JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado. Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Seron, Claudio Gastón c/ Farías, Jesús y otros s/ daños y perjuicios " La Dra. Zulema Wilde dijo: La sentencia dictada a fs. 427/440, hace lugar a la demanda entablada, y condena al demandado y a su citada en garantía, ésta última en los límites del seguro contratado, a pagar a la parte actora la suma de pesos cuarenta y siete mil trescientos ($47.300), con sus intereses, con costas a cargo de la vencida.- Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 505/512, cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno, la parte citada en garantía, hace lo propio a fs. 496/503. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado por la parte actora a fs. 514/515vta. Con el consentimiento del auto de fs. 517, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I. Cuestión Preliminar.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. II.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, "Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A" (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido. El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740. Sentado ello, cabe entrar a conocer en los rubros apelados. III.- Incapacidad Sobreviniente (daño físico).- III. a) Se agravia la parte actora por la suma concedida para ésta partida ya que la considera reducida y solicita su elevación, mientras que la parte contraria, estima que la suma deviene elevada y requiere se la reduzca. III. b) La sentencia recurrida concedió para éste ítem la suma de 30.000 pesos. III. c) En primer lugar, cabe remarcar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.- Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.- Debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, Expte. N° 67.860/2013 "Báez, Sandra Romina y otro c/Cruz, Gonzalo Aníbal y otros s/daños y perjuicios" del 5/05/2016, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). En el “sub examine” la parte actora no presenta secuelas en la faz psicológica conforme lo dictaminado a fs. 324/325 y 396/395, lo que ha sido consentido por las partes. En cuanto a la faz física se ha determinado que el damnificado presenta una incapacidad parcial y permanente del 5 % como producto del evento de autos. Presenta limitación en la movilidad activa y pasiva de la columna cervical como consecuencia de la compresión digital de las apófisis espinosas de C4 y C5, la que asimismo, es dolorosa. Ahora bien, la citada en garantía sostiene que el porcentaje de incapacidad atribuido al actor es exagerado, más cabe aclarar que no es éste el momento para cuestionar la pericia médica, ya que en su oportunidad ha sido impugnada por la quejosa y contestada a fs.381.- Respecto a los fundamentos vertidos, insiste en referirse a la supuesta falta de idoneidad de la pericia efectuada, más ello no es otra cosa que una apreciación subjetiva del apelante. Por ello, es adecuado considerar que los agravios vertidos sobre éste ítem no revisten el carácter de crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCCN. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.” La queja esgrimida por la empresa aseguradora no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que se propone se desestime tal planteo declarando desierto el recurso sobre el particular. A mayor abundamiento, nótese que la jurisprudencia citada por el recurrente, no se asemeja al presente evento que nos ocupa en cuanto a las condiciones personales de la víctima, como asimismo, la sentencia referida data de varios meses antes a la fecha del fallo en crisis, por lo que los parámetros económicos probablemente han variado en ese lapso. En cuanto a los agravios vertidos por la parte actora, cabe referir que “las consecuencias seculares irreversibles” padecidas por el accionante, han sido determinadas por el experto en el 5% de incapacidad parcial y permanente, lo que se ha tenido en miras al momento de fijar la indemnización. Ello, en conjunto con las variables personales y en que medida se ha visto impedido de continuar con sus labores o en cuanto se han disminuido sus ingresos, lo que en autos no se ha acreditado, ya que tal como surge del beneficio de litigar sin gastos, el actor trabaja en negro y no hay constancias de ingresos ni de los dejados de percibir. Es por todo ello que, no habiendo la quejosa demostrado circunstancia alguna que amerite modificar el criterio desplegado por el primer sentenciante, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular. En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima como ser su edad (42 años actualmente), de ocupación parquista y changas, una hija de 19 años de edad, casado, situación socioeconómica (cfr. Beneficio de litigar sin gastos), merituando que no se ha demostrado la incidencia real que las lesiones le acarrean a su vida y/o a sus eventuales ingresos, conforme los informes que brindan las estadísticas de ésta Excma. Cámara para supuestos similares, por resultar ajustada a derecho, cabe proponer al Acuerdo la confirmación del monto (art. 165 CPCCN).- IV.- Tratamiento psicológico IV. a) Se queja la parte actora por el rechazo de éste rubro. IV. b) El magistrado “a quo” ha desestimado la procedencia del mismo atento la falta de incapacidad permanente en la faz psicológica. IV. c) Ahora bien, no puede perderse de vista que la perito psicóloga estableció que el actor presenta una incapacidad que revierte con algún tipo de tratamiento psicológico, por lo que es dable presumir que es aconsejable que el accionante lleve adelante una psicoterapia. Si bien la experta no estableció duración del tratamiento ni el costo estimado del mismo, tal valoración es factible y facultad de hacerla el sentenciante. Al respecto, es preciso recordar que la realización de un tratamiento psicológico ayuda a sobrellevar de mejor manera las secuelas permanentes que el evento dañoso haya dejado en el damnificado. Por ello, cabe que el actor reciba una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las consecuencias psíquicas del infortunio. Sentado ello, cabe acoger los agravios vertidos por la apelante sobre el particular y estimar la suma de pesos siete mil trescientos ($7.300) para enjugar ésta partida (art. 165 CPCCN). V.- Daño moral V. a) Se agravia la parte actora por la suma reconocida para ésta partida indemnizatoria. V. b) La sentencia recurrida otorga para enjugar la presente partida, la suma de 8.000 pesos. V. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal. En el particular, el actor manifiesta que a raíz del hecho dañoso sufrió politraumatismos y traumatismo de columna cervical, que permaneció en observación y que se le indicó reposo y tratamiento medicamentoso. Luego, ante la persistencia de los dolores, acudió nuevamente a la guardia y le cambiaron el tratamiento con medicamentos. Continúo con los síntomas y consultó con un especialista en columna vertebral que le prescribió estudios médicos y se le recomendó reposo por tres semanas aproximadamente. Tales relatos del actor encuentran asidero en las constancias documentales de la causa (cfr fs. 5/8, 89 y 216). Sentado ello, es dable presumir que ha debido experimentar un menoscabo en sus sentimientos y en faz más íntima. En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la victima, las que ya han sido consideradas en el apartado precedente, observaciones previamente efectuadas, corresponde acoger los agravios vertidos por la parte actora apelante y proponer al Acuerdo la elevación de la suma concedida a $12.500 (art. 165 CPCCN) VI.- Gastos médicos y farmacéuticos. VI. a) Se agravia la parte actora por la suma reconocida para enjugar la presentes partida. VI. b) La sentencia de grado otorgó por éste ítem, el monto de $1.000.- VI. c) Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. En el caso en examen, si bien no se ha acreditado fehacientemente la cuantificación de los gastos efectuados, lo cierto es que es dable presumir que con motivos del hecho dañoso, se han debido realizar desembolsos por consultas médicas transitorias, analgésicos y otros egresos económicos de farmacia, máxima las constancias médicas acompañadas que dan cuenta de los tratamientos medicamentosos indicados, como así también algún gasto por motivos de traslados, por lo que la suma concedida se considera reducida, por lo que se propone al Acuerdo su fijación en $ 2.200 (art. 165 CPCCN).- VII. Privación de uso VII. a) Se queja la parte actora por la suma reconocida, a la que considera reducida y requiere se la eleve. VII. b) El primer sentenciante fijó la suma de pesos un mil ($1.000) La sola privación del vehículo representa, para el propietario usuario o guardián, un evidente perjuicio, que no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del automóvil durante el lapso que se indica para los nombrados, sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo. Por otro lado, la fijación de la cuantía por este rubro debe fijarse en forma prudencial. Cabe tener en cuenta que la privación del rodado implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible - nafta, aceite, etc. - ni de mantenimiento. Sentado ello, atento el tiempo estimado por el experto que el vehículo debió permanecer en el taller -7 días- (cfr fs. 254), resulta razonado que se han efectuado erogaciones producto de tal indisponibilidad. En cuanto al monto, atento que la suma considerada por el “a quo” deviene reducida, cabe acoger los agravios de la apelante y proponer al Acuerdo, la elevación del monto a $2.400 (art. 165 CPCCN) VIII. Intereses VIII a) Por último, se agravia la parte aseguradora y la parte actora por la tasa aplicable. VIII. b) La sentencia de grado otorgó la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1° de agosto de 2015), y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa. VIII. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación se ha fijado una indemnización a “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, y lo solicitado por la parte actora a fs. 512, corresponde rechazar los agravios de la parte citada en garantía y acoger parcialmente los agravios de la parte actora. Por lo tanto, cabe disponer que desde la fecha de la mora, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia se devengarán intereses calculados mediante la aplicación de la tasa pasiva y recién a partir de allí y hasta el pago efectivo, se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En consecuencia, se propone al Acuerdo que: I. Se modifique parcialmente la sentencia apelada. II.- Se reconozca la procedencia del rubro por tratamiento psicológico y se fije la suma de siete mil trescientos pesos ($ 7.300) para enjugar dicha partida. III.- Se eleven los montos respecto a las siguientes partidas: Daño moral, doce mil quinientos pesos ($12.500); Gastos médicos, farmacia y traslados, dos mil doscientos pesos ($2.200) y Privación de uso, dos mil cuatrocientos ($2.400). IV.- Se computen los intereses conforme lo dispuesto en el ap. VIII.- V.- Se declare desierto el recurso introducido por la parte citada en garantía en lo atinente a la incapacidad sobreviniente, conforme lo esgrimido en el apartado III.- VI.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes apelantes. VII.- Se confirme la sentencia en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. VIII.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.- La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Buenos Aires, noviembre 22 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia apelada. II.- Reconocer la procedencia del rubro por tratamiento psicológico y se fije la suma de siete mil trescientos pesos ($ 7.300) para enjugar dicha partida. III.- Elevar los montos respecto a las siguientes partidas: Daño moral, doce mil quinientos pesos ($12.500); Gastos médicos, farmacia y traslados, dos mil doscientos pesos ($2.200) y Privación de uso, dos mil cuatrocientos ($2.400). IV.- Computar los intereses conforme lo dispuesto en el ap. VIII.- V.- Declarar desierto el recurso introducido por la parte citada en garantía en lo atinente a la incapacidad sobreviniente, conforme lo esgrimido en el apartado III.- VI.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes apelantes. VII.- Confirmar la sentencia en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. VIII.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.- Para conocer los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia y que fueran apelados. En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, por considerarse ajustados a derecho, se confirman los honorarios regulados a los letrados, peritos y demás profesionales intervinientes. Por la actuación en la Alzada, de conformidad con el art. 14 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. Franco Ortolano, en la suma de un mil ochocientos ($1.800) y los de los Dres. Ana Graciela Orioni y Esteban Marcos Guidi, en conjunto, en la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500).- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.- Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón.- 026707E
|