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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido, en el que resultó embestido desde atrás por el demandado cuando se disponía a girar hacia la izquierda.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. Caso 49568 DGS SCBA del 27/11/17) para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CORNEJO, WALTER OMAR C/ DALLAROSA, SEBASTIÁN HUGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa N° MO 8987 08 habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. ROJAS MOLINA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs. 426/435? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Marcelo Gabriel GIMENEZ, en su carácter de apoderado del Sr. Walter Omar CORNEJO, contra don Sebastián Hugo DALLAROSA, citando en garantía a AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de octubre de 2006.- Señala que ese día, siendo aproximadamente las 12:00 horas, el actor se encontraba de acompañante en el vehículo Renault 11, dominio WBW-441, conducido por el Sr. Federico Alejandro CÁNEVA, circulaban por Av. Vergara en dirección a la altura del Km.18, cuando el conductor reduce la velocidad antes de llegar a la intersección con la calle Solís, colocando luz de giro y son embestidos de atrás por un automóvil marca RENAULT 19R, dominio AKZ 725, tripulado por el Sr. Sebastián Hugo DALLAROSA. Producto del impacto el señor Cornejo quedó con un fuerte dolor en el cuello debido a que su cabeza se sacudió hacia atrás, atento que tenía colocado el cinturón de seguridad. Que por la noche, al continuar con dolor, se dirigió al Hospital San Bernardino de Hurlingham donde le sacaron placas radiográficas y le diagnosticaron que sufrió cervicalgia post traumática. Imputa la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por ambos actores por la suma total de $209.160 -o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos-, con más sus intereses y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con sus costas.- b) Se presenta el Dr. Diego Ignacio CID, en representación de AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, reconoce la existencia del contrato de seguro que amparaba al vehículo marca RENAULT 19 dominio AKZ 725, asumiendo la cobertura del automotor, contesta demandada, formaliza las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.- c) A fs.101 el mismo profesional, ahora como apoderado SEBASTIÁN HUGO DALLARROSA, se adhiere en todas sus partes a su anterior presentación.-.- II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°4, Departamental, hace lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Walter Omar CORNEJO y condena al Sr. Sebastián Hugo DALLAROSA a pagar la suma de $353.000, con más sus intereses, haciendo extensible a la citada en garantía AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.- III.- LAS APELACIONES: Recurre la actora (fs.442) y la aseguradora (fs.444), siendo concedidos libremente (fs.445), expresando agravios la primera (fs.457/461) y la segunda (fs.464/465), y réplica de la parte actora (fs.491/492). Se llama “autos para sentencia” con fecha 4 de julio de 2017.- IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN: PRIMERO: LOS DAÑOS: Se tratarán ambas quejas de los apelantes en relación a la admisión y cuantificación de los rubros admitidos.- a) DAÑO FÍSICO e INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: - La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia médica traumatológica (incapacidad 4% de la T.O) y la Pericia médica neurológica (Incapacidad 10 % de la T.O.), fija como indemnización la suma de $100.000.- - La parte actora se agravia por la cuantificación de este rubro por ser insuficiente para resarcir el perjuicio sufrido y no tener en cuenta la doctrina de la reparación integral; solicita una indemnización mayor.- - La aseguradora apelante se queja por lo excesivo del monto asignada a esta partida y por consideraciones a las cuales me remito, solicita se la reduzca a sus justos límites.- - Antecedentes: - De la IPP n°10-00-333362-06 de la UFIn°6, departamental, que tengo a la vista, surge del acta de procedimiento policial que el Sr. Federico Alejandro Cáneva, conductor del auto Renault 11 y acompañado por Cornejo “...se dirigía en el rodado y al llegar a la intersección de la calle Solís, el dicente pone las luces de giro para doblar a la izquierda, y frena debido a que tenía que esperar que pase un rodado que se acercaba en dirección contraria, cuando en ese momento siente un impacto, y al observar por el espejo ve que un rodado marca Renault 19 color azul lo había embestido en la parte trasera... Que debido al impacto el dicente se golpeó el cuello al igual que su acompañante, ya que el golpe lo hizo mover y este tenía cinturón de seguridad puesto... ”.- - Del informe del Hospital San Bernardino (fs.249/249) surge el ingreso del actor en la misma fecha del accidente -14 de octubre de 2006- con diagnóstico de Síndrome del látigo por accidente, se realiza RX y se medica, se eleva un copia del cert6ificado médico en donde se indica “cervicalgia, síndrome del latigazo”.- - La pericia médica traumatológica (fs. 229/231), previo análisis de los antecedentes obrantes en autos, examen físico y estudios complementarios, dictamina que el señor Walter Omar CORNEJO presenta una incapacidad del 4% por las secuelas presentadas a causa del accidente, atento que el latigazo afecta la columna cervical, pudiendo provocar lesiones de consideración aunque no impliquen compromiso osteoarticular que comprenda fracturas y las luxaciones; denuncia que utiliza el Baremo General para fuero Civil ALtube-Rinaldi.- Este dictamen no fue objeto de pedido de explicaciones por ninguna de las partes, solamente la citada en garantía plantea impugnación (fs.317), siendo rechazada por el juzgado (fs.318).- - Por su parte la pericia médica Neurológica (fs.303/304), previo examen clínico neurológico y estudios complementarios, dictamina que el actor “... sufrió en el accidente latigazo cervical... El examen neurológico es normal, en los estudios se observa inversión de lordosis fisiólogica y electromiograma alterado. Hay lesión periférica vestibular derecha y sintomatología vertebrobasilar... Corresponde incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O, Baremos general para el Fuero Civil-altube-Rinaldi.- Esta pericia tampoco fue objetado ni se solicitó explciaciones.- - Considero que los presentes dictámenes por los principios científicos en que se funda, estudios de los antecedentes obrantes en autos y complementarios, que guardan concordancias con las reglas de la sana crítica, posee la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC.- La única aclaración es que aplicando el método de la capacidad restante, se tomará en cuenta un total de 13,6%.- - La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- - En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las pericias rendidas en autos y el porcentaje de incapacidad del 13,60, las condiciones personales del actor de 28 años de edad al momento del hecho, sexo masculino, arquitecto, vive solo en casa de los padres, soltero -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la indemnización en la suma de $200.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- b) DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO: - La sentencia recurrida con fundamentos en la pericia psicológica (porcentaje es de 15%), estima una indemnización por el daño psicológico en la suma de $100.000 y por el tratamiento (una sesión durante un año), $30.000.- - La actora señala que los montos asignados en esta partida son reducidos y, con fundamentos que en honor a la brevedad me remito, solicita sus elevaciones.- - La citada en garantía sostiene que el rubro daño psicológico no constituye una la afección o secuela psicológica y que el accionante tiene una personalidad de base fóbica solicita el rechaza del reclamo por daño psicológico o su reducción. Nada dice de la indemnización por tratamiento.- - La pericia psicológica rendida en autos (fs.264 y pedido de explicaciones de fs.282 y 397), previas entrevistas y test administrados y sus conclusiones, dictamina que el señor Cornejo tiene un 15% de incapacidad psicopatológica a causa del siniestro, compatible con el número 2.6.5 Desarrollo Reactivo según Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex-Silva, por lo tanto “... el actor necesita como mínimo una terapia semanal con un año de duración... ”.- Esta pericia y sus explicaciones la encuentro de acuerdo a las reglas de la sana crítica fundadas científicamente y por ello posee fuerza probatoria (art.474 del CPCC).- - El daño psíquico se configura mediante la “... perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas...”, T.2, p.231). La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “... en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito...” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).- Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “... puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).- Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).- - De acuerdo a lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la cuantificación del daño psicológico en $100.000; en relación al tratamiento atendiendo a la duración del tratamiento sugerido, también se confirma la suma apelada en $30.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- c) DAÑO MORAL: - La sentencia apelada establece para el rubro la suma de $120.000.- - Se queja la actora por lo reducido de la suma asignada en el rubro y solicita su elevación y lo mismo lo hace la aseguradora pero peticionando su reducción.- - Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).- Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.- De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- Es que para establecer la indemnización por este rubro “... debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material... cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).- - En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, condiciones personales ya descriptas, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas y las secuelas incapacitantes, antecedentes médicos obrantes en autos, considero que debe confirmarse la indemnización fijada en la sentencia apelada en la suma de $120.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).- d) GASTOS DE FARMACIA, ASISTENCIA MÉDICA Y TRASLADOS: - La sentencia en crisis fija por este concepto la suma de $3.000.- - La citada en garantía, se queja por la admisión del rubro, señalando que no denunció las lesiones de entidad, no ha acompañado documentación que respalde el reclamo. En subsidio peticiona la reducción de la cuantificación del rubro.- - En relación a los mismos, es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; y con un cierto margen de razonabilidad se confirma el monto de $3.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- SEGUNDO: CONCLUSIÓN: En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto hace a la elevación del daño físico y confirmándose en todo lo demás que ha sido materias de agravios, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.- Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto: 1°) Se eleva el monto indemnizatorio en concepto de daño físico en la suma de $200.000; 2) Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 4°) Se imponen las costas de esta Alzada a la citada en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC); 5°) Se difiere la regulación de honorarios hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.- ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 5 de diciembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve que debe revocarse parcialmente la sentencia de autos en cuanto: 1°) Se eleva el monto indemnizatorio en concepto de daño físico a la suma de $200.0000; 2°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 3°) Se imponen las costas de esta Alzada a la citada en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC); 4°) Se difiere la regulación de honorarios hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.- 026318E |
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