así, cuando existen, al menos, dos hipótesis contradictorias o incompatibles, el problema de la decisión se plantea estrictamente como una cuestión de elección de una hipótesis sobre el hecho entre todas las que han obtenido grados de confirmación sobre la base de los elementos de prueba disponibles (conf. Taruffo, Michele; La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2005, p. 298/99 y Muñoz Sabaté, Luis; Técnica Probatoria, Ed. Praxis, Barcelona, 1993, p. 65 y sgtes.), por lo tanto la prueba producida debe generar en el magistrado convicción respecto de esa probabilidad, como en el caso que de acuerdo a lo informado por la perito médica y las constancias de la historia clínica considero que los traumatismos sufridos por Dimechuk fueron eficientes o idóneos para producir la interrupción del embarazo. Por ello, considero que asiste razón al sentenciante de grado con respecto a la relación de causalidad existente entre el hecho y la pérdida del embarazo, lo que tiene incidencia en el daño psicológico y moral. Sobre la procedencia del tratamiento psicológico ya he sostenido en varias oportunidades que la indemnización del daño psicológico se puede descomponer en dos ítems: el padecimiento en sí mismo y los gastos de un tratamiento (cfr. Daray, Hernán, Daño psicológico, Astrea, Buenos Aires, 1995, págs. 143/144 y CNCiv. Sala M, “Pavón Raúl Atilio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2016, “Tosa, Damián Alejandro c/Modarelli, Fabiana Cristina y otros s/daños y perjuicios”, 05/12/2016, entre otros). Además he de señalar que la elección por parte de los actores de un profesional de su confianza no puede verse acotada a las cartillas de su obra social o al gabinete psicoterapéutico de los nosocomios dependientes del GCBA (cfr. mi voto en “Díaz Cortez, José Juan Martín c/Santoro, Carlos Aurelio y otros s/daños y perjuicios” del 25/09/2017). Máxime cuando la experta señaló a fs. 374 que el objetivo de la psicoterapia es que disminuya el impacto del accidente reasignando un sentido a la experiencia para su elaboración y pueda en lo posible retomar su actividad en la medida de lo posible, consiguiendo un estado emocional similar al anterior al hecho traumático pero aclaró que si bien es lo que se busca no se puede asegurar resultados ni porcentajes. De acuerdo a tales premisas y considerando el resultado de los cálculos matemáticos conforme el método del capital humano aludido precedentemente, que Enrique Omar Velázquez tenía 42 años al momento del hecho, el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -23 años-, que la expectativa de vida de los hombres en Argentina es de 72,7 años, que es subcomisario de la policía federal, es casado con dos hijos, el grado de incapacidad estimado por los expertos (físico 4 % y psicológico 10%) y el tratamiento psicológico recomendado. Cabe acotar, conforme la regla de las capacidades restantes, que el actor sufre una incapacidad psicofísica del 13,6 %. Con relación a Verónica Gabriela Dimechuk, cabe considerar que tenía 36 años al momento del hecho, el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -29 años-, que la expectativa de vida de las mujeres en Argentina es de 79,9 años, que es ama de casa, es casada con cuatro hijos, el grado de incapacidad estimado por los expertos (físico 6 % y psicológico 15%) y el tratamiento psicológico recomendado. Cabe acotar, conforme la regla de las capacidades restantes, que el actor sufre una incapacidad psicofísica del 20,10 %. Conforme lo expuesto y considerando que el salario mínimo vital y móvil asciende a la suma de $8.860 y a la fecha del accidente era de $2.300, propongo confirmar las sumas establecidas para la incapacidad sobreviniente y los gastos del tratamiento psicológico de los coactores Velázquez y Dimechuk, teniendo en cuenta que la indemnización sólo fue apelada por alta (art. 165 del CPCC). b) Consecuencias no patrimoniales. La apelante cuestionó el monto establecido para el daño moral por considerarlo elevado en relación a los padecimientos que sufrieron las víctimas a raíz del accidente (Velázquez $28.000 y Dimechuk $100.000). Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117). En el caso, evaluando la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida matrimonial de los actores, que Dimechuk cursaba un embarazo de nueve semanas y que con posterioridad al accidente se produjo su interrupción (v. fs. 271/273), de acuerdo a las lesiones padecidas y que deberán realizar tratamiento psicológico, considero que la indemnización, que sólo fue apelada por alta, evidentemente no lo es en razón de los sufrimientos padecidos por los damnificados (art. 165 CPCC). c) Gastos médicos, de farmacia y traslados. La citada en garantía consideró improcedentes y elevados los montos establecidos por los gastos de farmacia, médicos y de traslado ($3.500 para cada uno). Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). Asimismo, la circunstancia de que los actores hayan sido atendidos en hospitales públicos o con cobertura de su obra social no constituyen razones para rechazar o limitar la reparación por gastos médicos o farmacéuticos, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. En síntesis, siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, Expte. 114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; Idem., id., 23/03/2010, expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; Id., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 70066478). También corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de la naturaleza de la afección puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R., “Sentencia”, en Kiper, Claudio (dir.), Proceso de daños, Ed. La Ley, 2008, T. II, p. 253). Por todo lo expuesto, considerando que la coactora debió utilizar collar cervical, que les indicaron la ingesta de antiinflamatorios, propongo confirmar las sumas otorgadas, por considerarlas adecuadas para el reembolso de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado para cubrir el conjunto de esos daños a valores históricos (art. 165 del CPCC). d) Daños al rodado. La recurrente cuestionó la admisión y el monto fijado por este concepto ($23.413,50). Al respecto he de señalar que el responsable de los perjuicios ocasionados, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecer el bien dañado al estado en que se encontraba antes de ocurrir el accidente. Sólo así se repone el equilibrio patrimonial del damnificado, alterado por el hecho ilícito (conf. esta Sala, “Vieira, Gerardo J. c/ Tte. Autom. Plaza s/ ds. y ps.” del 25-07-08, entre otros). Cabe mencionar que, la materialidad de los desperfectos generados en el vehículo resulta de la inspección de visu (v. fs. 101) y de las fotografías (fs. 16/20 y 102/103). En lo que atañe al costo de las reparaciones, el perito mecánico informó que basó su informe en la información y las fotografías suministradas a la causa (v. fs. 341 vta.), y estimó que el valor por la reparación del rodado a la fecha del peritaje ascendía a la suma de $ 19.350 más iva (v. fs. 344 vta.). La circunstancia de que el perito no haya podido inspeccionar el vehículo de los actores no obsta a la condena por el monto de las reparaciones a dicho bien por cuanto el experto contaba, para expedirse como lo hizo, con el aporte de las fotografías glosadas al expediente y a la causa penal, como la de otros valiosos elementos (inspección de visu, testimonial, etc.) que le permitieron justipreciar con certeza la entidad de los daños ocasionados, el costo de su reparación y los valores vigentes en plaza a la época de emisión del peritaje (cfr. CNCiv, esta Sala, 2/12/97, “Crea, Adrián A. c/ Andrada, Horacio s/ daños y perjuicios” citado en Daray, Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, Astrea, 2001, pág. 392 y mi voto en “Galliano, Claudio Daniel y otro c/ Ventrici, Germán Pascual y otros s/ daños y perjuicios”, 30/09/2016). En este punto corresponde destacar que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contengan deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. En el caso, las observaciones realizadas por la aseguradora no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720). Por lo expuesto propongo confirmar la suma establecida por este concepto por considerarla adecuada (arts. 165 del CPCCN). e) Privación de uso. La admisión del reclamo es incuestionable, desde que la sola indisponibilidad del vehículo dañado en un accidente comporta por sí misma un daño resarcible (conf. CNCiv., esta Sala en autos “Zambrini Oscar Alberto c/ Gómez Guillermo Daniel s/daños y perjuicios”, de fecha 04-05-05, expte. n° 43.405, entre muchos otros). En efecto, la privación de uso del automóvil no requiere la presentación de comprobantes fehacientes puesto que la imposibilidad de emplear un bien valioso constituye un perjuicio susceptible de ser reparado (conf. CNCiv., Sala F, “Reyes Ada N. c/ Cardozo Luis y otro s/ daños y perjuicios”, 09-03-99), tratándose de un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia (Conf. esta Sala, Expte. n° 104.514/1998, del 30/09/05, “Carnero Claudio A. c/ González José E. s/ daños y perjuicios”, R.407.026). Por lo expuesto, teniendo en cuenta los daños sufridos por el vehículo y que el perito mecánico estimó el tiempo total para la reparación del rodado en 10 días, propongo confirmar la suma de $2.500 establecida por este concepto por considerarla adecuada (art. 165 del CPCCN). V.- Tasa de interés: La recurrente cuestionó que el Sr. juez de grado fijara los intereses de las sumas establecidas a la fecha del hecho (29/04/2012) y hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Con excepción al pago de los gastos futuros (tratamiento psicológico) y la indemnización por los daños al rodado que correrán desde el mes de abril de 2015 hasta su efectivo pago (v. fs. 596). Argumentó la accionada quejosa que la aplicación de la tasa establecida implica un enriquecimiento indebido en favor de los accionantes. Si bien es cierto, como señalé en mi voto en el plenario “Samudio”, que cuando el monto indemnizatorio se fija a valores actuales, dado que la tasa activa incluye un componente destinado a compensar la depreciación por inflación, de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de un valor actual se duplica injustificadamente la indemnización “en la medida de la desvalorización monetaria”, por lo que en estos supuestos se produce la alteración del contenido económico de la sentencia que causa un enriquecimiento indebido. No obstante, en el caso particular la aplicación de la tasa establecida por el Sr. Juez “a quo” desde el hecho no configura un enriquecimiento indebido pues los montos se han fijado conforme valores a la fecha del accidente, sin que se advierta exceso en las sumas resarcitorias fijadas en la sentencia, conforme los valores indemnizatorios que arroja a esa fecha el Sistema Judicial para Cuantificar los Daños a la Persona que funciona en el Centro de Datos Informatizados de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tal circunstancia ha sido tenida especialmente en consideración al confirmar los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia apelada, de modo que a los fines de no alterar la unidad lógica-jurídica que implica toda sentencia, propongo confirmar también este aspecto del fallo (cfr. esta Sala, mi voto en “Melo, Patricia Leonor c/ Fernández, Miguel y otros”, 26/03/2014, Patricia Leonor c/ Fernández, Miguel y otros”, 26/03/2014; “Donamaría, Marcos José Antonio c/ Dota SA de Transportes Automotor Línea 28 y otros s/ ds. y ps.”, 09/11/2016; “Crivelli, Adrián Horacio c/ Ríos, Juan Carlos y otros s/ ds. y ps.”, 12/10/2016; “Vizgarra, Dardo Rubén y otros c/ Ruiz, Juan Domingo y otro s/ ds. y ps.”, 07/10/2016, entre otros). VI.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo confirmar la sentencia de fs. 581/597 en todo lo que decide y fue objeto de agravios. Las costas de la Alzada deben ser soportadas por la apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo.: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, ... noviembre de 2017. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue objeto de agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida 3) A los efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el interés económico comprometido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia, la extensión del trabajo realizado, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 8, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21.839 t.o.24.432. En cuanto a los peritos intervinientes, se ponderará la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de la misma, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (conf. CSJN; fallos, 239:123, 243:96, entre otros y art. 478 del CPCCN). En cuanto al perito ingeniero se tendrá en cuenta asimismo, las disposiciones del Dec. 7887/55. En consecuencia, por resultar reducidos los honorarios regulados en la sentencia dictada por el magistrado anterior en grado, se elevan los honorarios de la dirección letrada apoderada de la actora, en conjunto y en partes iguales, a los Dres. Esteban Marcos Guido y Ana G. Orioni, a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL ($148.000). Por haber sido apelados sólo por altos y no serlo, se confirman los honorarios regulados a Dra. María Celeste Leda. Por idénticos motivos, se confirman los honorarios fijados a la perito médica Silvia Ana Sciutti. Por ser reducidos los estipendios regulados a los restantes auxiliares de justicia, médica psiquiatra Silvia G. Calabró e ingeniero Diego Garcea, se los eleva a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) para cada uno de ellos. Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia, regúlanse los honorarios de la Dra. Vanesa Romina Arcodaci, quien actuó como apoderada de la citada en garantía, en la suma de PESOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS ($23.500). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE MARIA LAURA VIANI 023591E |
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