This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:49:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor en el accidente en el que fue embestido por el automóvil del demandado, quien circulaba en sentido contrario e invadió la mano de circulación de la motocicleta (mano contraria), impactando frontalmente.     En General San Martín, a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ZARACHO, ADAN ABEL Y OT. C/ TELLO, CRISTIAN DAVID Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONE S 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Galelgo dijo: I. Contra la sentencia de fs. 504/519 que hace lugar a la demanda promovida por Adán Abel Zaracho y Carla Lorena Segovia contra Cristian David Tello y su compañía Aseguradora Royal & Sunalliance Seguros Argentina S.A, interponen recurso de apelación ambas partes, (fs. 520 actores y fs. 521 demandado y Citada en Garantía declarado desierto a fs. 555 y vta.).-- A fs. 541/548 expresan agravios los primeros, recibiendo contestación a fs. 557/560vta.- II.- Agravia a los apelantes los montos indemnizatorios asignados a los rubros: incapacidad física sobreviniente ($90.000 a Zaracho y $ 240.000 a Segovia); daño psicológico ($ 21.000 a Zaracho y $ 42.000 a Segovia); tratamiento psicológico ($ 12.000 a cada uno) y daño moral ($ 40.000 a Zaracho y $ 130.000 a Segovia).- Sostienen que no han sido debidamente valoradas por el juez las circunstancias personales de los actores ni los irreversibles daños físicos/psíquicos sufridos por éstos (25% de incapacidad física y 7% de incapacidad psicológica para el Sr. Zaracho y 60% de incapacidad física y 14% de incapacidad psicológica para la Srta. Segovia), por lo que considerando irrisorias las sumas fijadas es que solicitan se revoque esta parte de la sentencia y se fijen montos que expresen la real incidencia que las secuelas tienen en su capacidad presente y futura.- Respecto del rechazo del daño estético requerido por la co-actora Segovia, sostiene la apelante que se encuentra acreditado en autos que el accidente influyó en la actividad patrimonial de la reclamante y que tanto la declaración testimonial de la Sra. Godoy como los recibos de sueldo acompañados resultan prueba fehaciente de ello, por lo que solicita se revoque también este extremo de la sentencia, asignándose una suma suficiente y equitativa para reparar el daño estético sufrido como consecuencia del hecho de autos.- Por último cuestionan la no aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación en función de la fecha del hecho y la entrada en vigor de la citada normativa, sosteniendo que la nueva y vieja legislación (Código de Vélez Sarfield), deben en realidad complementarse.- III. Tratan los presentes de un accidente de tránsito ocurrido el día 9 de diciembre de 2007, a las 20:45 hs., en la intersección de las calles Eva Perón (ex Ruta Nac. 8) a la altura de las arterias Florida y Madrid, de la Localidad de Loma Hermosa, partido de Tres de Febrero, entre los los co-actores Adan Abel Zaracho y Carla Lorena Segovia y el demandado Sr. Cristian David Tello. Ello conforme quedó acreditado en las presentes actuaciones y no resulta materia de agravio (arts. 260 y 272 del CPCC).- El demandado Tello circulaba al mando de su automóvil Renault 9 por la Avda. Eva perón sentido Buen Ayre, mientras que la motocicleta al mando del Sr. Zaracho, se encontraba circulando por misma Ruta 8, sentido San Martín, por el carril rápido, siendo embestida por el automóvil del demandado, quien circulaba en sentido contrario e invadió la mano de circulación de la motocicleta (mano contraria) impactando frontalmente con la parte izquierda el lateral izquierdo medio de la misma, motivando las lesiones sufridas.- IV.- Previo al tratamiento de la cuestión, conforme ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, no obstante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º de agosto de 2015) y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 9 de diciembre de 2007 (conf. demanda, fs. 30/43vta.; contestación de fs. 55/58vta. y 73/y vta.; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- Asimismo los parámetros que se contemplaron para fijar la indemnización del daño a los fines de la reparación integral de la víctima -características personales, e incidencia de la incapacidad dictaminada en su vida diaria, laboral social y económica-, así como para evaluar los gastos derivados a raíz del ilícito, son los mismos que se prevén -para supuestos como el de autos- en los artículos 1738, 1740, 1746 y 1770 del Código Civil y Comercial de la Nación (arg. Esta Sala tercera en causa N° 63.568). Por lo que debe rechazarse el cuestionamiento planteado por los co-actores, en este aspecto.- V.- a. En cuanto al rubro “Daño Físico” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil”.- Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).- A raíz del accidente los co-actores fueron trasladados de urgencia al Hospital Zonal General de Agudos Dr. Carlos Bocalandro, de la Localidad de Loma Hermosa, Partido de Tres de Febrero, Pcia. de Bs.As. (conf. fs. 31, 219/221 y 316/318)) siendo luego trasladada la Srta. Segovia al Sanatorio Privado del Centro en virtud de la gravedad de su cuadro (fs. 109/158), lugar en el que fue sometida a una nueva intervención quirúrgica a fin de estabilizar la doble fractura de femur izquierdo.- El cuadro del Sr. Zaracho consistíó en politraumatismos, traumatismo en pierna y tobillo izquierdo, solicitándose estudio de rayos x en pierna tobillo y pie sin lesiones óseas aparentes (conf. fs. 317).- En la Pericia Médica obrante a fs. 437/462 practicada a la Sra. Carla Segovia -presentada en autos el 12/05/2015- dictamina el Perito que la actora presenta al examen físico, una gravísima lesión de fémur izquierdo con Psedoartosis hipertrófica y signos de osteomeliotis crónica en varo de 30°, con una lesión del menisco interno. Presenta asimismo en cara externa del muslo izquierdo cicatriz de 27 cm y seis cicatrices de 3 cm umbilicadas. A nivel de crestas ilíacas presenta cicatrices de 10 cm (lado derecho) y 6 cm (lado izquierdo) propias de extracción de injerto óseo. Relata que de las cuatro cirugías practicadas a la Sra. Segovia, la primera lo fue en Hospital Bocalandro (colocación de clavo endomedular), las dos siguientes en la Obra Social Modelos (colocación tutor placa con tornillos y clavo endomedular) y la última en el Hospital Fernandez (extracción de clavo endomedular).- Sostiene que a la fecha de la pericia presenta grave pérdida de sustancia ósea normal con hueso osteomielítico con signos de falla en la consolidación, presentando una incapacidad de 60% atribuible a osteomelitis cornaca de fémur en pseudoartosis con rigidez de cadera y rodilla izquierda (baremo Defilipis Novoa Sagastume Tratado de Traumatología Médico Legal).- Respecto del co-actor, Sr. Adán Abel Zaracho, a fs. 463/464 obra pericia médica, presentando gravísima lesión de rodilla izquierda con ruptura de ligamento cruzado anterior y menisco externo, presentando a la fecha de la pericia rigidez e inestabilidad de la rodilla izquierda. Atribuyéndole a la lesión descripta un 25% de incapacidad atribuible a la ruptura del ligamento cruzado anterior y menisco externo con inestabilidad y rigidez de rodilla (mismo baremo que pericia Sra. Segovia).- Las citadas pericias no merecieron observación de las partes (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).- En consecuencia, conforme el tipo de lesiones sufridas y sus secuelas incapacitantes, las que no se encuentran cuestionadas, así como las características personales de las víctimas: Adan Abel Zaracho, hombre de 24 años de edad al momento del accidente, secundario incompleto, empleado en una fábrica y Carla Lorena Segovia de 24 años de edad a la fecha del hecho, trabajadora (promotora y modelo), madre de una niña de 7 años de edad (conf. fs. 1 de la Causa Penal Nº 15-00-570909-07 escrito de demanda de fs. 30/43vta.y testimoniales de fs. 12/13 del Expte. de Beneficio de Litigar sin Gastos que obra por cuerda) las sumas fijadas por la Sra. Juez de grado de $ 90.000 para el Sr. Zaracho y $ 240.000 para la Srta. Segovia deben elevarse a la suma de pesos $ 200.000 para el Sr. Zaracho y $ 480.000 para la Srta. Segovia (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- b. El “daño estético” -cuyo rechazo es apelado sólo por la co-actora Segovia- inviste autonomía conceptual, y debe ser examinado como tal. Pero, cuando se lo ha estimado como uno de los elementos integrantes de la incapacidad física, no debe tarifarse en forma independiente pues ello implicaría fijar una doble indemnización. Y ese parece ser el supuesto de autos.- La existencia del daño estético -una alteración notoria visualmente del aspecto corporal- puede tener incidencia en la cuantificación del daño moral por la relación de este tipo de daños y los padecimientos espirituales que motivan e intensifican en la víctima, pero no por ello constituyen en sí daño moral y deben ser considerados como un daño físico, e incluidos en la incapacidad según lo haya sido en la pericia” (Causa Nº 62.876 del 28/10/2010).- Corresponde entonces analizar la pericia médica de fs. 437/438 en función de este rubro.- De la misma surge que la Srta. Carla Segovia presenta en la cara externa del muslo izquierdo cicatriz de 27 cm y seis cicatrices de 3 cm umbilicadas. A nivel de crestas ilíacas presenta cicatrices de 10 cm (lado derecho) y 6 cm (lado izquierdo) propias de extracción de injerto óseo. Contemplándose una incapacidad total del 60% sin discriminarse si la misma contempla o no la señalada secuela estética, no habiendo la parte interesada oportunamente solicitado su aclaración (art. 473 y ccdtes del CPCC).- En tal sentido, entiendo que en el rubro en el que se cuantificó la incapacidad física, por el porcentaje total establecido en la pericia (% 60 que se traduce en la suma de $ 480.000) debe tenerse por incluido el daño estético, correspondiendo, consecuentemente, la confirmación del rechazo del mismo en forma autónoma (arg. Esta Sala en causa N°70.226 del 30/08/16).- c. Con referencia a la indemnización del rubro “daño psíquico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC). El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En la Pericia de fs. 223/227 -presentada el 28/06/2011- dictaminó la Perito Psicóloga que los co-actores presentan un cuadro clínico correspondiente a un trastorno por estrés post traumático que guarda relación de adecuada causalidad con el hecho de autos. Dictaminando una incapacidad parcial y permanente del 7% para el Sr. Adan Zaracho y del 14% para Carla Segovia según lo preceptuado por el V.T.O. según modificación al Baremo de la Dirección de Reconocimientos médicos de la Provincia de Bs. As. de los Profesores Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, proponiendo un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de lograr la remisión de las manifestaciones clínicas del cuadro, con una duración de un año y frecuencia semanal, estimando el costo de cada sesión en la suma de $ 120 pesos por entrevista. Pudiéndose inferir que por medio del tratamiento adecuado se lograría una mejoría del cuadro, redundando en un incremento de la calidad de vida de los sujetos, jóvenes ambos, aunque un porcentaje del mismo persistiría sin posibilidad de superación. - La Pericia mereció observación de ambas partes (fs. 363 y vta. actores) y 481 y vta. demandada y citada en garantía) recibiendo contestación por parte de la profesional a fs. 480 y 490 respectivamente (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).- Conforme lo expuesto, así como la jurisprudencia antes citada respecto a la incidencia del tratamiento psicológico, que más allá de no haberse dictaminado su efectividad, sí debe contemplarse como un paliativo del mismo, estimo que las sumas fijadas por el daño psicológico, $ 21.000 al co-actor Zaracho y $ 42.000 a la co-actora Segovia, guardan relación con el tipo de secuela psíquica dictaminada y con el quantum que habitualmente se fija en esta Instancia recursiva para indemnizarla.- Respecto al costo de los tratamientos psicológicos aconsejados en las sumas de $ 12.000 para cada uno de ellos propongo se eleven a la suma de pesos $ 14.400, respectivamente (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- d. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.- Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente sufrido y las secuelas incapacitantes dictaminadas, modificar las sumas otorgadas por la Sra. juez de primera instancia, elevando la suma de $40.000 fijada en favor del Sr. Zaracho a la de $ 95.000 y la de $ 130.000 a favor de la Sra. Segovia a la de $ 220.000 (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).- Por todo lo expuesto, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándose los siguientes montos: a) “Daño físico”, se eleva a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) para el Sr. Zaracho y pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000) para la Srta. Segovia. b) “Tratamiento psicológico”, se eleva a la suma de pesos catorce mil cuatrocientos ($ 14.400) para cada uno de los co-actores. c) “Daño Moral” se eleva a la suma de pesos noventa y cinco mil ($ 95.000) para el co- actor Zaracho y pesos doscientos veinte mil ($ 220.000) para la co-actora Segovia. Confirmándose los montos asignados por el rubro “Daño Psicológico” en la suma de pesos veinte un mil ($21.000) para el Sr. Zaracho y pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000) para la Srta. Segovia. Resultando el capital de condena la suma de pesos un millón cuatro mil ochocientos pesos ($ 1.004.800), siendo pesos trescientos treinta y un mil novecientos ($ 331.900) para el Sr. Adan Abel Zaracho y pesos setecientos setenta y dos mil novecientos ($ 772.900) para la Srta. Carla Lorena Segovia, con más lis intereses ya accesorios. En atención a la forma en que se resuelve, se imponen las costas de Alzada a los demandados vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándose los siguientes montos: a) “Daño físico”, se eleva a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) para el Sr. Zaracho y pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000) para la Srta. Segovia. b) “Tratamiento psicológico”, se eleva a la suma de pesos catorce mil cuatrocientos ($ 14.400) para cada uno de los co-actores. c) “Daño Moral” se eleva a la suma de pesos noventa y cinco mil ($ 95.000) para el co- actor Zaracho y pesos doscientos veinte mil ($ 220.000) para la co-actora Segovia. Confirmándose los montos asignados por el rubro “Daño Psicológico” en la suma de pesos veinte un mil ($21.000) para el Sr. Zaracho y pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000) para la Srta. Segovia. Resultando el capital de condena la suma de pesos un millón cuatro mil ochocientos pesos ($ 1.004.800), con más intereses ya accesorios, siendo pesos trescientos treinta y un mil novecientos ($ 331.900) para el Sr. Adan Abel Zaracho y pesos setecientos setenta y dos mil novecientos ($ 772.900) para la Srta. Carla Lorena Segovia. Las costas de Alzada se imponen a los demandados vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-   026377E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:38:32 Post date GMT: 2021-03-20 19:38:32 Post modified date: 2021-03-20 19:38:32 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:38:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com