|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 22:34:20 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PROVAZZA MARISA MABEL C/ CACERES GABRIEL ALEJANDRO Y OTRO S/ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.402/410? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia dictada a fs.402/410, la parte actora a fs.415, la demandad y citada en garantía fs. 416, obrando sus expresiones de agravios a fs. 431/436, 438/440,respectivamente, contestando a fs. 443/446 la accionante, y a fs. 448/450 los accionados, los traslados conferidos a fs. 442.- El fallo hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Provazza Marisa Isabel contra Caceres Gabriel Alejandro, Vargas Karina Lorena y Generali Argentina Compañía de Seguros SA, esta ultima en la medida del seguro que la une a la demandada principal.- Condenando estos últimos a abonar a la actora la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000.-), a dicha cifra, se añadirán los intereses calculados en base a la tasa promedio mensual fijada por el Banco de la provincia de Buenos Aires para operaciones a plazo fijo digital a 30 días, vigente en sus distintos períodos de aplicación, los que deberán liquidarse desde la fecha del evento dañoso - 16/12/2011- y hasta el efectivo pago, pues tal criterio es el que mejor se compadece con el principio de la reparación integral .- Imponiendo las costas a los accionados que resultan vencidos, con la expresa salvedad del incidente de inconstitucionalidad de la ley 25561, cuyas costas se imponen a la actora, difiriendo la regulación de los honorarios.- II.- Se agravia la actora de los montos indemnizatorios, en primer lugar se queja de que la sentenciante no fije suma alguna en concepto de daño psíquico en base al informe presentado po la perito a fs. 235/241.- Solicitando se haga lugar al rubro daño psicológico.- Seguidamente sostiene que resulta sumamente exiguo el importe otorgado por el rubro incapacidad física, de conformidad con el porcentaje de incapacidad que fuera debidamente acreditado en autos, teniendo en cuanta que la incapacidad es definitiva y que la actora tendrá que cargar con la misma durante el resto de su vida, solicitando se eleve el monto otorgado.- En cuanto al daño estético, sostiene que el mismo debe ser considerado en un rubro aparte al rubro daño moral de la valuación del daño físico y del daño moral, ya que el aquo no lo ha hecho en debida forma, solicitando se valore la misma por separado.- Asimismo se queja del exiguo monto otorgado por el rubro daño moral, atento la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, sosteniendo que la actora vio afectada su vida tanto personal como laboral, lo que incide negativamente en su persona, solicitando se eleve el monto de la indemnización fijada.- Se queja también del monto otorgado en concepto de gastos de farmacia, asistencia medica y traslados médicos, considerando que no se ajusta a los gastos reales que sufrió la actora teniendo en cuenta la gravedad de las lesione por ella sufridas, solicitando su elevación.- Asimismo se queja del rechazo en concepto de gastos de asistencia medica futura y de tratamiento psicológico, sostiene que como consecuencia del accidente la actora requirió de la asistencia medica especializada durante un lapso prolongado que demando y demandara erogaciones por los conceptos indicados, teniendo en cuenta que las lesiones sufridas producen fuertes dolores que requieren tratamiento psicológico, medicación, material ortopédico y traslados.- Solicitando que se reconozca el presente rubro.- Por último se agravia de la tasa de interés que acompaña a la condena, solicitando se calculen mediante la utilización de la tasa pasiva mas alta, cita jurisprudencia de la suprema corte causa “Cabrera”.- Seguidamente se agravia la citada en garantía y el demando de los montos establecidos en la sentencia para resarcir los rubros indemnizatorios, en cuanto a la incapacidad sobreviniente, considera que la partida otorgada es exageradamente cuantificada de acuerdo a las pruebas colectadas en la causa y la incapacidad otorgada.- Sostiene que no se desconocen las secuelas de un eventual traumatismo de rodilla pero consideran que la misma no acarrea un grado de incapacidad tal, que habilite un resarcimiento desmesurado.- En cuanto al daño moral, entiende que no ha podido acreditarse en autos que el accidente revistiera una magnitud tal, que influyera negativamente en la faz espiritual, sostiene que la reclamante continua desarrollando sus tareas anteriores.- En cuanto a la cuantificación de los gastos de farmacia, asistencia medica y traslados, solicita el rechazo del presente rubro, por no existir en el expediente, acreditación alguna que justifique su resarcimiento.- Solicitando en definitiva se desestimen los rubros acogidos que resulten superfluos o morigerándolos razonablemente.- Por ultimo se queja de tasa de interes fijada, solicitando se aplique la tasa activa, desde la fecha del siniestro hasta el dictado de la sentencia y a posteriori de la misma se aplique el 8 % anual.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados a los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes.).- Por una cuestión metodológica comenzaré analizando la queja formulada por la accionante respecto de la supuesta omisión de tratamiento del rubro daño psíquico.- En tal sentido, debe recordarse que el daño psicológico, debe configurarse mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, en causas nº 25141, R.S. 4/91, 33508, R.S. 105/95, entre otras).- Con relación al aspecto psíquico, concluye la perito psicóloga que conforme la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio psicodiagnostico se ha podido establecer las caracteristica de personalidad de la Sra. Marisa Mabel Provazza, asi como llegar a la conclusión de que en la actora no se evidencia la presencia de trastorno psicológicos compatibles con la figura de daño psíquico (ver pericia psicológica de fs. 235/241 ).- En el caso, la actora no presenta secuelas de daño psicológico, por lo que no existiendo quebranto patrimonial indirecto derivado de limitaciones psicológicas que deba ser indemnizado, propongo su rechazo, desestimando el agravio de la actora y confirmando este aspecto del decisorio (arts. 1068 y 1086 Cód. Civil; esta Sala cs. 11.477 R.S. 55/89; cs. 35.254 R.S. 52/96; cs. 39.762 R.S. 117/98; cs. 44.937 R.S. 258/01; cs. 49.002 R.S. 283/03).- Corresponde ahora abordar las quejas formuladas con respecto a los distintos rubros indemnizatorios, comenzando por la incapacidad sobreviniente.- Ha señalado el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviviente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo merituarse las condiciones particulares del damnificado y la ingerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (conf. causas 23.525, R.S.21/89, 24342, R.S. 166/90); importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios, o meramente orientadores, que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- El perito médico informa que la Sra. Provazza Maria Isabel, de acuerdo al examen clínico, estudios complementarios solicitados (rx, ecografía) y antecedentes acreditados en autos se determina incapacidad por traumatismo de rodilla derecha con esguince meniscal y cicatrices que determinan incapacidad.- Determinando una incapacidad Parcial y Permanente del 19 % TV, correspondiendo un 10 % a esguince meniscal de rodilla derecha y 10 % cicatrices en rodilla derecha y miembro inferior derecho.- (ver constancia de atención medica a fs. 169, HC fs. 177 y pericia medica de fs.257/261).- En cuanto al daño estético si bien a fs. 294 el experto determina que la lesión estética altera la armonia del aspecto habitual que tenia la persona antes del hecho de autos generando incapacidad.- Pero no habiendo solicitado en el libelo de inicio la reparación por este rubro, la misma no puede ser valorada de manera independendiente y se valorara en el daño moral como lo hiciera la sentenciante de primera instancia - ( conf. art.163 inc. 6° cpcc).- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -femenino , edad -46 años, al momento del accidente, profesión - docente -, estado civil -casada- y madre de un hijo, sus condiciones socioeconómicas (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista, declaraciones de fs.8 y 31, 9 y 32 y 10 y 33, ), las secuelas en su vida de relación en el ámbito físico, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme la indemnización establecida para el rubro, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Debo abocarme ahora a las quejas formuladas con relación al monto acordado por el ítem daño moral.- He señalado reiteradamente que el daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, tomando en consideración la edad de la víctima -46 años-, al momento del hecho, considero adecuado confirmar el importe del rubro establecido en favor del actor, al momento establecido por la Sentenciante (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- En cuanto a los gastos de farmacia, médicos y traslado cuestiona la demandada su otorgamiento por entender que éstos no fueron acreditados y la actora por considerarlos exiguos.- El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos, tratamiento y traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.- Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido (conf. esta Sala, mi voto causa 34373 R.S. 203/95, entre otros).- En el caso, la naturaleza de las lesiones padecidas por la actora justifica su otorgamiento, sin embargo, la carencia de comprobantes acreditativos de los mismos, obligan a extremar la prudencia en el importe a acordar.- Por tales consideraciones, estimo adecuado proponer la confirmacion de la suma acordada por el ítem gastos de farmacia, asistencia medica y traslado, a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).- Rechazó la Sentenciante los gastos de asistencia medica futura y tratamiento psicologico, ya que los mismos no revisten certidumbre y por no haberse acreditado su necesidad, de lo que se agravia la actora. Conviene precisar liminarmente que todo daño es cronológicamente posterior al evento dañoso. Esos daños se ubican en el momento de la sentencia que declara reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil del obligado a responder, estima en particular los daños y condena finalmente, a su resarcimiento. Es decir, la sentencia considera como presente, como “actual”, todo daño efectivamente producido al momento en que se dicta. El Juez en su sentencia, deberá referirse a aquello que se alegó y probó, actividades desarrolladas en momentos anteriores, pero fusionadas en el instante de la sentencia. Serán entonces daños “futuros” los que, necesariamente, con certeza, han de producirse luego de su dictado. Dicho de otro modo, daño actual es el menoscabo ya operado y subsistente en el patrimonio de la víctima al momento de la sentencia; daño futuro, es aquél que todavía no ha existido, pero que ciertamente existirá luego de su dictado. Es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre y daño cierto, la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad (Moisset de Espanes, “Reflexiones sobre el daño actual y el daño futuro”; Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 41; esta Sala mi voto, cs. 51397 R.S. 94/05, entre otras; esta Sala, voto Dra. Ludueña cs. MO-4672-08 R.S. 67/2013). Por lo que no habiéndose acreditado debidamente la necesidad de de realizar los mismos es que se impone su rechazo (arts. 1068, 1086 Código Civil), desestimando el agravio. Por ultimo trataré los agravios de ambas partes relativos al tipo de interés que acompaña a la condena. La actora solicita la utilización de la tasa pasiva mas alta causa, cita jurisprudencia de la Suprema Corte -“Cabrera”- y la demandada solicita se aplique la tasa activa, desde la fecha del siniestro hasta el dictado de la sentencia y a posteriori de la misma se aplique el 8 % anual.- Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.- Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).- Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.- La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. Departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cám. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junín, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).- A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).- Asimismo, dicho Alto tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente- SCBA, causa 119176 del 15/6/16 inre: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s Daños y perjuicios”- que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho -16/12/11- hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).- Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fija dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal Provincial.- Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, se admite la queja sustentada por la parte actora.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 402/410, respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse a según sea la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta el día de su efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión al señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 402/410, respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse a según sea la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta el día de su efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: Morón, 2 de noviembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 402/410, respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse a según sea la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta el día de su efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- 026339E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |