JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la motociclista actora a raíz del accidente sufrido cuando fue embestida por el demandado en una encrucijada.

     

     

    En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. Caso 49568 DGS del 27/11/17) para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALARCÓN, MELINA GISELA C/ MALLEA, LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. ROJAS MOLINA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.308/315?

    2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:

    I.- HECHOS:

    a) La demanda es promovida por el Dr. Sebastián Alberto Zamagni, en representación de doña MELINA GISELA ALARCÓN, contra don LUIS ALBERTO MALLEA, citando en garantía a BOSTON COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 09 de agosto de 2012.

    Señala que ese día, siendo aproximadamente las 17:30 horas, la actora circulaba en su motocicleta por la calle Cervantes cuando al llegar a la intersección con la arteria La Rioja, es sorpresiva y brutamente embestida por un vehículo marca Ford Escort, dominio ..., conducido por el demandado, provocando su caída y lesiones corporales, siendo trasladada al Hospital Eva Perón.

    Imputa la responsabilidad de la demandada, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $163.800 -o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos-, con más sus intereses y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con sus costas.

    b) Se presenta el Dr. Guillermo Oscar Lasala, en representación de BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., y posterior adhesión con personería del demandado LUIS ALBERTO MALLEA, reconoce la existencia de un contrato de seguro que amparaba a la fecha del hecho al vehículo marca Ford Escort, dominio ..., niega todas y cada una de las manifestaciones de la actora, da su propia versión del accidente invocando como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima; impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la citación y de la demanda con costas

    II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°5, Departamental, quien hace lugar a la demanda promovida por Melina Gisela Alarcón y condena a Luis Alberto Mallea a pagar la suma de $260.000, con más sus intereses, haciendo extensible a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.

    III.- LAS APELACIONES: Recurre la actora (fs.317) y la demandada con su aseguradora (fs.320), siendo concedidos libremente (fs.318 y fs.321) expresando agravios la primera (fs.329/332) y la segunda (fs.346/349), llamándose “autos para sentencia”.

    IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:

    PRIMERO: LOS DAÑOS:

    a) DAÑO FÍSICO E INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. GASTOS POR HONORARIOS POR TRATAMIENTO KINÉSICO:

    *) La sentencia apelada teniendo en cuenta la historia clínica y la pericia médica, fija como indemnización por incapacidad sobreviniente la suma de $125.000 y rechaza el reclamo por gastos por tratamiento kinésico, por no haberse probado que lo avale.

    *) La parte actora se agravia por la cuantificación de este rubro que resulta reducido y no se tuvo en cuenta la doctrina de la reparación integral y solicita se lo eleve.

    También se queja por el rechazo por los gastos por tratamiento kinésico en relación que la “a quo” considera que no se ha acreditado la realización de dicho tratamiento; relata que la actora comenzó el tratamiento pero el mismo no pudo ser constante ni continuado debido a los altos costos de las sesiones. Solicita su admisión.

    En este último agravio existe un error de lectura por parte de la actora atento que la “a quo” ha rechazado los gastos por tratamiento kinésico por no haberse acreditado la necesidad del mismo y no, como sostiene, por falta de prueba de la realización del tratamiento. Y atento que en la pericia médica no avaló la realización de tratamiento alguno que se desestima este cuestionamiento.

    *) La demandada con su aseguradora se queja por lo excesivo de la suma fijada para este rubro y que ella debe ser mensurada en forma prudente y razonable; solicita reducción.-

    *) Antecedentes:

    *) De la copia del Libro de Guardia de Adultos, del Libro de Guardia de Traumatología y del Libro de Servicio de Rayos, del Hospital Eva perón (fs.113/116) surge la atención de la actora el mismo día del accidente por presentar traumatismo en miembro superior derecho, TEC simple, RX derecha, Rx sin lesiones óseas agudas y RX de cráneo y columna cervical.

    *) La pericia médica (fs.197/199), previo examen físico, análisis de la documentación agregada en autos, examen anatomo-clínico-funcional y estudios complementarios solicitados, diagnostica que la actora sufre traumatismo cervical con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado en forma bilateral; traumatismo en rodilla derecha con esguince grado 1 con leve inestabilidad externa y desgarro tipo 1 del cuerno posterior del menisco interno y traumatismo en hombro izquierdo con ruptura fibrilar del te4ndón del supraespinoso con impotencia funcional; determina una incapacidad del 20,60 % por el cálculo de la capacidad restante (6% por el compromiso cervical, 12% por el compromiso rodilla derecha y 4% por el compromiso en hombro derecho).

    La citada en garantía solicita explicaciones (fs.205) que son contestadas por el experto (fs.285/286), rectifica que la lesión es en el hombro derecho, ratifica su anterior dictamen y aclara algunos conceptos

    Considero que esta pericia por los principios científicos en que se fundan, estudios de los antecedentes obrantes en autos, que guardan concordancias con las reglas de la sana crítica y por lo tanto gozan de la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC.

    *) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).

    *) En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la pericia rendida en autos y el porcentaje de incapacidad física del 20,60% por el método de la capacidad restante, las condiciones personales de la actora de 23 años de edad al momento del hecho, sexo femenino, que vive con su madre y hermano de 17 años, desocupada -datos que surgen de los autos homónimos por beneficio de litigar sin gastos que tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la indemnización en este rubro a la suma de $280.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).

    b) DAÑO PSÍQUICO. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:

    *) La sentencia apelada establece, teniendo en cuenta el dictamen especializado pertinente, fija en concepto total del rubro la suma de $72.000.

    *) La actora se queja por lo reducido de la suma indemnizatoria y solicita su elevación.

    *) La demandada con su aseguradora cuestiona la admisión de este rubro ya que al otorgarse el daño moral se estaría en presencia de un doble resarcimiento puesto que ambos rubros se basan en los mismos padecimientos. Solicita el rechazo.

    *) La pericia psicológica rendida en autos (fs.246/247), previa evaluación psicodiagnóstica explicita que la actora presenta un daño psíquico como consecuencia del evento sufrido con un grado de incapacidad del 10%, con el siguiente diagnóstico: DESARROLLO PATOLÓGICO POST-TRAUMÁTICO (2.6.7.); por otra parte sugiere la realización de un tratamiento psicológico de 1 año a razón de 1 sesión semanal.

    La citada en garantía solicita explicaciones (fs.251/253), que con contestadas por el experta (fs.261/65) con una introducción científica excelente referida a la presentación del informe, los protocolos y del campo de la psicología; posteriormente hace un desarrollo de los indicados clínicos de los estado patológicos a través de la batería de test y concluyendo con un análisis de la entrevista y el comportamiento de la actora, ratificando el porcentaje de incapacidad basado en autores de prestigio, todo lo cual es tenido en cuenta bajo las normas de la sana crítica, del valor probatorio que tiene la excelente pericia psicológica en tratamiento (art.484 del CPCC).

    *) El daño psíquico se configura mediante la “... perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas...”, T.2, p.231).

    La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “... en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito...” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).

    Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “... puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).

    Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).

    *) En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la pericia rendida en autos y el porcentaje de incapacidad en lo psíquico del 7,94% -por el método de la capacidad restante-, las condiciones personales del actor ya referenciadas-, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que corresponde la suma de $79.000. En cuanto a los gastos por el tratamiento, atendiendo a la duración del mismo (un año) y lo sugerido por el experto, es de 20.000. Todo lo cual hace que se eleve la suma fijada en la sentencia apelada por todo concepto a $99.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).

    c) DAÑO MORAL:

    *) La sentencia apelada establece para el rubro la suma de $60.000.

    *) Se quejan tanto la actora - por lo reducido- como la demandada y citada en garantía -por lo excesivo- de la suma asignada en el rubro y solicitan, recíprocamente, su elevación o reducción.

    *) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).

    Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.

    De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.

    Es que para establecer la indemnización por este rubro “... debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material... cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).

    *) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas y las secuelas incapacitantes, considero que debe elevarse el monto apelado en la suma de $130.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).

    d) GASTOS DE FARMACIA Y ASISTENCIA MÉDICA:

    *) La sentencia establece para este rubro la suma de $3.000.

    *) La actora cuestiona el monto por ser escaso, no guardando relación con las características de las lesiones sufridas por la actora y la recurrencia de la asistencia médica. Solicita su elevación.

    *) En relación a los mismos, es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; y con un cierto margen de razonabilidad se confirma el monto de $3.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).

    TERCERO: CONCLUSIÓN:

    En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a las cuantificaciones de los rubros daño físico, daño psíquico y daño moral, por lo que la misma resultaría que se ajusta a derecho.

    Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:

    Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe REVOCARSE la sentencia apelada en cuanto se elevan los montos en los rubros daño físico, daño psíquico y daño moral en las suma de $280.000, 99.000 y 130.000, respectivamente, confirmando en todo lo demás que ha sido materia de agravios; se imponen las costas de esta instancia a la cita en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts.274, 68 y ccs.del CPCC) y se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.

    ASI LO VOTO.

    El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Morón, 5 de diciembre de 2017.

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve: REVOCAR la sentencia apelada en cuanto se elevan los montos en los rubros daño físico, daño psíquico y daño moral en las suma de $280.000, 99.000 y 130.000, respectivamente, confirmando en todo lo demás que ha sido materia de agravios; se imponen las costas de esta instancia a la cita en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts.274, 68 y ccs.del CPCC) y se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.

     

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