JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues los demandados no anexaron ninguna prueba que pudiera mitigar su responsabilidad en el siniestro vial, y la culpa de la víctima alegada al contestar la pretensión no ha sido comprobada ni tan siquiera mínimamente.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALVAREZ RAMIRO ALEJO C/ SPINELLI CARABAJAL LUCIANO NICOLAS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", (causa nº 122134), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.

    LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 250/261 ?

    2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:

    I. En el apelado decisorio, la juez de la instancia de origen, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios emprendida por Ramiro Alejo Alvarez contra Luciano Nicolás Spinelli Carabajal y Unión Platense SRL y los condenó a estos últimos a abonar al actor la suma de $ 59.294 con más intereses y costas del proceso, condena que hizo extensiva a la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" en la medida del seguro. Asimismo difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904.

    El decisorio fue apelado por la citada en garantía (ver fs. 262) y por el co-demandado Unión Platense SA (ver fs. 264), recurso éste último que se lo tuvo por desistido a fs. 274.

    La citada en garantía expresó agravios a fs. 275/280, los que merecieran la réplica del actor de fs.282/285.

    II. Los Agravios:

    La recurrente se agravia en primer lugar, de la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, pues considera es errada la apreciación de la a quo en torno a la falta de demostración de la culpa de la víctima en el evento, cuando esgrime, bien puede desprenderse de la causa penal labrada con motivo del evento, fundamentalmente de lo informado por el ingeniero mecánico Fasano a fs. 56/57 y el gráfico elaborado por el oficial sub-ayudante Verónica Juárez de fs. 5, que el actor cruzó intempestivamente y por una zona no autorizada a tales efectos, con lo cual su conducta revistió el carácter de preponderante en el desenlace dañoso.

    Por lo demás cuestiona los abultados montos otorgados por incapacidad física y gastos de curación o farmacológicos, ya que los considera desproporcionados con las secuelas incapacitantes comprobadas y en lo que se refiere a los gastos de curación, como la víctima se encontraba amparada por su obra social y por Prevención ART, cabe presumir que los mismos fueron cubiertos en su totalidad por ellas, sin que exista prueba de aquellos reclamados.

    Dichos agravios fueron contestados por el actor a fs. 282/285, quien requirió su rechazo ya que en lo que hace a la atribución de responsabilidad juzgada, el quejoso entiende que la a quo ha hecho una interpretación probatoria errada aludiendo a una causa penal que, precisamente la sentenciante de grado descartó como prueba para acreditar la existencia del hecho por cuanto no sólo sus constancias habían sido impugnadas por el sector pasivo sino que además no había sido ofrecida como prueba por los demandados y la citada en garantía (ver fs. 283), con lo cual los dichos del apelante no pasan de ser meras conjeturas no probadas en la causa, dado que basa sus conclusiones en suposiciones que debieron ser probadas, exigiéndole al juez que valore algo que no ha sido comprobado.

    Con respecto al agravio en torno a los montos concedidos por incapacidad y gastos de curación, considera que el iudex a quo a fallado con suma prudencia, no desprendiéndose que hubiera utilizado el 17% de incapacidad para hacer el cálculo monetario, verificando que el daño reviste características necesarias para ser indemnizable. En cuanto al monto acordado por gastos entiende que aún cuando los mismos en su gran mayoría hubieran sido absorbidos por la ART ello no implica que no hubiera tenido que formular erogaciones por gastos no cubiertos, con lo cual requiere se confirme el decisorio en todas sus partes, con costas al apelante.

    III. Tratamiento de los agravios:

    Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 C.C. y C.), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...".

    El caso de autos atañe a un hecho acaecido durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causa 118.698, RSD 124/15 e.o.).

    III. a) La Responsabilidad.

    Sentado lo cual y como la citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, debo tratar en primer término dichos agravios.

    En tal sentido y como la recurrente sostiene que la a quo se aparta de aquellas pruebas que acreditan un accionar desaprensivo por parte del Sr. Alvarez, al atravesar la calle 489 por un lugar no autorizado para hacerlo (ver fs. 275/277 vta.), el decisorio resulta arbitrario y violatorio de las reglas de lógica porque no comprenden cómo, frente a las pruebas colectadas en la causa penal, en particular el informe pericial glosado a fs. 56/57 vta. y el croquis de fs. 5, la judicante de la anterior instancia puede válidamente sostener que su parte no acreditó las eximentes de responsabilidad alegadas.

    Siendo ello así, en la medida que la queja, tras valorar ciertas pruebas que emergen de la causa penal labrada con motivo del siniestro, se sustenta en que “...los fundamentos utilizados por el sentenciante constituyen un grave vicio lógico del razonamiento y una grosera desinterpretación material de la prueba recavada...”(ver fs. 277); corresponde valorar los elementos de convicción anexados a la causa a los fines de determinar si, en efecto, el decisorio resulta arbitrario y/o irrazonable.

    Impuesta en tal cometido, me permito adelantar la suerte adversa que han de correr los agravios destinados a cuestionar la responsabilidad atribuida, a poco que se advierta que le asiste razón al actor cuando afirma que, en su intento defensivo, la citada en garantía pareciera haberse olvidado que, la iudex a quo tras encuadrar la controversia en la doctrina de la responsabilidad objetiva, sosteniendo que “...quien tiene a cargo la conducción de un vehículo, asume la responsabilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista...” (ver fs. 253/255); al analizar la prueba anexada a la causa y luego de citar la doctrina de la Suprema Corte que dimana del Acuerdo 87968 del 16 de febrero de 2005, dejó establecido expresa mente que “...dado que los demandados Luciano Nicolás Spinelli y Unión Platense SRL, como así también la citada en garantía, no sólo no ofrecieron la causa penal como prueba, sino que directamente impugnaron su eficacia probatoria, no puede la misma ser tenida como prueba para acreditar la existencia del hecho que diera origen a estos actuados....”(ver fs. 255 vta. párrafo segundo y tercero).

    Siendo ello así, como dicha premisa conclusiva del fallo en crisis arriba firme a esta instancia revisora por falta de ataque preciso, los agravios esbozados devienen insuficientes a los fines pretendidos (arts. 260, 261 del CPCC).

    Si a ello se aduna que en autos, el sector pasivo no anexó ninguna prueba que pudiera mitigar su responsabilidad en el evento (ver fs..2238/239 y fs. 255 vta./256); forzoso es concluir que el decisorio lejos se encuentra de contener -tal como se alega- un razonamiento absurdo o arbitrario, pues la culpa de la víctima alegada al contestar la pretensión, no ha sido comprobada ni tan siquiera mínimamente por la quejosa (ver fs. 255 vta./256).

    Bajo tales premisas, la conclusión a la que arriba el judicante de la anterior instancia en torno a la responsabilidad atribuida emerge ajustada a las circunstancias fácticas narradas y acreditadas en la causa.

    En definitiva y como el razonamiento que plasma el decisorio cuestionado en lo que hace al juicio de responsabilidad que el mismo contiene, resulta adecuado a las particulares características que el caso presenta; los agravios encaminados a cuestionar la responsabilidad que en autos se le endilga al sector pasivo no han de merecer tutela jurisdiccional, lo que así dejo propuesto al acuerdo de mi distinguido colega de Sala (arts. 512, 902, 1103, 1113 y ccds. del código civil; arts. 34, 163, 164, 260, 266, 272, 384, 395 y ccds. del CPCC)

    III. b) Montos otorgados por incapacidad sobreviniente y gastos de curación.

    Sobre el particular, destaco que, con respecto al rubro “Incapacidad Sobreviniente” la recurrente sostiene que la a quo acordó $12.352 por punto de incapacidad, monto que no guarda relación con las lesiones padecidas y lo informado por los expertos y mucho menos con las circunstancias particulares del actor, esto es su edad, su trabajo y/o nivel económico y social.

    Ahora bien, respecto del tópico dedicado a la incapacidad -contrariamente a la opinión de la recurrente, y en el mismo sendero indicado por la a quo-, esta Sala reiteradamente ha dicho que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que "...la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad" ("El valor de la vida humana", p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: "el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea física o psíquica, y esto es así porque habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso "Responsabilidad Civil por accidentes de automotores" Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986/87, Tº 2do. B, pág. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; Cám. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa nº 203.049 "Zarco c/Masenga s/ daños" reg. sent. 65/89 del 18/4/89, esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08, 115.448, RSD 9/14, 114.557, RSD 18/14).

    Con lo cual y surgiendo acreditado que el actor producto del accidente objetivante porta una incapacidad parcial y permanente del 17% (ver fs. 256 vta./257), en la medida que la prueba tenida en cuenta por la iudex a quo a dichos efectos no ha sido cuestionada por quien hoy recurre (ver fs. 257 y fs. 278/279), como asimismo que también ha valorado al justipreciar dicho ítem las circunstancias personales del reclamante (ver fs. 256 vta.), recordando que, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etc.; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (esta Sala, causa 61.629, sent. del 13/2/87, 115.448, RSD 9/14); no surgiendo que el monto otorgado por daño físico sea desproporcionado con las circunstancias comprobadas en la causa, juzgo prudente y equitativo confirmar el mismo, lo que así dejo propuesto al acuerdo de mi distinguido colega de Sala (arts. 165, 260, 261, 266, 272, 384, 395, del C. Proc.; 1068, 1083, Código Civil).

    En lo que se refiere a la queja dirigida a la suma acordada por gastos médicos y farmacéuticos, tiene dicho esta sala, que en la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, ya determinadas, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados (conf. SCBA., "Petruzzi de Roggero c/ Martínez" del 18/12/79; CNCiv, Sala D, "Palina c/Del Cetro", 14/11/77), sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado (conf. CNCiv, Sala B, "Palma c/De Petro", 4/11/77), o en establecimiento asistencial público ante el hecho notorio de la situación carenciada que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo que lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (Conf. C.C. 1ra., Sala II, L.P., causa 207.892, RSD. 218/90; esta Sala, causas 114.677, RSD 130/12; 119.308 RSD 79/16).

    En base a los lineamientos expuestos, considero que la iudex a quo ha valorado en debida forma el tipo de atención médica recibida y, encontrándose acreditado no sólo que el actor fue atendido en un establecimiento privado, sino también que presumiblemente han existido gastos que no han sido cubiertos por la ART o su Obra Social, ello en función de la lesión que presentó producto del accidente que nos convoca y el tratamiento dispensado como así las distintas consultas a las que debió concurrir por consultorio externo(ver fs. 192/230); dicha circunstancia desvanece los intentos recursivos sobre el ítem, el que propicio a mi distinguido colega de Sala, sea confirmado (arts. 375, 384, 474, 260, 261, 163 inc. 5º C.P.C.C.; 1067, 1068, 1109, 1083, 1086 Cód. Civil).

    En conclusión, voto pues por la AFIRMATIVA.

    Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA DRA. LARUMBE DIJO:

    Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo confirmar el apelado decisorio de fs.250/261, en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios. Propicio que las costas se impongan a la citada en garantía apelante, en su objetiva condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). La regulación de honorarios se posterga para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:

    SENTENCIA

    La Plata, 22 de noviembre de 2017.

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

    Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 250/261 es justo (arts. 161 inc. 3ro. ap. “a”, 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 499, 1067, 1068, 1078, 1083, 1086, 1109, 1113 del Código Civil; 34, 36, 68, 163, 164, 165, 260, 261, 266, 272, 330, 354, 375, 382, 384, 385, 395 del C.P.C.C.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).

    POR ELLO: corresponde confirmar el apelado decisorio de fs. 250/261, en cuanto fuera materia de recurso y agravios. Las costas se imponen a la citada en garantía apelante. La regulación de honorarios se posterga para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 

    023196E