This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 16:09:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido, cuando fue embestido por el demandado cuando este cruzaba en rojo.     En General San Martín, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario N° 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DORADO, WALTER ATILIO C/ TRANSPORTES AUTOMOTOR PLAZA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo: I) La sentencia dictada a fs. 517/529, hizo lugar a la demanda entablada por WALTER ATILIO DORADO contra TRANSPORTES AUTOMOTOR PLAZA SACEI y DIEGO WALTER BARBIERO, condenando a estos últimos a abonar al actor la suma de PESOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UNO ($ 97.031), con más intereses. Rechazó la reconvención promovida por TRANSPORTES AUTOMOTOR PLAZA SACEI contra WALTER ATILIO DORADO. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución 25429/97. Hizo extensiva la condena a PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, dentro de los límites de la cobertura y términos del contrato y previsiones de la ley 17418. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes para su oportunidad. II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 535), fundando el recurso mediante la memoria de agravios agregada a fs. 607/608, siendo replicada por empresa de seguros a fs. 626/627. La demandada apeló a fs. 534, siendo declarado desierto el mismo a fs. 617. la citada en garantía recurrió a fs. 598, sustentándolo a fs. 610/615 y vta., no siendo contestado por la contraria. III-1) El único agravio de la parte actora, lo constituye el reducido monto asignado en concepto de daño psíquico. Sostiene que el perito psicólogo otorgó un 10% de incapacidad, diagnosticando un tratamiento durante ocho meses con frecuencia semanal. Entiende, que el monto fijado por el a quo no se compadece con la realidad socioeconómica imperante en el país, agregando que en el campo no patrimonial pueden generarse modificaciones en la personalidad que se expresan a través de síntomas, depresiones, bloqueos, razón por la cual solicita se eleve el monto de la partida. III-2) La citada en garantía a través de su letrada apoderada, se agravia por la elevada suma que ha prosperado el rubro daños materiales. Alega, que el perito mecánico no inspeccionó el rodado del actor, como tampoco existen comprobantes de gastos desembolsados, de ahí que sostenga, que el perito reproduce el valor establecido en el presupuesto que el actor adjunto como prueba documental. Por otra parte, sostiene, que el a quo solo tomó en cuenta la pericia mecánica de oficio sin merituar la impugnación a la misma, solicitando se lo haga en esta instancia. Cita jurisprudencia. Solicita el rechazo de la partida o en su defecto se reduzca la suma establecida. En cuanto a la incapacidad sobreviniente, entiende elevada la suma de $ 40.000 para indemnizar el rubro, puesto que el perito no asignó porcentaje de incapacidad al actor, al no poseer éste secuelas físicas relacionadas con el siniestro. Solicita se rechace el rubro o en su defecto se reduzca el monto a sus justos límites. Respecto de daño psíquico, considera que el monto fijado resulta excesivo, en razón que la perito psicóloga determinó una incapacidad del 10% por “Estrés postraumático de carácter leve”. En cuanto al tratamiento, la experta aconsejó la duración de un año, con lo cual la suma establecida también es elevada. Con cita de jurisprudencia, solicita el rechazo de rubro o se reduzca la suma a sus justos límites. Extiende los agravios por la elevada suma otorgada en concepto de daño moral, en razón de que, a su juicio, no guarda relación con los daños sufridos por el actor. Agrega, que los parámetros utilizados por el a quo no resultan apropiados para otorgar el importe fijado, entendiendo al respecto, que ha de tenerse en cuenta las condiciones personales, secuelas, tiempo de convalecencia entre otros. Cita jurisprudencia solicita el rechazo del rubro o la reducción del monto a sus justos límites. Por último, se agravia por la concesión del daño emergente como también el monto otorgado. Expresa, que no existen constancias o indicios certeros de las erogaciones reclamadas por el actor, razón por la cual, la suma establecida, resulta excesiva. Cita jurisprudencia. Solicita se rechace el renglón o se reduzca la suma a sus justos límites. IV) Motiva la demanda interpuesta, el accidente ocurrido el día 23 de diciembre de 2005 aproximadamente a las 19,55 horas, en circunstancia que la actora conducía el vehículo marca Fíat 125, dominio ... por la Av. Campos de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, cuando al encontrarse cruzando la intersección con la calle Av. Constituyentes, cuyo semáforo existente en el lugar habilitaba su paso, fue embestido por el colectivo de la línea 140, interno 458 en el lateral delantero derecho. A raíz del hecho, se producen los daños que se describen y reclaman. V) Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades tanto respecto de la procedencia como los montos fijados, ya sean por bajos o por altos de los rubros apelados por ambas partes. Incapacidad Sobreviniente: En autos, a fs. 312/313 (actual foliatura) obra la pericia médica, informando: “El actor sufrió en el accidente de autos un cuadro de cervicalgia con disminución de la movilidad de raquis, con incapacidad temporaria hasta su alta el 27/1/2006. Actualmente no se verifica clínicamente, ni con resonancia magnética, pat ología de ese cuadro y que origine algún grado de incapacidad vital”. Según reiterado criterio sostenido por esta Sala I (causas n° 53719, 51816, 58.441, 60694, entre otras), resulta procedente la indemnización por lesiones derivadas de un accidente de automotores aunque no trasunten incapacidad. En diversos fallos (causas 61.953 del 29/10/2009 y 62.434 del 15/4/2010), el Sr. Juez Dr. Sirvén, primer votante y con cita de tales precedentes, ha dicho que el derecho personalísimo que toda persona posee a la integridad física, psíquica y moral, de rango constitucional (art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -pacto San José de Costa Rica- y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) determina que no sólo la incapacidad absoluta resulta resarcible sino también las lesiones en sí, aunque no trasunten incapacidad deben ser resarcidas, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada derivada de un hecho ilícito (Excma. Cám.CCom. Dtal., Sala II, causa 37.592 del 30-5-95. RID 158/ 95). En tal sentido, también se ha sostenido, que el derecho a la vida, a la seguridad e integridad de la persona son garantías constitucionales (Art. 3° de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y arts. 4° y 5° de la Convención Interamericana -Pacto de San José de Costa Rica-). La Declaración y la Convención integran nuestra Constitución Nacional - art. 75, inc. 22 - (CNCiv. Sala C, 12-2-98, in re: "Cabral, Félix Daniel c/ Club Vélez Sarsfield y otros s/ daños y perjuicios" - E.D: bol. n° 9915 del 6-1-2.000).- Por ende, tratándose de una incapacidad transitoria, la que ha importando una limitación a la plenitud de la persona afectada, resulta acertado el fallo apelado en cuanto admitió la partida, aunque considero elevada la suma otorgada. Consecuentemente, teniendo en cuenta que la actora es una persona de sexo masculino, de 21 años de edad (al momento del hecho), quien ha padecido las lesiones informadas por el experto, las que incidieron en forma directa sobre su capacidad de obrar en el tiempo de convalecencia, conforme los parámetros de esta Sala I, propongo reducir el monto de la partida en la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000). 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil; y 165, 375, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.). Daño Psicológico: : esta Sala tiene dicho que “el daño psicológico y el moral, son rubros diferentes, por corresponder a sufrimientos de distinta índole, no siendo el daño moral una duplicación de otros renglones componentes del haber indemnizatorio requerido, sino la síntesis cualitativa de todos ellos en su proyección en el plano espiritual (Causa 61284 Reg. Int. N° D-49; 21/4/2009 -"Caro, Nelida Raquel c/ Municipalidad De Gral. San Martín s/ Daños y Perjuicios"), de esta manera propongo el rechazo del agravio en tal sentido. A fs. 403/411 obra la pericia psicológica, que luego de referenciar los procedimientos llevados a cabo para la realización de la pericia, responde a los puntos de pericia propuestos, informando que “...El accidente de autos afectó psíquicamente al actor, aumentando la depresión que ya tenía en su personalidad y generando el cuadro de estrés postraumático” Determina, “el 10% de incapacidad según baremo citado, con criterio de gravedad leve”. También, “Aconseja una psicoterapia individual con duración de ocho meses de duración”. La pericia fue objeto de impugnaciones (fs. 421/422), siendo contestadas por la experta a fs. 425/426. Dicho informe, se basa en fundamentos científicos, y estudios complementarios realizados, dotándola de la debida fuerza probatoria apoyado en los principios que informan la disciplina, aconsejando la sana crítica, ante la ausencia de elementos que desvirtúen la pieza pericial, la aceptación de sus conclusiones (art. 474 del C.P.C.C.). En tal contexto, y de acuerdo a las circunstancias personales de la víctima señaladas en el acápite donde se trató el daño físico, atendiendo al principio que gobierna la materia (arts. 1067, 1068, 1075 y concs. del C.Civ.) y parámetros de esta Sala, la suma otorgada de $ 20.000 en la instancia de origen, resulta razonable, ergo propongo su confirmación. La pericia, aconsejó la realización de un tratamiento psicológico de 32 sesiones en ocho meses de tratamiento. Al respecto conforme el criterio de esta Sala I de asignar el valor de $ 500 por sesión, propongo elevar el monto otorgado en la instancia de grado, en la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000) (art. 165 del C.P.C.C.). VI-3) Daño Moral: tiene dicho esta Sala, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). Así, no obstante compartir la valoración que ha realizado la a quo al respecto, ha de merituarse las aflicciones en los sentimientos de la víctima dadas por el accidente en el período de recuperación. De tal modo, considero que la suma de $ 20.000 otorgada por la a quo resulta razonable, Ergo, propongo su confirmación (art. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.). VI-4) Gastos Médicos, Farmacia y Traslados: las máximas de la experiencia (art. 384 del C.P.C.C.), indican la existencia de múltiples gastos en farmacia, traslados, consultas médicas, estudios que no son total o parcialmente gratuitos, que deben realizarse, a la luz de urgencia del caso o porque decididamente dichas entidades no cubren los mismos. De ahí, que juega la presunción (art. 163 inc. 5° segundo apartado del C.P.C.C.) de ciertas erogaciones vinculadas con la lesión sufrida y tiempo de su tratamiento que deben ser reintegradas más allá de los elementos que puedan arrimarse a las actuaciones. En el caso de autos, ponderando las lesiones recibidas por la actora conforme pericia médica de autos, considero escasa la suma de $ 700 fijada por la a quo para cubrir la partida. No obstante, propicio su confirmación en ausencia de recurso en contrario. (art. 165 del C.P.C.C.). VI-5) Daños materiales: Ha de señalarse primeramente, que la base del reclamo de la partida, lo constituye el presupuesto adjuntado a fs. 9, reconocido por su emisor (fs. 186/189) y no el cobro de una eventual factura por efectivas erogaciones que fueran efectuadas por el actor a raíz del daño provocado por el demandado a su rodado. En tal sentido, la pericia obrante a fs. 329/333, el experto informa que “Las características de la colisión y la antigüedad del rodado, permiten inferir como verosímil que se hayan afectado las partes indicadas en el presupuesto del taller “Rally” adjuntado a la demanda, aunque destacando que no obran otras constancias como fotografías que detallen averías en el auto para reconocer la magnitud de los daños...” agregando que “Los precios que indican el presupuesto referenciado de fecha 8/5/2006 son acordes a los valores en la época de la emisión”. Si bien la mentada pericia fue objeto de impugnación a fs. 340, la Magistrada de grado ha merituado las mismas conforme a las satisfactorias respuestas brindadas por el experto (fs. 349). De ahí, que he de compartir con las apreciaciones realizadas por la a quo, en razón de los fundamentos y principios científicos aplicados por el experto (arts. 473, 474 y concs. del C.P.C.C.). Así las cosas, considero que la ausencia de inspección del vehículo no es determinante, como tampoco la ausencia de fotografías, cuando se cuenta con un presupuesto reconocido y no impugnado por la demandada y además, avalado por un dictamen en donde la ciencia y experiencia del profesional en la materia no enerva la base del reclamo, no solo en su cualidad sino también en la cuantía del mismo. Así, pues, dichos elementos producen convicción en cuanto haberse acreditado los daños, los que se encuentran en relación causal con el accidente de autos (arts. 906 del C.Civ. y 474 del C.P.C.C. y 906 del C.Civ.). De tal modo, entiendo, que la a quo ha ejercido razonablemente las facultades emergentes del art. 165 del C.P.C.C. Por todo ello, propongo confirmar la presente parcela del fallo apelado. VII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propicia su imposición a la recurrente vencida, conforme al principio objetivo de la derrota acuñado por el (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR el monto de las partidas en concepto de: 1) Incapacidad Sobreviniente: reducirla a la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000). 2) Daño Psicológico: confirmar la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). Tratamiento terapéutico se eleva a la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000). 3) Daño Moral: confirmar la suma de PESOS de PESOS TREINTA MIL ($ 20.000). 4) Gastos Médicos, Farmacia y de Traslados, se confirma la suma de $ 700 en ausencia de recurso en contrario. II) Proponer la imposición de las costas de esta Alzada al recurrente vencido. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904). Así lo voto. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, I) SE MODIFICA el monto de las partidas en concepto de: 1) Incapacidad Sobreviniente: SE REDUCE a la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000). 2) Daño Psicológico: SE CONFIRMA la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). Tratamiento terapéutico SE ELEVA a la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000). 3) Daño Moral: SE CONFIRMAla suma de PESOS de PESOS TREINTA MIL ($ 20.000). 4) Gastos Médicos, Farmacia y de Traslados, SE CONFIRMA la suma de $ 700 en ausencia de recurso en contrario. II) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta Alzada al recurrente vencido. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-     024557E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 00:00:25 Post date GMT: 2021-03-21 00:00:25 Post modified date: 2021-03-21 00:00:25 Post modified date GMT: 2021-03-21 00:00:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com