This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 10:24:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente vial sufrido, al ser embestido desde atrás por el demandado.     En General San Martín, a los 2 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CUNDARI, FRANCISCO Y OTRO C/ ANDRADE, NICOLAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo: I. Contra la sentencia de fs. 351/354 que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación los actores, Esteban Francisco Cundari y Francisco Cundari a fs. 355 y la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros” a fs. 359.- A fs. 370/377vta. expresan agravios los actores, recibiendo contestación de la citada en garantía a fs. 389/391.- Cuestionan en primer lugar el monto fijado por “privación de uso” ($ 2.000), alegan que no se contempló que los 20 días que demanda la reparación son hábiles y que, si se contemplan los fines de semana el plazo de indisponibilidad supera el mes, plazo durant el cual se vieron privados de usarlo para ir al trabajo y para el esparcimiento de la familia, debiendo recurrir indefectiblemente a rodados de alquiler, remises, taxi, etc. Asimismo, que tampoco se contempló que durante dicho lapso, se tuvo que pagar seguro, patente y otros gastos. Motivo por el cual solicitan su elevación.- Cuestionan también la partida asignada por “daño moral” ($ 10.000), sosteniendo que la misma no guarda relación con los reales padecimientos sufridos. Ponen de relieve las secuelas físicas y psíquicas y el impacto que provocó el accidente. Solicitan su elevación.- Se agravian también por lo exiguo del monto otorgado por “daño psicológico” ($ 8.000). Entienden que el mismo no se condice con el daño sufrido y con la secuela incapacitante dictaminada (12% de incapacidad), solicitan su elevación. Asimismo, ponen de relieve que no se indemnizó el tratamiento psicológico aconsejado por el Perito; solicitan su contemplación.- Se quejan también por la suma fijada por “daño físico” ($ 10.000), alegando que la misma no resulta contemplativo de las efectivas secuelas físicas infringidas y que fueran evidenciadas en la Pericia Médica respectiva. Asimismo, sostienen que no se contempló la fijación de un monto por “daño futuro”. Sostienen que el juez no valoró la necesidad de indemnizar el tratamiento kinesiológico, el tratamiento psicológico, ni ha contemplado las características de la víctima. Solicitan su elevación.- Cuestionan por último, por exiguo, el quantum otorgado por “Gastos médicos, de farmacia, traslado y futuros” ($ 2.000). Sostienen que los gastos realizados solamente por las resonancias magnéticas realizadas, superan ampliamente dicho monto.- A fs. 592/604 expresa agravios la citada en garantía, recibiendo contestación de los actores a fs. 592/604.- Cuestiona por arbitrarios la admisibilidad y la estimación de los rubros indemnizatorios. En primer lugar cuestiona la procedencia del “daño psicológico”. Sostiene que la incapacidad dictaminada y tomada por el Juez para otorgar la indemnización no guarda relación con el hecho de marras. Indica que conforme lo dictaminado en la Pericia respectiva, la secuela psíquica es leve y debe ser considerada como temporaria y transitoria.- Critica por excesiva la partida asignada por “Daño moral” por considerarla excesiva y desproporcionada con las circunstancias del caso.- Se agravia también por la partida asignada por “Daños materiales” ($ 15.460). Sostiene que dicha suma, la cual fue determinada en la Pericia Mecánica, no tiene sustento toda vez que en el dictamen no se describió cuáles eran las reparaciones y/o reposiciones efectivamente realizadas y/o que debían realizarse al vehículo del actor a raíz del siniestro. No habiendo, además, el Perito inspeccionado el vehículo sino que lo hizo a través de las fotografías acompañadas en autos.- Sostiene en otro punto, y por los mismos argumentos, la improcedencia del rubro otorgado por “Desvalorización del rodado” ($ 3.280), señalando que no se afectaron partes estructurales en el vehículo para que se haga lugar a su indemnización.- Por último se agravia por la procedencia del rubro fijado por “Privación de uso” ($ 2.000), en tanto el mismo fue otorgado únicamente por la indisponibilidad del mismo, sin acreditarse ningún daño en concreto.- II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de febrero de 2011. Conforme quedó acreditado y no es materia de agravio (arg. arts. 260 y 266 del CPCC), siendo aproximadamente las 13.15 hs. Francisco Cundari se encontraba conduciendo el vehículo Citroën Berlingo (dominio …) -propiedad del coactor Esteban Francisco Cundari- por la Autopista 25 de Mayo con dirección a General Paz, cuando, al llegar a la altura de la Calle José María Moreno, resultó embestido en la parte trasera del rodado, por el vehículo Volkswagen Fox conducido por el coactor Nicolás Andrade, provocando las lesiones y los daños cuya indemnización es ahora materia de agravio.- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1° de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 9 de febrero de 2011, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- III. Indemnización a favor de Francisco Cundari.- a. “Incapacidad física sobreviniente y daño futuro”, apelado sólo por la parte actora.- Es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa N° 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa n° 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa N° 67.534 del 7/8/2014).- Conforme quedó acreditado, a raíz del accidente el caoctor Francisco Cundari, conductor del vehículo, fue atendido en el Hospital de Wilde, donde le recetaron analgésicos y antiinflamatorios, además de colocarle un collar de filadelfia, por padecer un dolor cervical postraumático con importante contractura muscular; se le indicaron 10 sesiones de fisio - kinesioterapia (fs. 1, 29 causa penal por cuerda; fs. 27, 38/39, 168, 298/330 de estas actuaciones).- En la Pericia Médica Traumatológica -fs. 225/227 (11/3/2014)-, consideró el experto que el actor presentaba en su columna un síndrome cervical, con contractura para vertebral y disminución de los rangos de movilidad en dicho sector y en correlación con los estudios radiográficos que muestran una disminución de 20° de la lordosis fisiológica. Que el mismo se relaciona con un traumatismo indirecto de la región cervical, producto de una flexo - extensión brusca, trasmitida por la fuerza del impacto en dicho sector móvil y encontrándose el actor en una posición sentada. Estableciéndose una etiología traumática, una topografía lesional (sector cervial) y una coronología en referencia a los diagnósticos y atenciones recibidas. Que fisiopatológicamente corresponde a un esguince (distensión capsulo - ligamentaria) de carácter crónico por su tiempo de evolución.- Si bien se hizo mención en las “bases médicas” del dictamen, que -conforme las constancias de autos- se le indicó la realización de sesiones de fisio-kinesiología, no surge de autos que el actor las haya realizado ni que el Perito las indique (arts. 474 y 384 del CPCC).- Estimó que la secuela física le representa una incapacidad parcial y permanente del 5% de la TO y TV y que el periodo de convalecencia fue de 2 a 3 meses.- Se encuentra debidamente acreditada la lesión sufrida, conocida comúnmente como “latigazo cervical”, mas es carga de la parte que pretende elevar su indemnización, acreditar de qué modo la misma le afecta, más allá de lo que normalmente se presume en la vida cotidiana de una persona (arg. arts. 1068 del Código Civil, 375 y 384 del CPCC).- En el caso de autos, y únicamente por los datos denunciados por el actor durante el proceso, se trata de un hombre de 59 años de edad al momento de hecho, de estado civil casado, de ocupación masajista (conf. fs. 1, causa penal por cuerda) y comerciante (fs. 225 y 262 de estas actuaciones; arts. 330, 375, 474 y 384 del CPCC).- Analizado el tipo de lesión sufrida así como las características de la víctima, sin perjuicio de no haberse aportado otro dato objetivo para evaluar la real incidencia de la lesión en su vida diaria más allá de lo que normalmente se presume, propongo elevar la suma otorgada ($ 10.000) a pesos cuarenta mil ($ 40.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).- b. Referido a la indemnización otorgada por “Daño psicológico” -cuestionada por ambas partes- se ha dicho que han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. n° 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En la Pericia Psicológica de fs. 262/264 (20/11/2014), luego de los test realizados (fs. 256/261) y de detallar el análisis de los mismos, responde la Perito que el actor se siente oprimido por el miedo a reexperimentar otro accidente, por lo que su libertad de acción esta coartada, ya que no solo reduce su actividad laboral a un espacio geográfico conocido, sino también que en su tiempo libre no puede disfrutarlo con salidas de camping y/o pesca como solía hacerlo. Que lo embargan sentimiento de inseguridad, angustias y desesperanza.- Que por ello tiene “2.6.5 Desarrollos reactivos”, en estado moderado, que le representa un 12% de incapacidad, a raíz del hecho de autos, toda vez que se trató de un hecho disrruptivo, que puso en riesgo su integridad física, al cual reaccionó con temor y que siente miedo intenso a reexperimentarlo.- Sugirió la realización de un tratamiento psicológico individual, durante un año con una frecuencia de una vez por semana a un costo estimativo -a la fecha del dictamen, 20/11/2014- de $ 170 cada sesión.- No encuentro mérito para apartarme de lo dictaminado (arg. arts. 474 y 384 del CPCC).- Conforme lo expuesto y en atención a la jurisprudencia antes citada en cuanto a la incidencia del tratamiento psicológico sugerido, el cual, sin perjuicio de no haberse garantizado su efectividad, debe contemplarse como un paliativo de la secuela psíquica dictaminada, propongo elevar la suma otorgada (únicamente por daño, $ 8.000) a la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), siendo la suma de $ 10.000 en concepto de daño psíquico y la de $ 15.000 por el tratamiento aconsejado (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 474, 384 y 165 del CPCC).- c. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas n° 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.- Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente sufrido -un choque de automóviles en una Autopista- y las secuelas psíquicas y físicas analizadas elevar la suma otorgada ($ 10.000) a pesos treinta mil ($ 30.000; arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- d. Respecto a los “Gastos médicos, de farmacia, de traslado, etc.” es jurisprudencia del Tribunal que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para su movilidad, compra de medicamentos y asistencia médica. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).- En tal sentido, la ausencia de prueba documental para su acreditación no resulta un impedimento para su fijación, toda vez que, en el caso, quedaron acreditas las secuelas del accidente.- Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta el tipo de lesión sufrida y las gastos que se presumen debió realizar el actor (diagnósticos, gastos de farmacia y de traslado), estimo que la suma fijada ($ 2.000) debe elevarse a pesos cinco mil ($ 5.000; arts. 384 y 165 del CPCC).- IV. Indemnización a favor de Esteban Francisco Cundari.- a. “Daños Materiales” -cuestionado sólo por la citada en garantía.- Al respecto se ha dicho que rige el principio de la “reparación integral” amparado en el art. 1083 del Código Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica. No importa tanto lo que le costó al damnificado la reparación en un taller determinado que puede ser caro o barato según infinitas circunstancias, sino lo que el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto (arts. 474, 473 CPCC; Sala Primera causa N° 60.900 del 17/2/2009; esta Sala, causa N° 63.665 del 31/5/2011).- También que si bien la constatación o examen directo del automotor por el experto mecánico puede en algunos casos ser dirimente, no lo es en todos. Así, cuando obran elementos en el proceso sobre cuya base puede determinarse la desvalorización venal, la falta de inspección del vehículo no puede transformarse en una valla infranqueable para la procedencia del rubro” (conf. Quiroga, Lucas Enrique vs. Cortez, Roberto Paco y otros s. Daños y perjuicios - CCC 2ª - Córdoba - 2001-06-21 citado en web. Rubinzal, Derecho de Daños; esta Sala, causa N° 62.373 citada).- Principio este último aplicable también para el rubro en tratamiento.- Conforme surge de la causa penal que obra por cuerda (fs. 1 -denuncia-, fs. 32/33 -fotografías del rodado- y fs. 44 examen pericial realizado el 11/3/2011), el Furgón Citroen Berlingo (dominio …) “presenta daños en su parte trasera, con mayor incidencia sobre el extremo izquierdo, afectando con deformaciones y roturas a: paragolpes trasera, panel trasero, piso de caja de carga, panel trasero izquierdo, faro izquierdo, portones traseros, patente identificatoria. Daños estos provocados por golpe o choque con o contra cuerpos duros de reciente data” (conf. examen de fs. 44 cit.)- Los daños peritados son contestes con las fotografías obrantes también en estas actuaciones a fs. 9/19 que se detallan además en los presupuestos de los talleres mecánicos de fs. 30 y 31 (del 14/2/2011 y 16/2/2011 por $ 17.653 y $ 17.943, respectivamente), así como con la factura del taller mecánico “AJS” del 1/6/2011 de fs. 32 -que fue reconocida en su autenticidad a fs. 172 y fs. 307- por la suma de $ 17.000.- En la Pericia Mecánica de fs. 232/234 realizada en autos, responde el Perito Ingeniero que según las fotos aportadas, los daños se ubican fundamentalmente en su parte trasera y por compresión se afecta el guardabarros trasero izquierdo. Que el costo de la reparación realizada, de acuerdo con la factura presentada (fs. 32) asciende a la suma de $ 15.460 con IVA incluido a la fecha de su emisión, conformándose dicha suma por: $ 6.860 en repuestos, $ 8.600 de mano de obra chapa, pintura y tapiz. Señalando el Perito que los valores de repuestos y mano de obra fueron tomados de talleres oficiales de la Marca.- Encontrándose el rubro cuestionado únicamente por la accionada y siendo que la valuación realizada por el Perito Ingeniero lo es en relación a los daños dictaminados y a lo que se describe en la factura acompañada por el actor (fs. 32, 172 y 307), guardando relación de causalidad con el hecho de autos (arg. arts. 901 y ccdts. del Código Civil, 163 inc. 5 y 384 del CPCC), el agravio no procede por lo que propongo su confirmación.- b. En cuanto al rubro “Privación del uso” -cuestionado por la parte actora y por la citada en garantía-, que anteriormente éste se otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la sola indisponibilidad del mismo para su reparación (Sala Primera en causa 50.635, entre otras).- Por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2° Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.- Se sostuvo que no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un tiempo determinado, sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 del Código Civil y 375 del Código Procesal) la que, de acuerdo a lo expresado requiere al menos un indicio (Sala Tercera, causa N° 62.892).- En el caso de autos, se otorgó la indemnización ($2.000) de la partida fundándose en la mera indisponibilidad del rodado, conforme la jurisprudencia ya citada y no habiéndose acreditado un perjuicio concreto, propongo revocar la procedencia de este rubro.- c. En relación a la “Desvalorización del rodado” -cuestionado sólo por la citada en garantía- se ha señalado que “el detrimento del valor venal del vehículo siniestrado no surge implícito de la mera existencia de daños materiales en su carrocería. Para producir ese resultado las averías deben tener una entidad tal que, a pesar de la mejor reparación, queden evidencias que resulten susceptibles de persuadir a cualquier eventual adquirente del mismo, ya no sólo de la ocurrencia de un ilícito, sino de que en él se podrían haber afectado partes esenciales de la estructura del rodado; y para que ese extremo llegue a la convicción del juzgador, resulta, por lo general, imprescindible arrimar al proceso una experticia idónea que ilustre adecuadamente sobre la envergadura de los deterioros y la insuficiencia de la reparación realizada o por realizar para producir una restitución integral del vehículo. Estando a cargo de quien postula el reconocimiento del deterioro la demostración de su efectiva ocurrencia” (art. 375 del CPCC; este Tribunal, Sala Primera en causa nro. 59.978 y esta Sala Tercera en causa nro. 65.102 del 31/5/2012).- El Perito Ingeniero Mecánico expuso en su dictamen -previa aclaración de las consecuencias de un choque- que de acuerdo a su experiencia, los daños mostrados en las fotografías, las reparaciones descriptas en las facturas (fueron afectadas partes estructurales) y el modelo del rodado (6 años de antigüedad a la fecha del siniestro), su desvalorización alcanzaba un 8% respecto de otro rodado en buen estado y sin las secuelas de un siniestro.- Que el valor de un rodado similar en buen estado de conservación asciendía a la fecha de los hechos a la suma de $ 41.000, por lo que su desvalorización sería de $ 3.280.- Siendo este el monto por el cual prosperó el rubro y no encontrando motivos para apartarme de lo dictaminado por el Perito Ingeniero (arg. arts. 474, 260 y 384), propongo su confirmación.- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: Francisco Cundari: 1°) se eleva la suma otorgada por “Incapacidad física sobreviniente” a pesos cuarenta mil ($ 40.000); 2°) se eleva la suma otorgada por “Daño psicológico” a pesos veinticinco mil ($ 25.000= $ 10.000 por daño y $ 15.000 por tratamiento psicológico); 3°) se eleva la suma otorgada por “Daño Moral” a pesos treinta mil ($ 30.000); 4°) se eleva la suma fijada por “Gastos Médicos, de farmacia y de traslado” a pesos cinco mil ($ 5.000) y; Esteban Francisco Cundari:5°) se revoca la partida asignada por “Privación de uso”. Resultando el capital de condena la suma de pesos ciento dieciocho mil setecientos cuarenta ($ 118.740); correspondiéndole la suma de $ 100.000 a Esteban Cundari y $ 18.740 a Francisco Esteban Cundari, con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.- Conforme el éxito de los recursos y habiendo mediado contradicción de ambas expresiones de agravios, las costas de Alzada se imponen a la accionada en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna.- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: Francisco Cundari: 1°) se eleva la suma otorgada por “Incapacidad física sobreviniente” a pesos cuarenta mil ($ 40.000); 2°) se eleva la suma otorgada por “Daño psicológico” a pesos veinticinco mil ($ 25.000= $ 10.000 por daño y $ 15.000 por tratamiento psicológico); 3°) se eleva la suma otorgada por “Daño Moral” a pesos treinta mil ($ 30.000); 4°) se eleva la suma fijada por “Gastos Médicos, de farmacia y de traslado” a pesos cinco mil ($ 5.000) y, Esteban Francisco Cundari: 5°) se revoca la partida asignada por “Privación de uso”. Resultando el capital de condena la suma de pesos ciento dieciocho mil setecientos cuarenta ($ 118.740; correspondiéndole la suma de $ 100.000 a Esteban Cundari y $ 18.740 a Francisco Esteban Cundari), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada a la accionada en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arg. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-   024582E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 00:00:07 Post date GMT: 2021-03-21 00:00:07 Post modified date: 2021-03-21 00:00:07 Post modified date GMT: 2021-03-21 00:00:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com