JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido.

     

     

    ///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los TREINTA Y UN días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Melgarejo Jorge Arnaldo c/ Manippa Marcelo Daniel S/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO, res olviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 418/425?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:

    I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 418/425, interponen la parte actora y la citada en garantía recursos de apelación, que libremente concedidos son sustentados a fs.455/461 y 446/450, replicado a fs. 463/465.

    La Sra. Juez a-quo actuó la pretensión resarcitoria promovida por Melgarejo Jorge Arnaldo contra Manippa Marcelo Daniel y Samuel y Juan Adan S.A. y Paraná S.A. de Seguros -esta última en la medida del seguro-, condenándolos a abonar al actor la suma de pesos CUATR0CIENTOS DOS MIL ($4O2.000), con más sus intereses y costas.

    II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el pasado 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).

    El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.

    En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).

    Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; C.S. Fallos 319:1915).

    En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).

    Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).

    Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.

    De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S.51/17; entre otros).

    III.- Fijó la Sra. Juez a-quo lo que denomina daño biológico (comprensivo de los daños físico, estético y psicológico) en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), no otorga el tratamiento psicológico por no haber reclamado tratamientos médicos futuros. Se agravia el accionante por considerar exiguo el monto otorgado, ya que no se ha tenido en cuenta el daño estético como daño patrimonial sin perjuicio que se lo considere también al otorgar el daño moral y además, por la desestimación del gasto por tratamiento psicológico. A su turno, la citada en garantía considera elevada la indemnización a la luz de las lesiones sufridas por la víctima.

    A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan, sufrió el Sr. Melgarejo diversas lesiones siendo trasladado por la Empresa Vital al Hospital Militar de Campo de Mayo. Se le diagnosticó fractura del malar impactado, fractura de piso orbital derecho con intrusión de grasa orbitaria. Fractura de un dedo de la mano. Corte en muslo derecho son sutura de 7 puntos. Rectificación de la lardosis fisiológica. Lesión estética en cara y muslo. Intervenido quirúrgicamente con reducción de la fractura, colocación de prótesis en el piso orbitario, reducción en la malar con colocación de una placa de osteosíntesis con cuatro tornillos (fs. 3, 5, 112,113, 123/124).-

    Dictamina el experto que a raíz del accidente y tomando en consideración la revisación clínica y estudios complementarios que presenta fractura de malar derecho, fractura de piso de orbita, fractura de la primera falange del índice de la mano derecha, cicatrices estéticas en rostro y muslo con relación al accidente fs. 233 in-fine); lo que le acarrea una incapacidad parcial y permanente del 36,21 de la T.V. (experticia de fs. 230/235, art. 474 CPCC).-

    Vengo sosteniendo que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas, como a las estéticas, pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos, cs. 35393 R.S. 90/96; cs. 38585 R.S. 181/97; cs. 49388 R.S. 9/04; cs. 52023, R.S. 236/05; cs. MO-7429-2008 R.S. 4/17).

    Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo “el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; Galdós Jorge M., Acerca del daño Psicológico, J.A. 09/03/05, pág. 3), tal como sostiene el apelante accionante

    La Corte Federal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S., 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs. As. s/ Ds. Ps.”).

    En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.

    Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304; esta Sala, mis votos cs. 51929 R.S. 221/05; cs. 52023, R.S. 236/05; cs. 52716 R.S. 5/06; cs. 55670 R.S. 99/08; cs. 58029 R.S. 135/2010; cs. MO-6441-2008, R.S. 91/13; cs. MO-23403 R.S. 22/16; cs. MO 20739-2011; cs. MO-18623-2010 R.S. 198/16; cs. MO-7429-2008, R.S. 4/17; entre otras).

    Ello sentado, valorando que el actor contada con 22 años de edad, que se desempeñaba y lo continua haciendo como gendarme, la opinión del experto y las secuelas que presenta, estimo con el expresado alcance, elevar el monto resarcitorio (daño físico, psicológico y estético) a la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000), desestimando el agravio de la citada en garantía, acogiendo el del accionante, modificando este aspecto del decisorio (arts. 1068, 1086 y ccdts. del Código Civil y 165 in-fine del CPCC).

    Al no haber solicitado el actor el tratamiento psicológico futuro, el mismo no puede ser actuado, para no violentar el principio de congruencia (arts.34 inc. 4 y 163 inc.6 CPCC), por lo que se desestima el agravio.

    IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) la indemnización por daño moral, apelando la actora por considerar bajo dicho monto y la citada en garantía por considerarlo elevado.

    A la luz de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31042 R.S. 74/94; cs.31.272 R.S. 21/94; cs. 34349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; cs. MO 6441-2008 R.S. 91/13, cs. MO-7429-2008 R.S. 4/17, entre otras).

    Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, las cirugías, el tiempo de recuperación, es que me llevan a proponer reducir este resarcimiento a la suma de pesos doscientos mil ($200.000), desestimando el agravio del actor y acogiendo el de la citada en garantía, modificando este aspecto del decisorio (art. 165 in fine CPCC).

    V.- Fijó la Sentenciante en la suma de $2.000 la indemnización por los gastos médicos, asistenciales y de traslado, cuyo rechazo piden los apelantes por no habérselos acreditado y, en su defecto por considerarlo elevados, mientras que el accionante los considera exiguos.

    La indemnización debida por los gastos de curación y traslado, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.

    Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado (art. 1086 Código Civil), desestimando sendos agravios.

    VI.-Fijó la Sra. Juez a-quo los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. Se agravia la citada en garantía considerando que los mismos deben calcularse según la tasa pasiva.

    Tengo dicho que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009) que los intereses moratorios por el periodo posterior al 1º de abril de 1991, deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10 ley 23.928, t.o. ley 25.561; S.C.B.A.. Ac. 43448 del 21/5/1991; Ac. 49439 del 31/8/1993; Ac.68681 5/4/2000; entre otras; esta Sala, mi voto cs. 54766 R.S.6/14, entre muchos otros).

    Sin perjuicio de ello, también ha señalado el Cimero Tribunal Provincial, que no resulta vulnerada la mencionada doctrina legal, por la fijación de la tasa de interés pasiva digital (BIP); ello así pues tal cuestión se encuentra limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (R.I. 118615 del 11/03/2015, entre otras).

    En el precedente “Cabrera” estableció por mayoría de fundamentos, que se liquiden los intereses moratorios según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cs. 119.176 del 15/06/2016).

    Por tales fundamentos propongo confirmar lo decidido en la Instancia de origen, desestimando el agravio (arts. 622 y 623 del Código Civil; arts. 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación; ley 23.928 y modificatorias).

    VII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo, si mi voto es compartido, modificar el monto resarcitorio a la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y dos mil ($442.000): incapacidad sobreviniente $240.000, daño moral $200.000 y gastos $ 2.000.- Las costas de esta Instancia a la citada en garantía (art. 68 párr. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios.

    Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-

    A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE POR LAAFIRMATIVA.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde modificar el monto resarcitorio a la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y dos mil ($442.000): incapacidad sobreviniente $240.000, daño moral $200.000 y gastos $ 2.000.- Las costas de esta Instancia a la citada en garantía (art. 68 párr. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios.

    ASI LO VOTO.-

    El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Morón, 31 de octubre 2017

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica el monto resarcitorio a la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y dos mil ($442.000): incapacidad sobreviniente $240.000, daño moral $200.000 y gastos $ 2.000.- Las costas de esta Instancia a la citada en garantía (art. 68 párr. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios.

     

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