JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las sumas indemnizatorias otorgadas a raíz del accidente de tránsito en el que la actora fue embestida por un colectivo. En Quilmes a los 04 días del mes de diciembre del año 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación, integrada por los Doctores Horacio Carlos Manzi, Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel con la presencia de la Señor Secretario, Doctor Gustavo José Fuchs, se trajeron a despacho, para dictar sentencia, los autos acumulados "LA RUFFA Emiliano José y otro c/ ACOSTA Arnaldo Darío y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 18190) y “PEREIRA Noelia Carolina y otros c/ LA RUFFA Emiliano José y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 18191). Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello.- LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1a) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? 2a) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? VOTACION: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO: 1. Han sido enviados los autos a este Tribunal, para analizar y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en ambos expedientes, (Expte.18190: fs.366 y 368; Expte.18191: fs. 642, 644 y 647), respecto de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 (fs. 603/627), por la Señora Juez de Primera Instancia que: A) en los autos "PEREIRA NOELIA CAROLINA Y OTROS C/ LA RUFFA EMILIANO JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte.18191), I) rechazó la demandada promovida por Noelia Carolina Pereira, María Laura Lombardini y Guillermo Ariel Lombardini contra Emiliano José La Ruffa y José La Ruffa, desvinculando a la citada en garantía "Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.", eximiendo a los coactores de las costas. II) Hizo lugar a la demanda promovida por Noelia Carolina Pereira, María Laura Lombardini y Guillermo Ariel Lombardini, condenando a Arnaldo Darío Acosta, a "Expreso Villa Galicia San José S.R.L." y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -a ésta última en la medida de su cobertura- a abonar a los accionantes, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma total de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 1.466.000,00), correspondiendo la de pesos seiscientos un mil doscientos ($ 601.200,00) a favor de Noelia Carolina Pereira; la de pesos trescientos setenta y cinco mil doscientos ($ 375.200,00) a favor de María Laura Lombardini, y la de pesos cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos ($ 489.600,00) a favor de Guillermo Ariel Lombardini, con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días según los distintos períodos de su aplicación desde la fecha del evento dañoso (5/04/2004), hasta el efectivo pago, rechazando el pedido de actualización monetaria solicitado por los actores.- B) En expediente "LA RUFFA EMILIANO JOSE Y OTRO C/ ACOSTA ARNALDO DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte.18190): Hizo lugar a la demanda promovida por Emiliano José La Ruffa y José La Ruffa, condenando a Arnaldo Darío Acosta y "Expreso Villa Galicia - San José S.R.L. y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -a ésta última en la medida de su cobertura- a abonar a los accionantes, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma total de PESOS SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ($ 733.300,00), correspondiendo las sumas de pesos setecientos veinte mil trescientos ($ 720.300,00) a favor de Emiliano José La Ruffa, y la de pesos trece mil ($ 13.000,00), a favor de José La Ruffa, con más los intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días según los distintos períodos de su aplicación desde la fecha del evento dañoso (5/04/2004), hasta el efectivo pago, rechazando el pedido de actualización monetaria solicitado por los actores. 2. EXPTE.Nro.18190: 2.1. La letrada apoderada de la parte actora, en la presentación de fs. 377/383, contestada a fs.398/399 vta., se agravia de la sentencia referida cuestionando los montos otorgados por los distintos rubros y la tasa de interés fijada.- En apoyo de su queja sucintamente sostiene lo siguiente: “AGRAVIOS RELATIVOS AL ALCANCE INDEMNIZATORIO ACORDADO - INTRODUCCIÓN: “... estimamos que los montos compensatorios reconocidos escasamente en autos, violentan la normativa constitucional, pues aquellas indemnizaciones que no se corresponden con el daño efectivamente sufrido, lesionan el principio del “alterum non laedere”, que tiene raíz constitucional en el artículo 19 de la Carta Magna y de esta manera se ofende el sentido de justicia, cuya vigencia debe ser afianzada, en este caso por Vuestro Excelentísimo Tribunal. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: Comienzo por señalar en este ítem que la cuantía indemnizatoria fijada para el coactor de marras Emiliano José La Ruffa, resulta a todas luces escasa y por ende injusta. Así, de las circunstancias personales de la víctima, de 22 años al momento del evento dañoso, al cual conforme experticia médica de fs. 287/290 se le estableció un 65% de incapacidad por “un cuadro de atrofia cortico subcortical difuso...compatible dada la edad del paciente (23 años al momento del hecho) con un cuadro de DAÑO AXONAL DIFUSO POST TEC que corresponde a una lesión diseminada de axones de la sustancia blanca a consecuencia de trauma craneano...cicatrices faciales que producen una clara alteración de la armonía del rostro y no son pasibles de tratamiento quirúrgico que aminore su evidencia”, se desprende que - en concordancia con nuestra postura - el quantum otorgado resulta exiguo...”.- Por lo precedentemente expuesto y vasta ilustración que suplirá V.E. estimo que el rubro en tratamiento debe ser incrementado a la suma de Pesos Novecientos Mil ($ 900.000), o lo que en más o en menos estime corresponder (arts. 375, 384, 474 y ccdts. del C.P.C.C.). DAÑO MORAL: “... habiendo el actor padecido las lesiones descriptas precedentemente, por las que tuvo que ser atendido en el Hospital Gandulfo de Lomas de Zamora (v. fs. 220/223), con dolores, hematomas, escoriaciones, inflamaciones, daños cerebrales, cicatrices faciales, etc, según se constató en la historia clínica indicada, en la causa penal labrada con motivo del hecho y particularmente conforme se desprende de la pericia médica producida en autos, todo lo cual le aparejo secuelas que perduran actualmente y por el resto de su vida, con el natural padecimiento que le trajo en lo personal, considerando la edad del actor al momento del hecho, considero exigua la suma acordada bajo tal aspecto en el fallo recurrido (Art. 1078 del Código Civil). Por todo lo precedentemente expuesto y vasta ilustración de V.E. solicito se modifique el monto acordado en el presente rubro, elevándolo a la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000), o lo que en más o en menos crea corresponder (arts. 375, 384, 474 y ccdts. del C.P.C.C.). TASA DE INTERÉS: La aplicación de la TASA PASIVA al monto de la condena, tal como lo decidiera la Sra. Juez de grado, torna al tema en tratamiento en un claro ataque que afecta el derecho de propiedad del actor, siendo esto último contundente y sumamente frustrante, más allá del ilusoriamente imperturbable escenario económico-financiero. Así lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal Provincial recientemente, al modificar la tasa de interés que en concepto de moratorio corresponde adicionar a partir de ahora al monto de capital adeudado, dejando establecido que deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso...”.- 2.2. A su turno el apoderado de los demandados y de la citada en garantía, en su escrito de fs. 387/396, contestado a fs.401/407 vta., también se agravia de la sentencia cuestionando la cuantificación de los daños. En síntesis sostiene: Son materia de agravio los montos concedidos. Primer agravio. Incapacidad física sobreviniente y lesión estética. La Sra. Magistrada de Primera Instancia resolvió indemnizar al actor Emiliano José La Ruffa con la suma de $ 518.000.- en concepto de incapacidad sobreviniente. En el resolutorio se transcribieron fragmentos de las dos pericias producidas en autos a fs. 247/248 y a fs, 287/290. Si bien ambos informes fueron realizados por profesionales de la Asesoría Pericial Departamental, presentan sustanciales diferencias entre sí. Aun cuando la sentencia no lo dice expresamente se deduce que la Sra. Jueza A Quo dio crédito al segundo de ellos, que estableció que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 65% de la total. Al promover demanda siete meses después del accidente, el joven Emiliano La Ruffa manifestó haber sufrido en el evento traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical, esguince de rodilla derecha, heridas cortantes en rostro y brazo derecho, por lo que fue internado en el Hospital Gandulfo (fs. 11/vta.). Describió como secuelas de esas lesiones “inestabilidad de rodilla derecha por lesión capsulo ligamentaria, con alteración de extensión de la extensión rotación y flexión, luego presenta debido al traumatismo de columna cervical con efecto de latigazo cervical con efecto latigazo síndrome vertiginoso con trastorno para la marcha y la postura por lo que fue inmovilizado con collar de Filadelfia. Asimismo presenta puntos de sutura en el rostro y el brazo derecho debido a las heridas cortantes” (fs. 11 vta.). No se agregó a la demanda documental médica de respaldo. A fs. 67 de la I.P.P. N° 503.210 y a fs. 221/223 de estos obrados lucen las únicas constancias de atención médica del accionante. Fue asistido en el Hospital Gandulfo el día del hecho, presentó traumatismo facial, y no quedó internado. Seis años después del suceso se llevó a cabo la pericia médica glosada a fs. 247/248. En el interrogatorio expuso el Dr. Zago: “Refiere el actor que el 5 de abril de 2004, iba en auto, cuando lo embiste un colectivo desde el costado derecho, que lo atienden en el Hospital Gandulfo donde lo suturaron, le sacaron radiografías y le dieron el Alta. Dice que actualmente le duele el cuello”. No mencionó el accionante haber recibido otro tratamiento médico que aquél del día del siniestro. El perito médico oficial diagnosticó esguince cervical y cicatrices viciosas. En las consideraciones médico legales sostuvo que “La parte actora presenta a nivel cervical un cuadro doloroso objetivable por contractura muscular paravertebral fija, limitación funcional y signología radiológica de lesión discoligamentaria a nivel C2-C3 y C3-C4.... Tiene etiología traumática y su incapacidad en relación causal con el traumatismo, de probarse el mismo es del 8% de la Total Obrera”. Por las cicatrices otorgó una incapacidad del 4% y sumándolas concluyó que la incapacidad del actor debida al accidente es del 12%. Mis poderdantes plantearon observaciones a la pericia y requirieron explicaciones a fs. 251/vta. Plantearon la inexistencia de documentación asistencial que pruebe la vinculación causal entre la cicatriz constatada en el antebrazo izquierdo y el siniestro. Y se hizo hincapié en la imposibilidad de vincular un dolor cervical puesto de manifiesto seis años después del suceso sin constancias de atención médica en el período intermedio. Las secuelas en cuestión no pueden ser entonces endilgadas al suceso de marras. El razonamiento inverso, sostenido en la pericia y mantenido en la sentencia apelada, causa agravio a mis comitentes. A fs. 281 se incorporó un informe de tomografía axial computada aparentemente llevada a cabo en el Hospital de Quilmes en fecha 08/05/2007, cuya autenticidad mis poderdantes desconocen. Con asiento en este informe incorporado de modo irregular al expediente, el Dr. Alonso diagnosticó un cuadro de daño axonal difuso post TEC, que refiere asociado con el 35% de los traumatismos de cráneo en las autopsias, resultando de un impacto producido por fuerzas inerciales de aceleración - desaceleración. Atribuye relación causal con un traumatismo moderado contra la superficie vidriada del vehículo, que debió de haber provocado la rotura de los cristales. Por otro lado, informó que la columna cervical no presenta lesiones traumáticas y que el hallazgo en columna lumbar no se vincula al hecho de autos. Tampoco encontró minusvalía en rodilla. Asignó una incapacidad del 65% por la lesión cerebral. La sentencia de primera instancia manda a resarcir una minusvalía que no fue invocada en el escrito inicial, esto es, una lesión cerebral (daño axonal difuso post TEC). Las secuelas invocadas en la demanda fueron lesión en rodilla, lesión cervical y puntos de sutura por cortes leves. El decisorio recurrido se expide entonces más allá de lo pedido y de los hechos que fueron fundamento de la acción. Ello, únicamente en base a un deficiente informe pericial cuyo análisis se efectuará infra. Por esta sola razón, en atención a la flagrante violación del principio de congruencia, corresponde que se modifique la sentencia apelada y se reduzca sustancialmente la indemnización otorgada. El diagnóstico pericial del Dr. Alonso vira a partir de un hallazgo documental. La fotocopia de tomografía axial computada obrante a fs. 281. Mis instituyentes desconocen la autenticidad de esa copia, indebidamente acompañada a estos obrados. Al contestar la impugnación efectuada por esta parte, el perito médico sostuvo a fs. 298 vta. que “... El diagnóstico al que se arribó no surge sino de los estudios idóneos y de la mayor complejidad que se requiere para sustentarlos, los mismos consistieron en Tomografía Axial Computada realizada en una Institución Oficial como el Hospital de Quilmes e informada por un especialista con fecha 08-05-07 y que fuera solicitada por el anterior perito interviniente Dr. Zago, quien en su informe de fojas 247 no advierte la patología al manifestar ´TAC de Cerebro Normal' y por lo tanto no la toma en cuenta al momento de cuantificar la incapacidad resultante de dicha secuela...”. Ocurre que el perito Dr. Zago solicitó la Tomografía Axial Computada y otros estudios a fs. 240/243 en fecha 04 de marzo de 2010. El estudio cuya copia obra a fs. 281, de fecha 08-05-2007 no es el estudio que el Dr. Zago tuvo a la vista e informó como Normal a fs, 247 vta., en fecha 18/08/2010. Se desconoce el origen de esa fotocopia y por qué razón fue incorporada al expediente. Su utilización a los efectos de fundamentar la sentencia de la instancia de origen causa agravio a mis comitentes. Sostiene esta parte que no existe prueba certera de que el actor realmente padezca la grave lesión informada en la pericia de fs. 288/290. El perito manifiesta haber hallado asimismo alteraciones en la memoria y dificultades para operaciones matemáticas simples. Amén de no resultar especialista en la materia, no acompaña tests o estudios psiquiátricos que avalen esas circunstancias. La parte actora no demostró el nexo causal entre el hecho y el supuesto daño resultante -lesión cerebral-. En autos existe un profundo vacío probatorio que impide vincular la hipotética secuela de lesión cerebral con el accidente. Vacío que la suposición del perito no alcanza a llenar. Por el contrario, hay una multiplicidad de elementos de prueba que se oponen a esa hipótesis, a saber: El dictamen de la perito psicóloga oficial Lilian Raquel de Maestri de fs. 126/128 en donde se informa que el actor no presenta ningún signo de organicidad ni de lesión cerebral. - Las lesiones sufridas por el demandante fueron calificadas como leves, es decir, que lo incapacitaron por un lapso inferior a un mes, por el médico forense interviniente en sede penal, conforme informe obrante a fs. 31 de esas actuaciones. Se desconoce la real existencia del daño cerebral descripto por el Dr. Alonso. No hay elemento de prueba alguno que lo pueda vincular con el hecho en discusión. Debe por ende modificarse la sentencia en crisis y dejarse sin efecto la indemnización concedida en este rubro, o bien, en su defecto, reducírsela exclusivamente a la secuela que esté realmente vinculada al siniestro. La ausencia del cinturón de seguridad y su incidencia en el resultado dañoso. Falta de valoración en la sentencia de primera instancia en la extensión del daño. La supuesta lesión cerebral descripta por el perito médico Dr. Alonso NO tiene relación causal con el accidente que se discute en autos. Sin perjuicio de ello, y para el hipotético caso en que la Excma. Cámara de Apelaciones no atienda los argumentos que al respecto vertió esta parte, quedó demostrado que el actor golpeó contra el parabrisas del automóvil -traumatismo facial-. Circunstancia sólo posible por la elevada velocidad del vehículo y la ausencia de cinturón de seguridad colocado. En el sub examine la ausencia del cinturón de seguridad se constituyó en un factor determinante en la secuela denunciada por el perito. Al no haber la Jueza de primera instancia valorado esta circunstancia cuando estableció la extensión del daño, se dictó un resolutorio errado, que causa agravio a mis mandantes, y cuya modificación se pide al Tribunal de Alzada. Segundo agravio. Gastos de tratamiento psicológico. En la sentencia de la instancia de origen se manda a indemnizar con la suma de $ 28.800.- el costo de un tratamiento psicológico de dos años de duración con una frecuencia de una sesión semanal, y un valor estimado de $ 300.- por sesión. Se ciñe para ello al dictamen de fs. 126/128 de la perito licenciada en psicología Lilian Raquel De Maestri, cuando informó que “De comprobarse los hechos motivo de autos, éstos serían los causantes de que padezca una fobia específica a manejar automóviles y un trastorno dismórfico corporal. Para resolver las patologías se recomienda que realice un tratamiento psicológico durante dos años con una frecuencia semanal. De realizar dicho tratamiento podrá recuperarse". El tratamiento sugerido por la especialista es innecesariamente extenso en los tres casos. Considerando que desde el punto de vista clínico las “reacciones neuróticas” se resuelven con el paso del tiempo, y que de ser necesario un tratamiento, que debe ser “focalizado” -de corta duración (arts. 901/903 del CC)-, una indemnización debe ceñirse al “costo de la terapia”. Se agravian por lo tanto mis mandantes por la exagerada duración del tratamiento recomendado, y el abultado costo económico que el resolutorio apelado fijó para su realización. Tercer agravio. Indemnización por daño moral. La sentencia de primera instancia estableció la suma de $ 170.000.-, como resarcimiento del daño moral del actor. La decisión agravia a mis instituyentes. Emiliano La Ruffa fue asistido por guardia y dado de alta el mismo día del hecho (ver fs. 31 y 67 de la causa penal). No recibió otra atención médica a raíz del accidente. Continuó laborando como empleado de comercio primero, en una empresa metalúrgica luego, y finalmente como operario de máquina en una empresa petrolera multinacional. Contrajo matrimonio y mantuvo una excelente relación con su familia. Las secuelas directamente vinculables al siniestro son ínfimas, apenas una pequeña cicatriz en el pómulo. El monto concedido en la resolución apelada sin lugar a dudas luce exorbitante. En el caso de autos, al promover la acción, el propio actor mensuró su agravio moral en la cantidad de $ 20.000. Y en la sentencia se le concedió un resarcimiento por $ 170.000.- No corresponde que se indemnice el daño moral por una suma mayor a la requerida en la demanda. Asimismo, de igual manera que se sobredimensionó la incapacidad derivada del evento dañoso, también el perjuicio moral luce exagerado. Perjuicio que, es menester reiterar, se extendió por sólo cuatro años. En definitiva, solicito se reduzca el monto determinado en la anterior instancia a sus justos límites. Cuarto agravio. Gastos farmacéuticos, de asistencia médica y de traslados. La resolución en crisis estableció un resarcimiento de $ 3.500.- en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslados. El actor no recibió más asistencia médica que la del día del siniestro en un hospital público y gratuito. No acreditó haber realizado algún tratamiento ni que se le hubiese prescripto medicación. No concurrió a controles médicos. Razones por las cuales, la presunción que podría operar en otros casos para esta especie de gastos, no resulta aplicable al de autos. Es por ello que pido la reducción de la suma concedida en este rubro. Quinto agravio. Daño emergente, privación del uso y desvalorización del vehículo. La Sra. Jueza A Quo dispuso indemnizar con las sumas de $ 7.000.-, $ 2.000.- y $ 4.000.- los rubros daños materiales, privación del uso y desvalorización del automóvil Fiat Spazio 147 dominio ... perteneciente al co-actor José La Ruffa. El perito ingeniero mecánico había informado a fs. 228 que la reparación del rodado superaba al valor de mercado, que cotizó en $ 9.000.- La sumatoria de los resarcimientos establecidos como consecuencia de los daños al vehículo y su desvalorización supera su valor de reposición. Es por ello que esta parte invoca y solicita la aplicación en el monto indemnizatorio de la ley 24.283 que limita la actualización de bienes o prestaciones, a fin de que los eventuales montos a establecer no excedan el valor total de un vehículo similar en plaza en buenas condiciones. Por otra parte, no corresponde que se acuerde un resarcimiento en concepto de pérdida de valor venal en tanto el vehículo, modelo 1990 ya estaba amortizado a la fecha del siniestro. Por las razones expuestas, pido se reduzcan los montos concedidos en el modo solicitado. 3. EXPTE. Nro.18191. 3.1. La actora, en su presentación de fs.660/664 vta., contestados a fs.692/695, se agravia de la sentencia referida y sostiene: OBJETO: Que conforme lo normado por el artículo 255 ss y cctes del CPCC en legal tiempo y forma debida vengo a expresar agravios, contra la sentencia de primera instancia de fecha 13 de febrero de 2.017, obrante a fs. 603/627, solicitando que V.E. haga lugar al rubro daño psíquico; incremente las partidas correspondientes a Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral y por último mute la tasa de interés aplicable a la condena de autos, ello por las consideraciones fácticas y jurídicas que a lo largo del presente expondré a V.E.- AGRAVIOS a) Daño Psíquico - Incapacidad Sobreviniente Me permito tratar este punto de manera preliminar, pues humildemente entiendo, que cada uno de mis mandantes, han padecido, padecen y padecerán de daño en la esfera psíquica, y que él mismo debería integrar el rubro incapacidad sobreviniente en tanto daño a la salud o daño psicofísico como un todo inescindible del ser humano, circunstancia no advertida por el a quo quien de manera caprichosa resolvió rechazar las conclusiones y labor pericial de la Licenciada Hemmings, vea V.E. lo obrante a fs. 462/467 y muy puntualmente las explicaciones brindadas a fs. 571/572, lo cual torna la parte del decisorio en crisis, huérfano de sustentabilidad probatoria y razonabilidad. Como primera observación, debo mencionar la gran cantidad de material probatorio obrante en autos, comenzando por acta de fs. 4/5, fotografías de fs 20/20 vta, historias clínicas de fs. 69/108, ello de la IPP Nº 503.310, además de las piezas de fs. 5/6, Legajos de fs. 233/280, pericias de fs. 513/531, 432/433, vea S.E. que estos elementos dejan constancia de los traumáticos eventos a los cuales los demandantes se han visto sometidos como consecuencia del evento de autos, es impensable sostener que una persona, víctima de tamaño evento súbito y violento, no haya experimentado un daño en su psiquis, de mayor o menor envergadura, en eso soy conteste con el diagnostico psicológico obrante en autos, pero todos y cada uno de los actores que nos convocan han padecido daño en su faz psíquica. No es óbice para su procedencia que una de las piedras basales para su recepción sea la propia declaración de las víctimas, pues irremediablemente los actores, son objeto de la prueba en cuestión, claro que deben concurrir, someterse y contestar las inquisiciones periciales, de eso se trata, de entrevistar a los damnificados y posteriormente realizar el dictamen en cuestión, entrevistas que se desarrollaron pasados cinco años del evento desencadenante (fs. 445). Surge necesario a esta altura del relato poder extractar las partes pertinentes del dictamen de la Lic. Hemmings, así y respecto a Guillermo Ariel Lombardini al dar respuesta a los puntos periciales propuestos expone, "La producción del accidente ha causado alteración, en cuanto producto del mismo, el actor ha padecido lesiones físicas... Se producen efectos traumáticos por lo imprevisible de los hechos, configurándose el accidente de autos en una crisis accidental en la vida del actor. A consecuencia del hecho traumático aparecen trastornos de organicidad y signos de angustia y depresión. A consecuencia del accidente se producen modificaciones en el área física y psicológica del actor... El accidente influye en sus relaciones en el contexto inmediato familiar y laboral. Se expresa ante conflictos que surgen en ambos planos... Grado de incapacidad del actor 10 %, cuadro de trastorno por estrés postraumático, nivel agudo, leve, parcial y permanente, con inseguridad psicofísica y social, futuro incierto, pérdida de la imagen de si... La incapacidad es parcial y permanente..." (La negrita me pertenece). En lo atinente a María Laura Lombardini la perita expone a fs. 464 vta/465, Respuestas a preguntas de pericia psicológica: "En efecto, la producción del accidente ha causado alteración en el estado psicológico de la Señora María Laura Lombardini... Siendo, este accidente, de gran impacto por las lesiones físicas sufridas por la actora, se producen al momento del mismo, alteraciones en el área psicológica, siendo lo imprevisible del hecho un factor más para el agravamiento de la problemática. Un hecho imprevisible desestructura,... En efecto, a consecuencia del hecho traumático se configuran signos de depresión y angustia en la actora... En efecto, hay producción de distorsión del esquema e imagen corporal de la actora...Todo traumatismo del origen orgánico provoca impacto en el área psicológica, tal el caso de la actora... A consecuencia del accidente en autos, se valora en la actora un grado de incapacidad psicológica parcial y permanente del 25 %... Trastorno por estrés postraumático..." (La negrita me pertenece). Asimismo respecto a Noelia Carolina Pereira a fs. 467 concluye, Respuestas a preguntas de la parte actora: "En el caso de la Sra. Noelia Pereira, el impacto del accidente fue muy fuerte, y a pesar de haber transcurrido cinco años del mismo, aún perduran los signos que lo reflejan, lo sostienen presente y lo cristalizan en forma permanente... El accidente de autos provoca efectos traumáticos, por lo imprevisible, para la actora y tiene alto impacto en el área física y en el psiquismo de la misma... Como consecuencia del hecho traumático aparecen signos de depresión, angustia y temores... La actora, en efecto ha padecido una distorsión de sus esquemas corporales... Las actividades normales realizadas por la actora se ven limitadas e interferidas por las limitaciones físicas y psicológicas, secuelas del accidente de autos... Los traumatismos físicos afectan el área psicológica... El grado de incapacidad psíquica para la actora se fija en un 25 % por diagnóstico de... Trastorno por estrés postraumático, de carácter parcial y permanente..." (La negrita me pertenece). A lo expuesto en los parágrafos precedentes agrego lo explicitado por la perito en cuestión a fs. 571/571vta que textualmente expresa: "1) En primer lugar quiero destacar que la Pericia Psicológica abarco la evaluación de tres personas a saber: Noelia Carolina Pereira, María Laura Lombardini, Guillermo Ariel Lombardini...4) Respecto a los tests psicológicos administrados aclara la Perito actuante que se administraron Entrevistas clínicas, y tests proyectivos gráficos (Casa, árbol y persona, Test de la Persona bajo la lluvia, test guestaltico visomotor de Bender, etc) a todos los actores evaluados..." y lo expuesto a fs. 572 marcando que: "3) Los protocolos de tests se mantienen a reserva y en función del secreto profesional, no exponiendo la intimidad de los actores en el Expediente, que tiene carácter público 4) Ratifica los diagnósticos emitidos para los tres actores..." Por todo lo precedentemente expuesto, y vasta ilustración que suplirá V.E., solicito se tome el Daño Psíquico sufrido por los demandantes como integrante del rubro incapacidad sobreviniente y conforme ello, utilizando el método de capacidad restante o residual se establezca un detrimento psicofísico total para Pereira Noelia Carolina del orden del 63.70 %, María Laura Lombardini del 47.99 % y para Guillermo Ariel Lombardini del 45.74 %, y consecuentemente se eleven los montos de condena por el ítem en tratamiento a la suma de pesos seiscientos diez mil ($ 610.000), pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos ($ 459.600) y pesos cuatrocientos treinta y ocho mil ($ 438.000), para cada uno de los actores respectivamente, o lo que en más o en menos S.E. entienda que corresponde.- b) Daño Moral Creo que al analizar los fundamentos del a quo, para cuantificar el rubro en tratamiento, podemos concluir que este se halla claramente apartado de las distintas circunstancias que cada uno de los actores hubo de enfrentar en la ocasión, enfrenta actualmente y deberá enfrentar en el porvenir, aquí me permito volver a citar que a fs. 4/5, fotografías de fs 20/20 vta, historias clínicas de fs. 69/108, ello de la IPP Nº 503.310 y de las piezas de fs. 5/6, Legajos de fs. 233/280, pericias de fs. 513/531, 432/433, 462/467 de la presente, surgen elementos contundentes, los cuales nos permiten vislumbrar el detrimento sufrido desde el aspecto moral. De todo ello surge que el presente rubro ha sido mensurado en forma escasa, no logrando el juez de grado justipreciar en debida forma la magnitud del daño sufrido por cada uno de los accionantes en su esfera íntima. Solo me permito agregar que la finalidad compensatoria del ítem es, a mi humilde criterio, de carácter reparador o resarcitorio; teniendo como exclusivo y excluyente centro de atención a la víctima, que es su beneficiaria, por lo cual, lo relevante son las consecuencias espirituales disvaliosas que el hecho le aparejó (art. 1078 Cód. Civ.) En tal contexto, teniendo en cuenta los padecimientos físicos y espirituales sufridos por los accionantes, estimo que V.E. debe adecuar la cuantía del rubro a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) para Noelia Carolina Pereira, la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) para María Laura Lombardini y la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000) para Guillermo Ariel Lombardini (arts.1078 y cctes. del Código Civil; arts.165, 384 y cctes., CPCC, arts. 375, 384, 474 y ccdts. del C.P.C.C.).- d) Tasa de interés Además de lo expresado hasta aquí, agravia a mis mandantes que, la Sra. Jueza de la Instancia originaria haya resuelto respecto a este tema que: "VIII.- INTERESES Y ACTUALIZACION MONETARIA: ... En atención a lo expuesto, los montos por los que prospera cada una de las demandas, devengarán intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días según los distintos períodos de su aplicación...." Me permito manifestar que es deber de S.E., tratar de colocar a los actores en la misma situación que se hallaban antes del accidente de autos, esto es respecto a este punto modificar la tasa de interés estauida por la Jueza de grado, por ello solicito que la suma total por la cual progrese la demanda devengue intereses, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, a la MEJOR TASA que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las operaciones de depósito a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (cfr. SCBA, L 108142, sent. 13/11/2013).- 3.2. Los codemandados Arnaldo Darío Acosta, Expreso Villa Galicia San José S.A. y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a su turno, mediante el escrito de fs. 669/676 expresaron sus agravios, que fueron contestados a fs.684/690 vta., en los que sintéticamente manifiestan: Primer agravio. Incapacidad física sobreviniente y lesión estética. La sentencia en crisis decidió no apartarse de lo consignado en la pericia médica (fs. 522/531) y explicaciones (fs. 553/554) brindadas al cuestionamiento de las partes de fs. 541/542, 546 y 547/548. Siguiendo ese dictamen estableció que Guillermo Lombardini quedó a raíz del accidente con una incapacidad parcial y permanente del 39,72%; María Laura Lombardini con un 30,66% de incapacidad; y Carolina Pereyra con un 51,61%. Y resolvió indemnizarlos con las sumas de $ 317.000.-, $ 246.000.- y $ 408.000.-, respectivamente. Los montos concedidos resultan exagerados. Analizaremos la situación de cada actor en particular. Ausencia de cinturón de seguridad. Su incidencia en la producción de las lesiones. Las lesiones que todos los demandantes presentaron en sus caras prueban la carencia del correaje de seguridad de utilización legal obligatoria. De haber utilizado el cinturón de seguridad, no hubiese existido posibilidad de que los rostros de los ocupantes del automóvil golpeasen contra el asiento delantero -en el caso de quienes viajaban atrás- o contra el parabrisas -en el caso de la acompañante del conductor-. Se solicita entonces a la Excma. Cámara que proceda a reducir las indemnizaciones concedidas contemplando la incidencia que tuvo la carencia del cinturón de seguridad en la producción de las lesiones padecidas por los ocupantes del automóvil Fiat Spazio. Guillermo Ariel Lombardini. A fs. 522/523 el Dr. Raúl Gustavo Alonso, perito médico de la Asesoría Pericial Quilmes, presentó informe relativo al co-actor. Sostuvo el experto que el Sr. Lombardini sufrió “fractura de maxilar inferior con pérdida de piezas dentarias disminución de la apertura bucal, moderado sangrado bucal y heridas múltiples contuso-cortantes”. Hizo alusión a la descripción de las secuelas efectuadas en la pericia odontológica, resaltando que en ese dictamen no se valoró el porcentaje incapacitante de las secuelas. Estableció en el dictamen las siguientes incapacidades: “Pérdida y rotura de piezas dentarias con alteración de las tres funciones (estética, fonética y masticatoria): 20%. Cicatriz retráctil de ambos labios con desviación y limitación de la apertura bucal: 18%. Cicatriz en cara lateral interna del cuello: 8%”. a) No reviste carácter permanente la incapacidad derivada de la pérdida y rotura de las piezas dentarias. En efecto, en el apartado 7.6.- de la sentencia apelada, la Magistrada de Primera Instancia mandó a resarcir el tratamiento odontológico indicado por la perito odontóloga a fs. 432/433, consistente en el implante de las piezas dentarias, restauraciones, tratamiento con lámpara halógena y de conducto y ortodoncia. Sin lugar a dudas, este tratamiento permitirá al Sr. Lombardini recuperar la función estética, fonética y masticatoria. El decisorio en crisis incurrió entonces en una duplicación indemnizatoria al disponer que se indemnice tanto la incapacidad transitoria como el tratamiento reparador. Razón por la cual pido se modifique en este aspecto la sentencia. b) Las aseguradoras citadas en garantía efectuaron diferentes cuestionamientos al dictamen pericial (fs. 541/542, 546 y 547/548). El perito procuró dar respuesta a fs. 553/554. Mis mandantes, con el debido asesoramiento médico, expresaron que con las fotografías acompañadas se acredita que el Sr. Lombardini no presenta desviación ni disminución de la apertura bucal. En su réplica, el perito procuró desacreditar la crítica. Las fotografías de fs. 514 -superior e inferior-, permiten observar que, en caso de existir desviación y limitación de la apertura bucal, se trata de una minusvalía de carácter leve, que en modo alguno puede afectar el 18% de la capacidad total. c) También observaron mis poderdantes que la incapacidad contemplada por cicatriz en el cuello no se encuentra descripta en el Baremo del Decreto 659/96 de la Ley 24.557 que fue utilizado por el propio perito, amén que no produce limitación funcional. La Jueza de Grado consideró que el dictamen pericial estaba debidamente fundamentado, y decidió no apartarse del mismo. Lo cierto es que la cicatriz cuestión -se observa en la fotografía del medio de fs. 514- no genera al actor una disminución de la posibilidad de obtener empleo ni afecta su generación de ingresos, razón por la cual su valoración debe quedar reservada al tratamiento del daño moral. d) El Sr. Lombardini no arrimó prueba tendiente a demostrar la incidencia que el accidente tuvo en su posibilidad de generar ingresos y en su vida social, familiar y de relación. A través de las constancias del beneficio de litigar sin gastos sabemos que a la fecha del hecho era trabajador de una empresa de transporte público de pasajeros y que las lesiones no le implicaron la pérdida del empleo. Se desconoce cómo era la vida del co-actor con anterioridad al suceso. Todo lo cual exige prudencia a la hora de establecer el resarcimiento. e) Las circunstancias aquí apuntadas, tales como la transitoriedad de la incapacidad derivada de la pérdida de piezas dentarias, la excesiva minusvalía considerada en el informe pericial como consecuencia de las cicatrices en los labios, la indebida consideración de una cicatriz en el cuello como un daño patrimonial, y la errónea valoración de las condiciones personales de la víctima, condujeron a la Jueza de Primera Instancia a conceder una indemnización exagerada, cuya justa reducción mis instituyentes solicitan. María Laura Lombardini. El perito médico oficial sostuvo a fs. 524/525 que la accionante presenta los siguientes grados de incapacidad: “Cicatriz en región interciliar (entrecejo): 12%. Cicatriz en párpado superior izquierdo: 5%. Cicatriz en pómulo izquierdo: 3%. Cicatriz en sien derecha: 5%. Lesión de talón con pérdida de sustancia y escara costrosa: 10%”. a) La Sra. Jueza A Quo decidió aceptar sin cuestionamientos el dictamen pericial. Como bien señaló la citada en garantía “Generali” a fs. 541 el perito otorgó incapacidad por cicatrices sin siquiera realizar una descripción correcta de las mismas al no informar longitud, grado de adherencia ni otras características. Las fotografías obrantes a fs. 516/518 coadyuvan a dar una pauta de las mismas, aunque no con la precisión necesaria como para poder tener certeza de la extensión y características de cada cicatriz. En idéntico sentido, esta parte requirió al perito a fs. 548 que “... además de las fotos que ha adjuntado, REALICE UNA PERICIA SEGÚN ARTE, describiendo el tamaño, forma, color de cada una de las cicatrices que menciona y cite puntualmente qué entrada al baremo Decreto 695/96 ha utilizado para determinar la incapacidad de cada cicatriz...”. En su escrito de fs. 553/554 el Dr. Alonso optó por no dar respuesta a este pedido de explicaciones. Es por ello que en este aspecto, el informe carece de rigor científico y no se basta a sí mismo, pues pretende que se recepte de modo dogmático su conclusión. Está claro que el médico especialista en traumatología de la Asesoría Pericial Quilmes decidió no fundamentar su dictamen y es por ello que su conclusión no debe ser receptada plenamente. Las fotografías aportadas muestran cicatrices en el rostro de la co-actora, pero no de la magnitud considerada por el Dr. Alonso al momento de establecer los porcentajes incapacitantes. b) Respecto de la cicatriz costrosa en el talón, tal como se afirmó a fs. 548, el Baremo Decreto 659/96 no menciona incapacidad por cicatriz en esa zona. El Dr. Alonso le asignó una minusvalía del 10% de la total manifestando que dificultaba la deambulación. No hizo referencia concreta a cuál es la dificultad que genera en la marcha, si ocasiona dolor, si causa cojera, si impide flexión o extensión o algún otro movimiento. De las placas fotográficas no se puede deducir ese supuesto menoscabo en la deambulación que, nuevamente, no deviene adecuadamente probado. c) Del incidente del Beneficio de Litigar sin Gastos surge que la actora no trabajaba a la época del siniestro. Más allá de la edad y el sexo, no hay otra referencia a sus condiciones personales ni a si las cicatrices concretamente le produjeron alguna afectación en su vida social, familiar, y de relación, o si disminuyeron sus posibilidades de llevar a cabo trabajos o actividades lucrativas. Orfandad probatoria que obsta a la concesión de un resarcimiento tan abultado como el que se otorgó en la instancia de origen. d) Teniendo en consideración que la pericia médica obrante en autos no acreditó debidamente la entidad de las lesiones, y que tampoco se demostró la real afectación que las mismas produjeron a la Srta. Lombardini, mis comitentes piden y consideran justa una sustancial reducción del quantum indemnizatorio establecido en la sentencia apelada. Noelia Carolina Pereira. A fs. 530/531 el perito médico de la Asesoría Pericial Quilmes describió las siguientes secuelas e incapacidades: “Cicatriz frontal mayor de 4 cm. 10%. Cicatriz de órbita con depresión de la zona 10%. Cicatriz en zona pilosa descubierta 3%. Pabellón auricular alteración estética unilateral 10%. Cicatriz labial con retracción. Cicatriz en mentón mayor de 4 cm. 4%. Fractura malar, su apófisis orbitaria asociada a apófisis orbitaria frontal 20%”. a) El dictamen incurre en el mismo defecto que el apuntado respecto de la co-actora María Lombardini: no especifica tamaño exacto, forma y color de cada una de las cicatrices que menciona. Se pidió al experto la aclaración pertinente a fs. 548 vta., pero su presentación de fs. 553/554 no constituyó una respuesta a la explicación solicitada sino ensimismada ratificación de sus posturas. La Jueza de Primera Instancia no encontró errores manifiestos en la pericia del Dr. Alonso. Sin embargo, esos errores son aquí señalados de manera puntual y específica. Al no describir conforme a pautas científicas las cicatrices a las que hizo referencia, la minusvalía no debe considerarse cabalmente demostrada o, al menos, no en la extensión y magnitud informada por el perito. b) El perito constató “cicatriz de órbita con depresión de la zona” y asignó a esa lesión una incapacidad del 10%. Simultáneamente concedió otro 10% de incapacidad por deformación palpebral monocular. Se trata de la misma secuela descripta de modo diferente, lo cual se puso de manifiesto en la impugnación de pericia a fs. 548 vta. Nuevamente el perito hizo silencio al respecto en su respuesta de fs. 554/554, por lo que debe interpretarse que aceptó el error en que incurrió. La minusvalía total debe ser reducida entonces en un 10%, y lo propio debe hacerse con el resarcimiento concedido. c) El perito médico oficial asignó un 3% de incapacidad a una cicatriz pilosa descubierta. Las placas fotográficas de fs. 521 muestran lo contrario. La cicatriz de cuero cabelludo está cubierta por cabello. El perito fotógrafo debió despeinar y hurgar en la cabellera de la actora para poder evidenciarla, ya que no se advierte a simple vista. A fs. 553 el Dr. Alonso respondió con heterodoxo fundamento científico que no corresponde “condenar” a una mujer a tapar las alteraciones con el cabello y que el solo uso de un aro dejaría al descubierto la cicatriz. No obstante, el crecimiento del cabello es algo habitual, y si la cicatriz se encuentra debajo del mismo, no produce menoscabo alguno apto para ser considerado un daño patrimonial. d) Mis mandantes cuestionaron oportunamente la asignación de un 10% de incapacidad por “pabellón auricular con alteración antiestética”. En las fotografías N° 3 de fs. 519 y 6 de fs. 520 se observa incluso a la actora con un aro colocado y con la oreja de apariencia normal. En la fotografía N° 7 de fs. 521 sí se observa una deformación por detrás de la oreja, que no produce menoscabo estética por estar justamente cubierta por el pabellón auricular. La respuesta del perito a fs. 553/554 estuvo relacionada con la alteración de la órbita ocular, que no fue motivo de crítica. Es decir, al perito se le preguntó y criticó un determinado aspecto de su informe y contestó con aseveraciones que no tienen que ver con el objeto del cuestionamiento. Lo cual es demostrativo de la ausencia de fundamentación y de las deficiencias del dictamen que la Magistrada de Grado tuvo en consideración para poder establecer los resarcimientos de los reclamantes. Es criterio de la Alzada (Causas 1087, 2473, 3188 entre otras), que la lesión de esta naturaleza puede constituir un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual (SCBA Ac.52258 en DJBA 147-177 y 54.757). No produjo la demandante prueba testimonial que informe respecto de las consecuencias que la minusvalía tuvo en su vida. Así, a los efectos de determinar el monto del resarcimiento, son parámetros a tener en cuenta la edad, el sexo, el estado civil y, fundamentalmente, las tareas que realizaba al momento del accidente y la incidencia de la minusvalía sobre las mismas. En suma, el frágil dictamen pericial y la carencia de prueba respecto de la influencia de las secuelas en la vida de la accionante, permiten colegir que la compensación económica que en este aspecto concedió la sentencia de primera instancia, luce elevada, lo cual motiva el pedido de una justa reducción. Segundo agravio. Gastos de tratamiento psicológico. En la sentencia de la instancia de origen se manda a indemnizar el costo de un tratamiento psicológico con un valor estimado de $ 300.- por sesión, a saber: “para Guillermo Ariel Lombardini, una sesión semanal, por el término de dieciocho (18) meses, estimando su costo en la suma de $ 21.600,00 (pesos veintiun mil seiscientos); para María Laura Lombardini de una sesión semanal, por el término de tres años, estimando su costo en la suma de $ 43.200,00 (pesos cuarenta y tres mil doscientos) y para Noelia Carolina Pereira de una sesión semanal por el término de tres años, estimando su costo en la suma de $ 43.200,00 (pesos cuarenta y tres mil doscientos)”. El tratamiento sugerido por la especialista es innecesariamente extenso en los tres casos. Considerando que desde el punto de vista clínico las “reacciones neuróticas” se resuelven con el paso del tiempo, y que de ser necesario un tratamiento, que debe ser “focalizado” -de corta duración (arts. 901/903 del CC)-, una indemnización debe ceñirse al “costo de la terapia”. Se agravian por lo tanto mis mandantes por la exagerada duración del tratamiento recomendado, y el abultado costo económico que el resolutorio apelado fijó para su realización. Tercer agravio. Indemnización por daño moral. La sentencia de primera instancia estableció las sumas de $ 140.000.-, $ 80.000.- y $ 95.000.- como resarcimiento del daño moral de los actores Noelia Carolina Pereira, María Laura Lombardini y Guillermo Lombardini, respectivamente. La decisión agravia a mis instituyentes. En primer lugar, tal como se argumentó en apartados anteriores, no es posible vincular enteramente el demérito físico que el Juez de Grado tuvo por probado. Secuelas transitorias y pasibles de recuperación, cicatrices que en realidad no se advierten a simple vista, duplicación de incapacidades por el mismo perjuicio, determinan que las secuelas físicas padecidas por los demandantes no tengan la entidad asignada en la resolución apelada. Por ende, y aún cuando la vinculación entre ambos no es matemática, el padecimiento espiritual tampoco tiene la extensión asignada por la Sra. Jueza A Quo. En segundo lugar, no hay cabal demostración de la incidencia de las lesiones en la vida de los accionantes, no sólo en el aspecto laboral. No se produjo prueba tendiente a demostrar cómo era la vida de los actores antes y después del hecho. Pido entonces una sustancial reducción del resarcimiento establecido en este rubro. Cuarto agravio. Gastos farmacéuticos, de asistencia médica y de traslados. La resolución en crisis estableció en concepto de “gastos médicos y farmacéuticos, las sumas de $ 7.000,00 (pesos siete mil), $ 3.000,00 (pesos tres mil) y pesos 12.000,00 (pesos doce mil) para Noelia Carolina Pereira, María Laura Lombardini y Guillermo Ariel Lombardini, respectivamente; y en concepto de gastos de traslados las sumas de pesos $ 3.000,00 (pesos tres mil), $ 3.000,00 (pesos tres mil) y $ 2.000,00 (pesos dos mil), para Noelia Carolina Pereira, María Laura Lombardini y Guillermo Ariel Lombardini, respectivamente”. Los accionantes no justificaron documentalmente las erogaciones por las que reclamaron. Surge únicamente que fueron asistidos y quedaron internados en el Hospital Gandolfo, público y gratuito. Asimismo, al momento de establecer el resarcimiento por los supuestos gastos asistenciales, se hace necesario deslindar la incidencia que en la producción de las lesiones tuvo la carencia del cinturón de seguridad. Lo propio ocurre con los gastos de traslados, no demostrados con la facturación pertinente, y estimados de manera exagerada. Es por ello que pido la reducción de las sumas concedidas en este rubro. 4. Los codemandados José y Emiliano José La Ruffa, omitieron expresar agravios (ver fs.683).- 5. Abordaré a continuación los ítems indemnizatorios cuestionados en los diferentes procesos. 6. EXPTE. Nro.18190. 6.1. “Daños físicos y secuelas: Cabe señalar que bajo el vocablo incapacidad debe computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella triada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (SCBA Ac.90471).- A efectos de evaluar las pruebas aportadas en autos, referidas a los daños sufridos por el accionante Emiliano José La Ruffa en el accidente motivo de este proceso, corresponde analizar la secuela de los hechos de la causa.- En tal sentido comienzo por señalar que, a menos de dos días de haber ocurrido el accidente, el joven actor se presentó por sus propios medios ante la instrucción policial, en calidad de testigo, explicitando las circunstancias del siniestro y en lo que respecta a los daños personales padecidos, simplemente manifestó que “...imprevista e inesperadamente lo choca un colectivo..., para luego de ello no recordar más nada, despertando y recobrando su conocimiento en el Hospital de mención, donde le practicaron los primeros auxilios, desconociendo en que medios fuera trasladado hacia dicho nosocomio” (ver fs.21/21 vta., de la IPP Nro.07-00-503.310-04).- La Médico de Policía, a pocos días del hecho, constató que el actor presentaba: 1. Herida cortante suturada de aprox.4 cm. sobre región buccinadora derecha: 2. Múltiples escoriaciones en codo derecho; 3. Equimosis en región cervical derecha; 4. Equimosis en región malar derecha; 5. Múltiples excoriaciones en tercio inferior de cara anterior de muslo derecho; 6. Excoriación en rodilla izquierda. Asimismo acotó que: “Acorde a la descripción de las lesiones, las mismas de no mediar complicaciones demandarán para su curación un lapso menor a los 30 días con igual tiempo de incapacidad laboral (lesiones de carácter leves). (ver fs.31).- Asimismo consta en esta misma Causa Penal que, por el accidente en cuestión, el actor fue atendido de en Hospital Luisa C. de Gandulfo, de Lomas de Zamora, “presentando un Traumatismo facial”, no registrándose que haya permanecido internado en ese nosocomio (ver fs.67).- El Perito Médico Dr. Eder Daniel Zago, en su experticia de fs. 247/248 vta., arribó al siguiente diagnóstico: Esguince cervical. Cicatrices Viciosas.- Aseveró que “Tiene etiología traumática y su incapacidad en relación causal con el traumatismo, de probarse el mismo, es del 8% de la Total Obrera”.- Agregó que “Además, presenta las cicatrices descriptas en autos en la que la piel normal ha sido remplazada por tejido cicatrizal carente de elasticidad, por lo que se produce una incapacidad del 4% de la Total Obrera”.- Esta pericia fue observada por la parte demandada (ver fs. 251/252), no por la actora, motivo por el cual el expediente fue remitido nuevamente a la Oficina Pericial donde su Jefe informó que el Dr. Zago se había jubilado, acotando que los Peritos no pueden intervenir o aclarar puntos de pericias no realizadas por ellos mismos, debiéndose confeccionar una nueva (fs.256/256 vta.).- Sin cuestionamiento de las partes el expediente fue remitido nuevamente a la Oficina Pericial, designándose al Dr. Raúl Gustavo Alonso para que intervenga (ver fs.260/261).- El Dr. Alonso en las conclusiones su experticia de fs.288/290 dictamina que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 65% de la total obrera, por presentar un cuadro de atrofia cortico subcortical difuso compatible con un cuadro de daño axonal difuso post TEC que corresponde a una lesión diseminada de axones de la sustancia blanca a consecuencia de trauma craneano.- La demandada formuló observaciones y solicitó explicaciones (fs.293/294 vta.) que fueron contestadas a fs. 298/299.- El tardío cuestionamiento que los accionados introducen en sus agravios, respecto del informe agregado a fs.281, resulta inatendible. Ello es así porque no formularon ninguna observación en la presentación de fs. 293/294 vta., y, además, consintieron el llamado de “autos para sentencia” de fs.328, debiéndose tener presente que es efecto de ese llamamiento el saneamiento de todos los vicios de actividad anteriores, tras la cual todos los eventuales defectos o vicios de actividad anteriores pierden virtualidad (SCBA LP C 99748 S 09/12/2010).- De todos modos, y a mayor abundamiento, señalo que el Dr. Zago había solicitado los pertinentes informes en septiembre de 2006 (ver fs.178) y, por no haber estado agregados, imposibilitaron la oportuna realización de la pericia (ver fs.235). Motivando nuevas órdenes médicas (fs.240/243).- Sin embargo, en mi opinión, cobra especial relevancia el hecho señalando en líneas anteriores, referido a la circunstancia de que el propio actor a menos de dos días de haber ocurrido el accidente, se presentó por sus propios medios ante la instrucción policial, en calidad de testigo, explicitando las circunstancias del siniestro y en lo que respecta a los daños personales padecidos, simplemente manifestó que “...imprevista e inesperadamente lo choca un colectivo..., para luego de ello no recordar más nada, despertando y recobrando su conocimiento en el Hospital de mención, donde le practicaron los primeros auxilios, desconociendo en que medios fuera trasladado hacia dicho nosocomio” (ver fs.21/21 vta., de la IPP Nro.07-00-503.310-04).- Más aún, resalto también que la Médico de Policía, a pocos días del hecho, constató que el actor presentaba: 1. Herida cortante suturada de aprox.4 cm. sobre región buccinadora derecha: 2. Múltiples escoriaciones en codo derecho; 3. Equimosis en región cervical derecha; 4. Equimosis en región malar derecha; 5. Múltiples excoriaciones en tercio inferior de cara anterior de muslo derecho; 6. Excoriación en rodilla izquierda. Asimismo acotó que: “Acorde a la descripción de las lesiones, las mismas de no mediar complicaciones demandarán para su curación un lapso menor a los 30 días con igual tiempo de incapacidad laboral (lesiones de carácter leves). (ver fs.31 de la Causa Penal).- Queda así evidenciado que el actor, en el siniestro motivo de autos, sufrió lesiones leves, y que el hallazgo que precisó el Dr. Alonso en su experticia de fs.288/290, a mi criterio y evaluación, no guarda relación causal con este siniestro (arts. 375, 384 y 474 del CPC).- Respecto de la atrofia cortical, los trabajos existentes al respecto señalan que: “La cortical atrofia - un proceso de cambios destructivos, que se observa en la corteza cerebral. Puede ser conectado ya sea a los cambios que se producen en los procesos de edad avanzada o patológicas del cuerpo. Muy a menudo, esta desviación se observa en los lóbulos frontales, que son responsables de los procesos de pensamiento, ejercer el control sobre el comportamiento humano, la planificación, pero el proceso a veces afecta a otras partes de la corteza. Esta condición se caracteriza por la progresión lenta se produce por lo general en torno a la edad de 50 años, a menudo se manifiesta en las mujeres, y gradualmente conduce al desarrollo de la demencia senil. También se han presentado casos de la aparición de estas enfermedades en el recién nacido, que se asocia con antecedentes familiares en ocasiones haya registrado. Atrofia cortical se considera que es la única enfermedad que se produce como resultado de cambios en las células normales con la función fisiológica normal, si el sistema central no ha recibido su desarrollo durante el proceso de formación fetal, tal desviación no se considera a la atrofia. Razones de origen de la enfermedad: La desnutrición crónica y la isquemia que se produce en la corteza cerebral, pueden apelar los cambios atróficos. Este proceso se produce por varias razones...- Cualquier causa de atrofia cortical son sólo el 5% de los casos adquiridos. Muy a menudo, sólo actúan como un precipitante o factores agravantes de la enfermedad en un contexto de susceptibilidad causadas genéticamente.”(Ver: Síntomas y tratamiento de la atrofia cortical, la enfermedad de Alzheimer; 12 August, 2017; en http://glamimed.com/es/pages/1560555).- Más aún, “la causa más frecuente de la atrofia cortical o atrofia de la corteza cerebral, en la que hay una pérdida importante de neuronas o células nerviosas, es una enfermedad neurodegenerativa, como la enfermedad de Alzheimer por ejemplo. Sin embargo, también puede producirse por causas tóxicas -como el alcohol-, isquémicas -falta de riego sanguíneo-, infecciones -como la del VIH-, etc.” (Ver “Diccionario de Alzheimer”, Centro Virtual sobre el envejecimiento, en http://diccionario.cvirtual.org/es/termino/atrofia-cortical. Tampoco guardan relación causal las lesiones e incapacidades que el Dr. Zago ponderó y que no responden a las constancias del Hospital Gandulfo, ni a la verificación realizada por la Médico de Policía, cuya oportuna intervención clarificó meridianamente los leves daños corporales efectivamente sufridos por el accionante en el hecho motivo de autos (arts.375 y 384 CPC).- Más aún, resalto que el actor consintió la primera pericia del Dr. Zago que no menciona esta patología y menos aún le atribuye la incapacidad que luego indica el Dr. Alonso.- Por otra parte señalo que no pueden ser analizadas en esta instancia las implicancias que podría haber tenido el hecho de que el actor (hipotéticamente) no hubiera utilizado el cinturón de seguridad en el evento, dado que dicho tema no fue propuesto a la decisión del Juez de la anterior instancia (art.272 del CPC).- No obstante todo ello, también debo señalar que los porcentajes de incapacidad que determinan los expertos, si bien resultan de suma importancia, constituyen sólo uno de los parámetros a considerar en la formación del pertinente juicio de valor sobre el daño que sufrió la víctima y sobre la medida de tal daño, debiendo ponderarse en conjunción con otros factores, como, por ejemplo, edad y sexo del afectado, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en el que ejercía su habilidad, etc., etc.; a fin de poder así esclarecer de qué manera dichos porcentajes son gravitantes en la situación específica del mismo, sin que ello implique apartamiento de la conclusión pericial, sino, simplemente, tomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores ya mencionados, merituar en que real medida la incapacidad trasciende, efectivamente, en la existencia productiva y total de aquel. Igualmente recuerdo que este Tribunal reiteradamente ha señalado que la determinación monetaria de los daños a la persona entraña un problema de extrema y especial dificultad, que justifica la gran cantidad de estudios publicados sobre el tema, tanto en el derecho nacional, como extranjero, especialmente alarmados por la anarquía que rige en esta materia. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa incoada por Isacio Aquino y en concordancia con diversos precedentes, ha establecido parámetros indemnizatorios que constituyen una guía rectora de la que no se puede prescindir. Y el caso en análisis debe ser juzgado de conformidad con la Doctrina Legal precitada, porque la misma tiene efectos vinculantes para los Tribunales inferiores (SCBA Ac. 91478-S-5-5-2004).- En consecuencia, teniendo especialmente en cuenta que se trata de un hombre joven, que al momento del hecho tenía 23 años, que sufrió las lesiones de carácter leve que constató la médico de Policía y que resultan documentadas por lo actuado en el Hospital Luisa C. de Gandulfo, de Lomas de Zamora, cuyas actuaciones no fueron cuestionadas por las partes, que sólo le aparejaron lesiones estéticas, cuya mensura respecto a la discapacidad que generan conlleva mayor carga de subjetividad, acentuando la dificultad de su cuantificación, entiendo que el importe indemnizatorio establecido en la anterior instancia debe ser disminuido a la suma de pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000,-) (arts.1083 y 1086 del C. Civil y 165, 375, 384, 474 y conc. del CPC).- 6.2. “Gastos de Tratamiento Psicológico”: En este aspecto se agravian los demandados “por la exagerada duración del tratamiento y el abultado costo económico” y no por su procedencia.- Habiéndose desestimado el “daño psíquico”, por no determinarse incapacidad, también debió haberlo sido el respectivo tratamiento, cuya procedencia carece de razón de ser. No obstante ello, dada la limitación de los agravios, corresponde reducir la indemnización de este ítem a la suma que irroga un tratamiento de tres meses o sea de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600,-). 6.3. “Daño Moral” Este concepto tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Debe considerarse como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA 101573).- Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCJBA Ac.48490), sin perjuicio de ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, merituando las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc., etc. ); al periodo de curación y convalecencia (dolores, incomodidades, postración, incertidumbre de restablecimiento, etc.); y a las secuelas espirituales que la lesión apareje a la víctima, etc. (Cf. PIZARRO Ramón Daniel "Daño Moral" edit. Hammurabi, 1996, p.340 y ss.; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde "Resarcimiento de Daños" t° 2a, p.369; Esta Sala RSD 08/02).- Por ello, dado que el actor padeció las lesiones leves, anteriormente referidas, atendiendo él tiempo de internación y el natural padecimiento que le trajo aparejado en lo personal, considerando su edad al momento del hecho, debe reducirse el monto establecido en la anterior instancia a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,-) (Art.1078 C. Civil y 165 CPC).- 6.4. “Gastos farmacéuticos, de asistencia médica y de traslados”: Es cierto que no acreditó haber realizados tratamiento alguno, dada la naturaleza de las lesiones padecidas y las consultas médicas realizadas en un Hospital Público, encuentro mérito para disminuir la suma otorgada en la anterior instancia a la de PESOS QUINIENTOS ($ 500,-).- 6.5. “Daño emergente, privación del uso y desvalorización del vehículo”: Atento el valor del vehículo informado por el experto a fs.228/229, considerando que se trata de un vehículo modelo 1990, cuyo valor venal no debe ser indemnizado, dado que ha sido amortizado en el tiempo, atento lo establecido en el art. 1 de la ley 24283, la suma total a resarcir al coactor José La Ruffa por los daños reclamados debe ascender a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000,-). 6.6. Finalmente, en cuanto a la Tasa de interés cuestionada, la Doctrina Legal vigente la fijó en la equivalente a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA C. 119 176 del 15-6-2016, en autos “Cabrera c/ Ferrari”).- 7. EXPTE. Nro.18191. En cuanto al agravio vertido por los demandados, respecto de la falta de uso del cinturón de seguridad, por parte de los actores, señalo que no pueden ser analizadas en esta instancia las implicancias que podría haber tenido tal circunstancia en el evento, dado que dicho tema no fue propuesto a la decisión del Juez de la anterior instancia (art.272 del CPC).- 7.1. GUILLERMO ARIEL LOMBARDINI: 7.1.1. Incapacidad sobreviniente y Daño Estético. Por este concepto, la Juez a quo otorgó la suma de $ 317.000,- motivando los agravios de las partes que fueron sintetizados anteriormente.- Doy por reiterado aquí lo expresado en el primer párrafo del punto 6.1., en cuanto a lo que debe computarse bajo el vocablo incapacidad, a los efectos de una reparación plena.- 7.1.2. En cuanto al daño psíquico, respecto del cual se agravia el actor, corresponde distinguirlo del moral que también fue invocado por el accionante. La diferenciación entre ellos se vislumbra desde su origen (en el primero, de tipo patológico y en el otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro) con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria: el daño psíquico (comprendido dentro del daño material) requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa (SCBA. conf. causas Ac. B-67408 del 31/10/16; 69.476, sent. del 9-V-2001; Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; L 87342, "L., E. L.", sent. del 20-VI-2007; conf. doctrina causa L. 67.443, "D., C. L.", sent. del 30-VIII-2000). Asimismo, parece oportuno señalar que para hablar ante un Tribunal de "daño psíquico" y/o "incapacidad psíquica" de una persona determinada, se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología (Mariano N. Castex "Daño Psíquico y otros temas forenses", ed. TEKNE, 1997, pág.21).- Y, obviamente, cuando se diagnostica, como en el caso, una incapacidad parcial y permanente del 10 %", ésta debe estar objetivada en pruebas psicométricas, proyectivas y/o mixtas, o en protocolos textuales de entrevistas libres, debidamente comentados e interpretados y todo ese material gráfico debe ser remitido junto con el informe de peritación, siendo de buena práctica adjuntar señalizando en los protocolos las remisiones que desde el texto del informe se hagan. La fundamentación de síndromes codificados carentes de tales protocolos, puede hacerse también, si se describen los signos y síntomas hallados y éstos se clasifican conforme a los criterios de diagnóstico existentes en las clasificaciones de uso internacional, debiéndose considerar como absolutamente inadmisibles, todos aquellos informes de peritación psicológico psiquiátrico que se fundamenten en una única prueba, o que arriben a diagnósticos no debidamente fundados en una sana clínica de la especialidad, y en los cuales no se especifique con claridad el mecanismo que conduce al desarrollo y/o la perturbación de que se habla, aclarando debidamente la personalidad de base sobre la cual se estructura el desarrollo que se describe (Mariano N. Castex, ob.cit., pág.31).- En el caso en análisis, la "pericia" realizada por la Licenciada Elsa Hemmings (fs.462/463), realizada a casi cinco años de los hechos, aparece totalmente huérfana de toda apoyatura objetiva, dado que sus conclusiones están sustentadas exclusivamente en los propios dichos del interesado, sin la menor referencia y/o análisis de su veracidad.- Tampoco los aporta en las explicaciones dadas a fs.571/572 vta., resultando inaceptable que se omita la agregación de los test en función de un secreto profesional que no cabe en el contexto de un proceso judicial, donde no sólo debe dar el diagnóstico, sino también los elementos de juicio que le habría permitido establecerlo, y todo ello con las explicaciones pertinentes, pues en caso contrario, la pericia sólo constituiría una serie de asertos dogmáticos impropios de la naturaleza de una experticia judicial.- Más aún, los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, “es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor” (Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”; t. III, pág. 309; pto.2 “b”). Es que la declaración de quién reviste calidad de actor, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no es idónea para probar en favor del propio deponente (Doctrina de la CSJN 24/10/89 en JA 1990-II-127) También la Suprema Corte de Justicia ha recordado en sus pronunciamientos el viejo canon del derecho civil: “nemo propria manu sibi debitorem adscribit”, que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente (SCBA Ac.33589; Ac.33944).- Inclusive el Superior Tribunal Provincial ha establecido que cuando el perito se limita a explicar lo que una de las partes le ha referido, la pericia carece de todo efecto probatorio y por ende, el fallo de sustento, por lo que cabe calificarlo de absurdo... (SCBA Ac. Y Sent. 1962, v.III, citado por MORELLO en Códigos T.V págs.588/89, ed. 1973).- Las precedentes consideraciones tienen especial aplicación al caso de autos en lo que respecto a los daños psíquicos. Ello, porque la pericia en análisis, realizada sobre la base de entrevistas, reconoce como único material de análisis los propios dichos del actor, sin que se sepa clara y concretamente como se materializa efectivamente la incapacidad consignada. El perito, especialmente cuando se trata de incapacidades psíquicas, debe consignar con toda claridad el método utilizado, en qué consiste y cómo verificó tal afección; como afecta al damnificado y en función de qué parámetros determinó la incapacidad resultante o sea la merma de las facultades preexistentes (Esta Sala RSD 217/2004; RSD 27/2007; RSD 28/2007).- Fuera de tal elemento probatorio, no existe constancia alguna de que el accionante hubiera sido tratado o atendido psicológicamente por causa del accidente, ni que tal lesión se hubiera exteriorizado concretamente en alguna forma.- En el caso, el diagnóstico que presenta, está sustentado exclusivamente en los propios dichos del accionante, lo cual enerva su validez probatoria, dado que el dictamen no puede apoyarse en el relato del mismo reclamante que está interesado en la obtención de rédito económico.- Ello porque carece de eficacia como elemento hábil de convicción la pericia sustentada en una circunstancia no verificada en la causa y sólo conocida sobre la base del relato del accionante (SCBA, L 57561 S 11-10-1995).- Consecuentemente no encuentro en tal pericia la debida fundamentación científica que, en concordancia con otras pruebas (que tampoco se produjeron), y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permitan tener por acreditada la lesión psíquica, con carácter permanente, cuya indemnización se pretende. Por lo tanto desestimo absolutamente este elemento de prueba para acreditar los daños psíquicos y, como consecuencia, debe desestimarse el rubro en cuestión (SCJBA Ac. 55575; arts. 375, 376, 384 y 474 del CPC). 7.1.3. En cuanto a los daños físicos padecidos, la Historia Clínica agregada a fs.247/261, pericia de fs. 522/523 (ver fotografías de fs. 513/515) y explicaciones dadas a fs.553/554, en función de las observaciones realizadas a fs.541/542 y 547/549, dan cuenta de los múltiples traumatismos padecidos, heridas varias, fractura del maxilar inferior (por el cual fue intervenido quirúrgicamente) y pérdida de distintas piezas dentales.- El Perito Médico dictamina una incapacidad del 39,72% que se corresponde con la “Pérdida y rotura de piezas dentarias con alteración de las tres funciones (estética, fonética y masticatoria) a la que le atribuye un 20%; “Cicatriz retráctil de ambos labios con desviación y limitación de la apertura bucal: 18%”; y “Cicatriz en cara lateral derecha del cuello: 8%”.- Dando por reproducidos aquí los conceptos correspondientes a la determinación del monto indemnizatorio (ver punto 6.1.), dada la edad del actor y las lesiones sufridas, no encuentro mérito para modificar el monto otorgado en la anterior instancia (arts.1086 del C. Civil y 165, 375, 384, 474 y conc. del CPC).- 7.1.4. Gastos farmacéuticos, de Asistencia médica y de traslados.- Si bien es cierto que no se han acreditado los importes irrogados por los conceptos de este ítem, que en ese capítulo se tratan en su totalidad, por las circunstancias generalmente urgentes e imperiosas que motivan tales gastos, cuya existencia puede inferirse dada la naturaleza de las lesiones y el tiempo que requirió su tratamiento, no es dable exigir una prueba absoluta de su erogación, pero tampoco pueden desconocerse las normas legales y sumamente publicitadas que imponen expedir y requerir las respectivas facturas y recibos, atento haberse atendido en un Hospital Público, entiendo que las sumas fijadas en la anterior instancia deben reducirse a PESOS CINCO MIL ($ 5.000,-), en total (art.165 CPC; CSJN E.D. t.177 pag.614 Nro.75; Esta Sala RSD 130/97, RSD 8/98, RSD 08/02 entre otras).- En el importe referido también han sido considerados los hipotéticos gastos de traslado, que tampoco han sido debidamente acreditados (art. 165 CPC).- 7.1.5. Daño Moral: Dando por reproducidos los conceptos y fundamentos jurídicos vertidos en el punto 6.3., no encuentro motivo para modificar el importe otorgado en la instancia de origen.- 7.1.6. Tratamiento psicológico: La Juez a quo desestimó el daño psíquico reclamado y por mi parte también entiendo que el mismo no resulta procedente. Consecuentemente también debió haberse rechazado el importe reclamado en este ítem por cuanto carece de la razón de ser.- Sin embargo, no habiéndose cuestionado la procedencia del mismo, sino su monto, basándose en su exagerada duración, entiendo que la suma establecida debe reducirse a PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600,-), equivalentes a tres meses de tratamiento (art. 165 CPC).- 7.2. NOELIA CAROLINA PEREIRA: 7.2.1. Incapacidad sobreviniente y Daño Estético. Por este concepto, la Juez a quo otorgó la suma de $ 408.000,- motivando los agravios de las partes que fueron sintetizados anteriormente.- También doy por reiterado aquí, en lo pertinente, lo expresado en el primer párrafo del punto 6.1., en cuanto a lo que debe computarse bajo el vocablo incapacidad, a los efectos de una reparación plena.- 7.2.2. Igualmente debe tenerse por reproducido aquí los fundamentos y conclusiones vertidas en el punto 7.1.2. Acotando que en el caso, la pericia obra a fs.466/467 y las explicaciones a fs.571/572 vta.- 7.2.3. En cuanto a los daños físicos padecidos, la Historia Clínica agregada a fs. 262/80, pericia de fs. 530/531 vta., (ver fotografías de fs. 519/521) y explicaciones dadas a fs.553/554, en función de las observaciones realizadas a fs.541/542 y 547/549, dan cuenta de los traumatismos padecidos, con múltiples heridas cortantes, traumatismo cerrado de tórax y abdomen y traumatismo de pelvis con deformidad de cadera derecha. Agregándose el fuerte traumatismo en cara y cráneo, con numerosas heridas que requirieron de sutura y factura de malar y tres fracturas de arco zigomático y fronto malar por lo que fue intervenida quirúrgicamente. Padeciendo también luxación de cadera.- El estudio tomográfico realizado revela secuelas de maniobras quirúrgicas a nivel de peñasco y malar derechos con irregularidad del piso de la órbita del mismo lado, desviación del septum nasal con deformidad de la pared anterior y lateral derecha en asociación con el piso de la órbita hacia el seno maxilar derecho de origen traumático. Asimismo en las radiografías se observa material de osteosíntesis en región malar derecha con consolidación con defecto de la órbita. También se observa con secuela del traumatismo de pelvis una “diastásis” (sic) de la sínfisis púbica.- En función de todo ello el perito cuantificó distintas incapacidades (fractura de órbita con depresión de zona: 10%; Cicatriz en el pómulo izquierdo mayor de 6 cm: 8%; cicatriz frontal mayor de 4 cm: 10%; cicatriz de órbita con depresión de la zona: 10%; cicatriz en zona pilosa descubierta: 3%; pabellón auricular alteración estética unilateral: 10%; cicatriz labial con retracción: 10%; cicatriz en mentón mayor de 4 cm: 4%; fractura malar, su apófisis orbitaria asociada a apófisis orbitaria frontal: 20%; deformación palpebral mono-ocular: 10%. Cuya sumatoria, según cálculo de capacidad restante, importa el 51,61%.- Dando por reproducidos aquí los conceptos correspondientes a la determinación del monto indemnizatorio (ver punto 6.1.), dada la edad de la actora y las lesiones sufridas, no encuentro mérito para modificar el monto otorgado en la anterior instancia (arts.1086 del C. Civil y 165, 375, 384, 474 y conc. del CPC).- 7.2.4. Gastos farmacéuticos, de Asistencia médica y de traslados.- Reitero, en lo pertinente, lo expresado en líneas anteriores (punto 7.1.4.), por lo cual, en el caso, entiendo que las sumas fijadas en la anterior instancia deben reducirse a PESOS TRES MIL ($ 3.000,-), en total (art.165 CPC; CSJN E.D. t.177 pag.614 Nro.75; Esta Sala RSD 130/97, RSD 8/98, RSD 08/02 entre otras).- 7.2.5. Daño Moral: Dando por reproducidos los conceptos y fundamentos jurídicos vertidos en el punto 6.3., no encuentro motivo para modificar el importe otorgado en la instancia de origen.- 7.2.6. Tratamiento psicológico: Reitero lo manifestado en el punto 7.1.6., acotando en el caso que la suma establecida debe reducirse a PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600,-), equivalentes a tres meses de tratamiento (art. 165 CPC).- 7.3. MARIA LAURA LOMBARDINI. 7.3.1. Incapacidad sobreviniente y Daño Estético. Por este concepto, la Juez a quo otorgó la suma de $ 246.000,- motivando los agravios de las partes que fueron sintetizados anteriormente.- También doy por reiterado aquí, en lo pertinente, lo expresado en el primer párrafo del punto 6.1., en cuanto a lo que debe computarse bajo el vocablo incapacidad, a los efectos de una reparación plena.- 7.3.2. Igualmente debe tenerse por reproducido aquí los fundamentos y conclusiones vertidas en el punto 7.1.2. Acotando que en el caso, la pericia obra a fs.464/465 y las explicaciones a fs. 571/572 vta.- 7.3.3. En cuanto a los daños físicos padecidos, la Historia Clínica agregada a fs. 234/246 y pericia de fs. 524/525 vta., (ver fotografías de fs. 516/518); (sin que consten explicaciones -ver fs. 553/554-, en función de las observaciones realizadas a fs.541/542 y 547/549), dan cuenta de los traumatismos padecidos, con múltiples heridas cortantes en el rostro, hematoma en párpado izquierdo, luxación de cadera, reducida y mantenida con tracción esquelética y lesión con pérdida de sustancia en talón izquierdo.- Consecuentemente el perito cuantificó las distintas incapacidades (cicatriz en región interciliar -entrecejo-: 12%; cicatriz en párpado superior izquierdo: 5%; cicatriz en pómulo izquierdo: 3%; cicatriz en sien derecha: 5%; Lesión de talón: 10%). Cuya sumatoria, según cálculo de capacidad restante, importa el 30,66%.- Dando por reproducidos aquí los conceptos correspondientes a la determinación del monto indemnizatorio (ver punto 6.1.), dada la edad de la actora y las lesiones sufridas, no encuentro mérito para modificar el monto otorgado en la anterior instancia (arts.1086 del C. Civil y 165, 375, 384, 474 y conc. del CPC).- 7.3.4. Gastos farmacéuticos, de Asistencia médica y de traslados.- Reitero, en lo pertinente, lo expresado en líneas anteriores (punto 7.1.4.), por lo cual, en el caso, entiendo que las sumas fijadas en la anterior instancia deben reducirse a PESOS TRES MIL ($ 3.000,-), en total (art.165 CPC; CSJN E.D. t.177 pag.614 Nro.75; Esta Sala RSD 130/97, RSD 8/98, RSD 08/02 entre otras).- 7.3.5. Daño Moral: Dando por reproducidos los conceptos y fundamentos jurídicos vertidos en el punto 6.3., no encuentro motivo para modificar el importe otorgado en la instancia de origen.- 7.3.6. Tratamiento psicológico: Reitero lo manifestado en el punto 7.1.6., acotando en el caso que la suma establecida debe reducirse a PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600,-), equivalentes a tres meses de tratamiento (art. 165 CPC).- 7.4. Tasa de interés: Reproduciendo lo fundamentado en el punto 6.6., la Tasa de interés debe ser la tasa pasiva más alta vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.- Por todo ello, VOTO POR LA NEGATIVA.- A esta cuestión los Señores Jueces Doctores Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, por los mismos fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO: Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: A) Expte. Nro. 18190: hacer lugar parcialmente a los recursos deducidos por ambas partes, reducir el monto de la indemnización a la suma de PESOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN ($ 83.100,-), correspondientes: $ 74.100,- a Emiliano José La Ruffa y $ 9.000,- a José La Ruffa, debiendo liquidarse los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días.- Las costas de Alzada deben imponerse a los actores en un ochenta por ciento (80%) y a los demandados en el veinte por ciento (20%) restante dado el éxito parcial de los recursos interpuestos (art. 68 CPC). B): Expte. 18191: hacer lugar parcialmente a los recursos deducidos por ambas partes, reducir el monto de la indemnización a la suma de PESOS un millón trescientos siete mil ochocientos ($ 1.307.800,-); correspondientes a: Noelia Carolina Pereira $554.600,-; María Laura Lombardini $ 332.600,- y Guillermo Ariel Lombardini $ 420.600,-, debiendo liquidarse los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días.- Las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado, atento el vencimiento parcial y mutuo de los diferentes recursos (art. 68 CPC). A la segunda cuestión planteada los Señores Jueces Doctores Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, por las mismas razones, adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: A) Expte. Nro. 18190: Se hace lugar parcialmente a los recursos deducidos por ambas partes, se reduce el monto de la indemnización a la suma de PESOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN ($ 83.100,-), correspondientes: $ 74.100,- a Emiliano José La Ruffa y $ 9.000,- a José La Ruffa, debiendo liquidarse los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días.- Las costas de Alzada se imponen a los actores en un ochenta por ciento (80%) y a los demandados en el veinte por ciento (20%) restante.- B): Expte. 18191: Se hace lugar parcialmente a los recursos deducidos por ambas partes, se reduce el monto de la indemnización a la suma de PESOS un millón trescientos siete mil ochocientos ($ 1.307.800,-); correspondientes a: Noelia Carolina Pereira $554.600,-; María Laura Lombardini $ 332.600,- y Guillermo Ariel Lombardini $ 420.600,-, debiendo liquidarse los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días.- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. 023962E
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