This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 13:18:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido.     /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los TREINTA días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SCIOLO SANTOS VICTOR C/ MONTI JONATHAN OLAF Y OTRO S/ DS Y PS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 270/279? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION   A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia dictada a fs. 270/279, la actora a fs.282 y la citada en garantía a fs. 285, obrando la sus expresiones de agravios a fs.296/303 y 305/310 respectivamente, contestando la citada en garantía a fs. 318/319 y la actora a fs. 322/324, los traslados conferidos a fs.312.- El fallo admite la demanda incoada por el Sr. Santos Víctor Scioli contra el Sr. Jonathan Olaf Monti.- Condenando a la demandada, a pagar al actor, la suma de pesos setecientos noventa y cuatro mil ochocientros doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos ($794.800.-), a dicha cifra, deberá adicionarse los intereses que seran calculados a la tasa mal alta fijada por el Banco de la provincia de buenos Aires en sus a (30) dias, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos dias que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso - 26/01/2015- y hasta el momentos del efectivo pago (cfr. SCBA, causa 119176 del 15/6/16 in re: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari Adrian Rubén s/ Daños y Perjuicios”).- Rechazando el pedido de actualización monetaria efectuada a fs. 12 vta.).- Imponiendo a la accionada las costas de la presente litis. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.4718.- Difiriendo la regulación de honorarios.- II.- La parte actora se queja en primer lugar de la insuficiencia de los montos otorgados por los rubros daño físico, daño moral y tasa de interés aplicada.- En cuanto al daño físico considera el apelante que el monto otorgado por este rubro resulta insuficiente e inadecuado y que no guarda relación con la gravedad de las lesiones sufridas y reconocida íntegramente al establecer el grado de incapacidad por el perito medico designado y análisis de la Clínica Noguera de merlo, solicitando su elevación.- Asimismo se queja del exiguo monto otorgado por el rubro daño moral, atento la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito.- Sostiene que resulta acotada la valoración efectuada por el a quo, respecto de las circunstancias acreditadas en autos a fin de cuantificar el presente rubro.- Solicitando se eleve el monto de la indemnización fijada.- Por último se agravia de la tasa de interés fijada por la sentenciante -Tasa pasiva mas alta- , solicitando se fije la aplicación la Tasa BIP (tasa pasiva digital), cita jurisprudencia al respecto.- La citada en garantía se queja en primer lugar del apego a la pericia medica producida en autos atento que la misma adolece de varios vicios.- Lo que trata de poner de manifiesto es que el aquo haya tenido por cierto lo que afirma el perito en punto a que dicha fractura - aun en caso de que fuera cierta- haya ocurrido en el accidente de autos.- Solicitando se revoque la sentencia de autos declarando que la fractura de cadera no es consecuencia del accidente de autos, tal como surge de las constancias medicas agregadas al expediente.- Seguidamente sostiene que existe una violación del principio dispositivo, sosteniendo que en la demanda presentada por el actor, se dice que viene a reclamar el pago de una indemnización por los siguiente daños: “politraumatismo de costilla, caderas, contusiones múltiples, Traumatismo cervical.- Es decir que el actor no ha demandado por el daño causado por la negada fractura por la sencilla razón que no la atribuye al accidente.- Solicitando en consecuencia se revoque el pronunciamiento apelado atonto que la sentencia ha violado el principio de congruencia fallando extra petita.- Seguidamente se que queja de que exista relación causal entre la fractura de cadera y el accidente de autos, solicitando se revoque la sentencia en este aspecto.- Se queja también de la procedencia y monto de lo rubros indemnizatorios: daño físico, tratamiento kinesiologico, sosteniendo que el a aquo le otorgo credibilidad al elevado porcentaje de incapacidad física otorgado por el perito (23%) por una supuesta fractura de cadera que no surge de las constancia medicas.- Sostiene que el elevadísimo porcentaje de incapacidad no puede ser tenido en cuenta por no encontrarse acreditado relación de causalidad alguna entre dicha supuesta fractura y el accidente de litis.- Solicitando se rechace el rubro en cuestion o se reduzcan los mismos a su justa composición.- En cuanto al daño psicológico y su tratamiento se queja el apelante dela elevada suma otorgada para indemnizar dichos rubros.- Sosteniendo que resulta elevado porcentaje de incapacidad -30%- otorgado en concepto de incapacidad psicológica, cuando la fractura de cadera no se ha demostrado en estas actuaciones.- asimismo se queja de que se le haya otorgado una indemnización por daño psicológico y otra por tratamiento.- Solicitando se rechacen los rubros en referencia o a todo evento se reduzca el monto de los mismos a su justa composición.- Por ultimo se queja de la procedencia y el monto establecido por el rubro daño moral y gastos médicos y de traslado .- Sosteniendo que si el actor no sufrió la supuesta fractura de cadera es excesivo el importe otorgado por daño moral, y por asistencia medica atento que no presento comprobante alguno .- III.- Ante todo y, como reiterdamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados a los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes.).- En cuanto al agravio relativo a la relación de causalidad entre el accidente de autos y la lesión de cadera, lo cierto es que en estos obrados se encuentra acreditado el hecho, el daño y la relación de causalidad de éste con el primero ( ver causa penal IPP 10-01-000642-15/00 constancias de fs. 1 y 19 remitidas por la Comisaría 4ª. de Ituzaingó labradas a raíz de la denuncia efectuada por aquélla, declaraciones testimoniales de fs. 13 y 14, historia clínica de fs. 52/vta remitida por la Clínica Noguera.- Por lo que este aspecto de la queja no puede prosperar .- Refiere igualmente el apelante que el Sentenciante habría fallado ¨ extra petita ¨ violando el principio dispositivo al indemnizar una fractura de cadera que no fuera solicitada en la demanda.- El actor reclama en su escrito inaugural -ver fs. 13 - la indemnización de las siguientes lesiones ..” politraumatismos varios , fisura en dedo anular de la mano derecha, traumatismo de costillas , cadera contusiones múltiples traumatismo cervical ...” .- En el caso, las probanzas merituadas consisten en constancias instrumentales y documentales tendientes a evaluar ellas lesiones reclamadas, lo que de ningún modo importa decidir ¨ extra petita ¨ ni violar el principio de congruencia, decidir lo contrario llevaría a limitar demasiado la apreciación judicial, lo que conspiraría con el logro de la verdad objetiva - cuya búsqueda debe imperar en todo proceso judicial - ( conf. arts. 34 inc. 4° y 5° del Código Procesal; S.C.B.A.; Ac. 50.353 del 8/3/94; Ac. 55.043 del 15/8/95; Ac. 60.772 del 2/6/98, entre otros ), debiendo en este tipo de procesos adecuarse las formas procesales al logro de la finalidad a la que están destinadas ( conf. C.S.J.N., Fallos 238:550, in re: “Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata”).- En consecuencia, no advirtiéndose que el pronunciamiento padezca los defectos antes mencionados, el recurso intentado no puede prosperar.- Corresponde abordar ahora las quejas formuladas con respecto a los distintos rubros indemnizatorios, comenzando por la incapacidad física, que fuera apelada por ambas partes, la demandada solicitando el rechazo del rubro y su excesivo monto y la actora por considerarlo insuficiente.- Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- El perito medico Marcelo Miguel Lopardo refiere que en base a la documentación obrante en autos, fue asistido en primera instancia el mismo día del hecho en la Clínica Noguera, San Antonio de Padua, con diagnóstico de politraumatismo, fractura de 4to metacarpiano de mano derecha levemente desplazada, fractura de 4to arco costal izquierdo desplazada y fractura de medial (cuello anatómico del fémur) de cadera izquierda encajada en valgo, Esta ultima fue diagnosticada en los días siguientes debido al dolor y limitación funcional de la cadera. Refiere el perito que puede ser habitual este tipo de fracturara no se logren individualizar con una radiografía simple en el momento agudo y se requiera de estudios de mayor complejidad para su diagnóstico. Se constata radiografía del día 26 de mayo de 2015, rotulada en el mismo centro donde ya se aprecia mas visiblemente la fractura sin sufrir desplazamiento. Esta imagen tendría relación con la historia clínica (fs. 98/99), “control de fractura de cadera de 4 meses de evolución”. Dentro del tratamiento en esta fracturas esta indicado realizarlo con reposo en forma incruenta . Las mismas tienen una evolución desfavorable en un 33% de los casos , ya sea con tratamiento quirúrgico o no, pueden sufrir una necrosis avascular del cuello femoral, proceso fisiopatológico micro circulatorio que desencadena muerte de tejido oseo irreparable, llegando a la necesidad del reemplazo articular protesico. Al momento del examen, ante la sospecha clínica del dolor, claudicación en la marcha y limitación de movilidad se solicito centellograma oseo que documenta solo antecedente de fractura de cadera. No se descarta en un futuro que desencadene en dicho proceso de ostenecrosis.- Concluye el experto que habiendo tomado conocimiento de la modalidad traumática del accidente, onde el actor sufre traumatismo bruscos por caída en el pavimento, analizando la historia clínica de autos y con los resultados de los estudios complementarios solicitado que existe nexo causal entre las lesiones que presenta el actor y el accidente de autos y que ademas han evolucionado con secuelas. Determinando una incapacidad parcial y permanente del 29,78% TV; por fractura de fémur (cadera (medial de cuello de fémur sin desplazamiento, sin necresoso) 23%, cervicalgia (contractura muscular persistente, perdida de lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de columna) 6%, fractura de 4to. Metacarpiano (sin acortamiento ni angulacion) 1% y fractura de costilla 2%.- (ver pericia medica de fs.238/240 y explicaciones rendidas a fs. 202/vta).- Reiteradamente viene sosteniendo esta Sala, que la fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del C.P.C.C- será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, en la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que la ley 7.425 consagró con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba, sin que pueda considerarse, como alguna vez se ha decidido en la jurisprudencia que el haberse omitido requerir explicaciones o plantear observaciones, ha de llevar, necesariamente y por sí solo, a admitir sin más la fuerza probatoria del dictamen, desde que esta cuestión ha de ser estimada indelegablemente por el Juez en la sentencia. Agregaré, obviter dicta, que el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, experto en la materia, que ha estimado cuidadosamente el problema sometido a su consideración y que ha emitido su concepto gracias a las reglas técnicas que aplica en forma explicada, motivada y convincente, de ahí que la credibilidad que al Juez le merece depende no sólo de la experiencia del perito; sino de su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen (esta Sala, voto de la Dra. Ludueña mis votos, cs. 46073, R.S. 186/02; cs. 52952, R.S. 29/06) Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -masculino -, edad - 68 años, a la fecha del ilícito -, - jubilado - , las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización del rubro, estableciéndola en la suma de pesos trescientos ochenta y siete mil ($387.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento ( conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).- Seguidamente se queja la citada en garantía del monto otorgado en relación al rubro tratamiento kinesico, solicitando su rechazo o en consecuencia su reducción.- En cuanto a los tratamientos futuros especificados, el perito médico Lopardo en su dictamen pericial a fs. 240, recomienda que el actor debería realizar un tratamiento kinésico y de refuerzo muscular durante 20 sesiones en región cervical, con una frecuencia trisemanal a un costo de $ 400 cada sesión.- Deberá merituarse especialmente al establecer el importe de éstos que, por tratarse de tratamientos futuros, su frecuencia y duración dependerá de la evolución del paciente y, por ende, resultará difícil establecer matemáticamente su importe de antemano (conf. esta Sala, causa 32601 R.S. 275/94, voto de la doctora Ludueña, entre otros).- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se reduzca el importe fijado para el rubro a la suma de pesos siete mil doscientos ($7.200.-),a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Sentado ello, cabe abordar la queja relativa a la suma acordada por daño psicológico y su tratamiento, que apela la citada en garantía, en cuanto a que se le haya otorgado una indemnización por daño psicológico y otra por tratamiento.- Solicitando se rechacen los rubros en referencia o a todo evento se reduzca el monto de los mismos a su justa composición.- En tal sentido, debe recordarse que el daño psicológico, debe configurarse mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, en causas nº 25141, R.S. 4/91, 33508, R.S. 105/95, entre otras).- En el caso la perito psicóloga arriba a la conclusión de que el actor presenta una sintomatología acorde con un trastorno de estrés postraumático crónico, con síntomas depresivos, que se pueden vincular directamente como consecuencia del evento de autos. Por lo tanto, debido a que las diferentes esferas de su vida y funciones ejecutivas han sido afectadas afirmo que el peritado presenta daño psíquico.- Dictamina la experta: que según el baremo de Castex y Silva, el daño psíquico debido a un trastorno de estrés postraumático severo corresponde a un grado de incapacidad del 30 %.- A los fines de no agravar la sintomatología mencionada se recomienda tratamiento psicoterapéutico con un profesional Lic. en psicología, el mismo consistirá en dos sesiones semanales por un período no menor a dos años. Los aranceles poseen un valor de $ 300 a $ 500 por sesión dependiendo éstos de tipo de asistencia que solicite.- (ver pericia psicológica de fs. 227/230).- Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima - antes referenciadas -, su patología psíquica, las secuelas en relación, la proyección en sus actividades futuras, y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme la indemnización del rubro, a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).- En cuanto al tratamiento psicoterapéutico de apoyo aconsejado cabe expresar, que la indemnización de dichos gastos más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de las erogaciones que se han de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración depende - en cada caso concreto -de la evolución de los pacientes y, por ende, su fijación matemática de antemano a su efectivizacion resulta dificultosa ( conf. esta Sala, causas 32601 R.S. 275/94, 35573 R.S. 96/96, entre otros precedentes ).- Por ello, teniendo en cuenta la modalidad de éste, su duración aproximada -24 meses -, las sesiones semanales estimadas por la experta -dos veces por semana -, y los importes concedidos por el Tribunal en casos similares, estimo adecuado proponer la reducción del importe fijado por el Sentenciante a la suma de pesos cuarenta y tres mil doscientos ($ 43.200.-), a la fecha establecida en la sentencia de primera instancia ( conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal ).- Debo abocarme ahora a las queja formulada con relación a la procedencia y monto acordado por el ítem daño moral.- He señalado reiteradamente que el daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, tomando en consideración la edad de la víctima -68 años-, al momento del hecho, considero adecuado elevar el importe del rubro establecido en favor del actor, a la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000.-) al momento establecido por el Sentenciante (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- En cuanto al agravio relativo a la procedencia y monto por el que prospera el rubro gastos médicos, de farmacia y traslado, el apelante requiere sea dejado sin efecto o en su defecto reducido el monto establecido.- El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos, tratamiento y traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.- Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante ( conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido (conf. esta Sala, mi voto causa 34373 R.S. 203/95, entre otros ).- En el caso, la naturaleza de las lesiones padecidas por el actor justifica su otorgamiento; ahora bien, en la especie, deben valorarse: la índole de las lesiones sufridas por el actor y gastos acreditados; sin embargo, la carencia de otros comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.- Por tales consideraciones, estimo adecuado proponer la reducción de la suma acordada por el ítem gastos medicación asistencia médica y traslados a la suma de pesos cinco mil ($5.000.-), a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).- Por ultimo trataré el agravio relativo al tipo de interés que acompaña a la condena.- Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.- Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).- Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.- La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. Departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cám. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junín, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).- A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).- Asimismo, dicho Alto tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente- SCBA, causa 119176 del 15/6/16 inre: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s Daños y perjuicios”- que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho -26/01/15- hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).- Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fija dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal Provincial.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 270/279, en cuanto al monto de la condena que se eleva a la suma de pesos un millón noventa y dos mil cuatrocientos ($ 1.092.400.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión al señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 270/279, en cuanto al monto de la condena que se eleva a la suma de pesos un millón noventa y dos mil cuatrocientos ($ 1.092.400.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 30 de noviembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 270/279, en cuanto al monto de la condena que se eleva a la suma de pesos un millón noventa y dos mil cuatrocientos ($ 1.092.400.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-   026340E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:34:17 Post date GMT: 2021-03-20 19:34:17 Post modified date: 2021-03-20 19:34:17 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:34:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com