JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    En el marco de una acción de daños por accidente de tránsito, se cuantifican las partidas otorgadas al actor.

     

     

    En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días de julio de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “HAKIMIAN ANALIA MABEL Y OTRO C/ VALLEJO JAVIER FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:

    CUESTION

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    Votación

    A la cuestión planteada el señor juez doctor Ribera, dijo:

    I. La sentencia de fs. 192/197 dispone hacer lugar a la demanda entablada por Analía Mabel Hakimian y Nadia Yolanda Klug contra Javier Fernando Vallejo, condenando a este último a abonar la suma de 248.600 $, con más los intereses y costas del proceso. Se hace extensiva tal condena a Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. en los términos pactados.

    El apoderado de la citada en garantía apeló el fallo a fs. 198/199, mientras que las actoras lo hacen por derecho propio a fs. 201.

    Habiendo omitido la co-actora Klug fundar su recurso, se lo declaró desierto a fs. 218.

    II. Agravios

    El representante de la aseguradora expresó agravios a fs. 209/211, considerando injustificados los montos admitidos en la instancia precedente, pues constituyen un enriquecimiento indebido a favor de las reclamantes. En este contexto, refiere que se han admitido los dictámenes técnicos soslayando las oportunas impugnaciones.

    Así pues, cuestionó la labor del ingeniero mecánico, aduciendo que no inspeccionó la unidad siniestrada, circunstancia ésta que reviste notoria importancia para mensurar la cuantía del perjuicio. El hecho de no presentar el rodado para ser examinado, obstando la posibilidad de verificar los daños alegados, implica el rechazo automático de la partida pretendida como desvalorización del vehículo, restando también eficacia probatoria a otras apreciaciones vinculadas con daños al vehículo. Los extremos invocados por la actora no pueden sostenerse con fotos o presupuestos, pues no constituyen elementos idóneos para fijar tan abultados montos.

    Ataca luego las consecuencias psico-físicas que se desprenden del dictamen médico pericial. Destaca que de un simple accidente como el de autos, sumado a un endeble cuadro probatorio, no puede derivarse en una incapacidad del 25%. De este modo, la suma fijada resulta totalmente desproporcionada.

    En igual sentido, refiere que la Asociación Argentina de Compañías de Seguros ha desarrollado una tabla, en la que una cervicalgia sin irradiación braquial reconoce una incapacidad entre el 1% al 5%; circunstancia ésta que amerita la queja sobre el importe admitido en el fallo en debate.

    A su turno, expresó agravios a fs. 212/216 la co-actora Analía Mabel Hakimian.

    Se queja de la base utilizada para justipreciar las indemnizaciones por daño físico y moral. Así, entiende que la suma concedida no refleja el real porcentaje incapacitante admitido por el experto, que fue establecido en el 25% de la total obrera.

    Resalta sus condiciones particulares al momento del siniestro y señala algunos antecedentes que describen el modo en que debe ser valorado este daño.

    Por otro lado, también considera exiguo el monto fijado por daño moral. Expone lo que debería considerarse para apreciar con sensibilidad este tipo de perjuicio, exigiendo la elevación del importe indemnizatorio en la especie.

    Sustanciados sendos agravios a fs. 217, no recibieron objeciones de sus adversarios.

    III. Rubros indemnizables

    III.1 Daños materiales

    La sentencia apelada fijó la suma 27.000 $ para afrontar los costos de reparación del vehículo. Para así decidir, tuvo en cuenta el dictamen del experto.

    La citada en garantía se queja de tal admisión pues no se tuvieron en cuenta las impugnaciones a la pericia, así como tampoco se ha permitido la inspección del rodado para constatar los daños.

    La reparación del vehículo es uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito. Siempre es difícil determinar con exactitud si los daños que se reclaman son los que efectivamente sufrió el rodado como consecuencia del accidente, o si por el contrario, se han agregado a otros que no fueran derivación de aquel. De ahí que, con criterio general, se puede afirmar que no cabe acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, sino media la indispensable prueba del daño sufrido.

    En el caso, los daños irrogados al rodado de la actora se encuentran justificados con el presupuesto obrante a fs. 9 y el peritaje mecánico de fs. 157/159; hallando coincidencias entre uno y otro.

    En cuanto a la tarea que le fuere encomendada, el perito estimó los costos que conllevan las reparaciones a efectuar en talleres de buena calidad de plaza. Dictaminó el valor de los repuestos en un total de 8.900 $, los que consisten en: guardabarros panel lateral trasero derecho, paragolpes trasero completo y óptica trasera. La mano de obra consta de reemplazar partes y reparar el piso del baúl, estimándola en 14.000 $. Por último, la pintura de 4 paños, portón trasero, guardabarros, lateral y paragolpes, lo presupuestó en 12.000 $. Señaló gastos varios en 2.000 $, arribando a una suma total de 39.900 $.

    Así las cosas, estimó que el valor de tales reparaciones a la fecha del siniestro (finales de 2015) era del orden de los 27.000 $ (ver respuesta 4 de fs. 158; art. 474 del CPCC).

    Este informe fue impugnado por la aseguradora a fs. 165/166. Allí, sostuvo que se ignoraron sus puntos periciales, remitiéndolos a lo contestado para la parte actora. Expuso también que la falta de inspección del vehículo deja sin eventual fundamento al dictamen. Cuestiona luego que el experto haya hecho su estimación de valores respecto a talleres de buena calidad, sin anejar las cotizaciones a las que hace referencia, lo que no permite corroborar los datos objetivos aportados. Tampoco se expidió acerca de si los daños eran estructurales.

    Si bien esta impugnación no fue contestada en la etapa probatoria oportuna, cierto es que la argumentación allí brindada se asemeja a lo expuesto al agraviarse.

    Por ello, si bien es cierto que la inspección del vehículo es un elemento de convicción importante para que el mecánico se expida sobre la existencia y magnitud de los daños; entiendo que no es el único. Tal como ocurrió en este caso, el ingeniero pudo emitir su informe sobre la base de prueba indiciaria; y como ya señalé, los jueces podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba (doct. arts. 384, 462, 474 del CPCC).

    En torno a ello, juzgo preponderante el informe del experto, ya que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente con relación a la prueba pericial, sosteniendo que estos son auxiliares la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (CACCA San Isidro, Sala 1º, causa nº 45.416 del 23-2-1988, causa n° 105.255 de junio de 2008, entre muchas otras).

    En la hipótesis, entiendo que las apreciaciones del experto tienen fundamentos suficientes como para tener en cuenta a la hora de decidir, cuadrando señalar que la desinteligencia de los litigantes con la opinión de aquel no resultan suficientes sino se arriman evidencias capaces de convencer al sentenciador que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces. Por ende, la crítica que se reduce a la mera discrepancia con el facultativo y valoraciones practicadas por éste, no puede ser receptada (arts. 384 y 474 del CPCC).

    Por ello, habiendo el ingeniero mecánico efectuado su dictamen con valores a la época del hecho y basándose en la especificidad de su función, corresponde reconocer la suma concedida en la instancia de origen, ya que se trata de los gastos necesarios para la reparación (art. 375 del CPCC).

    En consecuencia, propongo confirmar este aspecto de la indemnización por los gastos de reparación del vehículo de la actora (arts. 165, 384, 474 del CPCC; arts. 1737 a 1741 del Cód. Civ. y Com.).

    III.2 Incapacidad sobreviniente

    La sentencia recurrida fijó la suma de 137.000 $ para resarcir a la co-actora Hakimian por las consecuencias psico-físicas que le produjo el accidente. Para ello, tuvo en consideración el dictamen del experto en medicina.

    Esta decisión genera el agravio de sendos litigantes. La citada en garantía aduce que un hecho como el de autos no tiene entidad suficiente para generar el porcentaje admitido por pericia (25%), ello en el marco de un endeble cuadro probatorio. Por su parte, la actora considera que la suma fijada en el fallo no se condice con la envergadura de las lesiones demostradas ni con las condiciones particulares que la afectaban al momento del siniestro.

    En este aspecto, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, aplicables por art. 7 Cód. Civ. y Com., CACC SI, Sala 1º, causas 67.077, 67.817, 68.035, entre otras).

    Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-1990, en A. Y S., 1990-II-539).

    En torno al modo en que habré de apreciar el presente rubro, me he expedido recientemente en autos “Mayoguisa C/ AZUL SATA S/ Ds y Ps” (Exp SI-9358-2010, Ri /2018, del 1-7-2018) sobre el contexto y razones que me conducen a aplicar una fórmula matemática para determinar con mayor certeza el importe indemnizatorio correspondiente, ello pues los fallos del Supremo Tribunal provincial “Nidera” (C. 120.536) y “Cruz” (C. 121.134) modificaron sustancialmente el modo calcular los accesorios por partidas fijadas a “valores actuales”, aplicando un interés puro del 6% anual.

    No obstante ello, en autos no se encuentra debatida la tasa de interés (pasiva digital desde la fecha del hecho). Así pues, siendo que dicha tasa reconoce componentes de actualización, juzgo conveniente no aplicar la fórmula matemática aludida para este caso en particular, ello con el objeto de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.

    En la especie, Hakimian sufrió un accidente de tránsito el 22-10-2015, siendo atendida ese mismo día por la guardia médica del Hospital de Pilar “J.C. Sanguinetti” donde ingresó con politraumatismos y esguince cervical (ver informe de fs. 145).

    Luego, fue revisada por el galeno de autos, particularmente en la columna cervical y lumbar. Una vez efectuados los estudios complementarios, el perito dictaminó que padece “pérdida de la lordosis cervical por contractura, signo de objetividad comprobada, no atribule a signos degenerativos articulares de tipo artrósico”. Además, dicha lesión “provoca una alteración del recorrido de la arteria vertebro-basilar, produciendo como en el caso del actor mareos y vértigos a los cambios posicionales, con sintomatología neurológica periférica deficitaria”. Fija esta incapacidad en el orden del 15%. Asimismo, apunta que el “traumatismo de columna lumbosacra con lumbociatalgia y sacroileitis pos traumática corroborada por los estudios complementarios RM y examen médica”, estableciendo una minusvalía del 10%.

    En resumen, fija una incapacidad parcial y permanente del 25% de la total obrera y vida que guarda relación con el accidente de marras (ver pericia f. 168/171).

    Al sustanciar el informe, la aseguradora impugna la labor del experto a fs. 186/188. Aduce que la lesión producida por el latigazo cervical se cura a los pocos días, no perdurando la secuela. Así, de acuerdo al mecanismo lesional, expone que en un choque de atrás no es factible que la actora presente secuelas a nivel lumbar, ya que la bascula por exceso de flexión y extensión es la extremidad cefálica. Las discopatías referidas no son post traumáticas.

    De este modo, niega que la actora presente secuelas traumáticas cervicales y lumbares como las expresadas en la pericia. También cuestiona el baremo fijado, pues una cervicalgia braquial como la dictaminada conlleva de un 1% a un 5%.

    Ahora bien, las objeciones planteadas por la citada en garantía no han sido sustanciadas con el experto, por lo cual, no puede determinarse con precisión -desde el punto de vista médico- si prosperan positivamente sobre las determinaciones realizadas por el especialista en su dictamen principal. No empero ello, observaré la labor bajo la estricta apreciación que me imponen las reglas de la sana crítica (Arts. 384 y 474 del CPCC).

    En tal sentido, he de valorar el informe médico efectuado en la causa, resaltando que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.).

    Así las cosas, no cabe duda que el rubro en examen debe concederse, ello a la luz de la responsabilidad fijada en la especie. Para determinar la suerte de los agravios vertidos en torno al monto que repara la incapacidad física de la actora, he de sopesar sus condiciones particulares.

    Analía Mabel Hakimian tenía 47 años al momento del suceso, convive con su cónyuge, con quien tiene dos hijos, de 25 y 29 años. Refiere tener estudios terciarios completos, es maestra de grado y actualmente se desempeña como preceptora (ver entrevista psicológica de fs. 153/vta.).

    Ahora bien, meritando las secuelas incapacitantes de la actora (25%), la impugnación de la aseguradora que luce a fs. 186/188 y el monto admitido en la instancia de origen (137.000 $), estimo reducida la indemnización fijada por el a-quo, ello sopesando el antecedente de esta Sala “Alonso C/ Crotti S/ ds y ps” (SI-1954-2016, ri 60/2018, del 24-5-2018). Por lo cual, propongo al Acuerdo elevar la presente partida a la suma de doscientos cincuenta mil pesos (250.000 $) (Arts. 1737 a 1741, 1746 y concs. del Cód. Civ. y Com.; arts. 375, 384, 474 del CPCC).

    III.3 Consecuencias no patrimoniales (daño moral)

    La sentencia fijó la suma de 50.000 $ para resarcir a la víctima por la afección sufrida en su esfera íntima y espiritual. Tal monto deriva del arbitrio judicial en el contexto general en que aquella resultó afectada por el accidente.

    Al agraviarse, la actora destaca todos aquellos ámbitos donde resultó aquejada, pretendiendo la elevación del importe concedido.

    Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2-11-1993).

    Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanta fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., De los daños a personas, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa Nro. 70.713 del 11-1996, esta Sala 1ra.).

    Por ello, tendré en cuenta las condiciones particulares de la víctima señaladas en el rubro precedente, así como la minusvalía receptada por el informe médico.

    Así las cosas, en el contexto descripto y apreciando los elementos del juicio, es que la suma fijada en el fallo de origen no resulta suficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a ciento veinticinco mil pesos (125.000 $) (arts. 384 del CPCC; arts. 1738 y 1741 del CCCN).

    IV. Costas de Alzada

    Las costas devengadas por la actuación profesional ante esta instancia, deberán imponerse íntegramente a la citada en garantía, respetando así el principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC).

    Por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.

    Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, elevando el rubro de incapacidad sobreviniente a 250.000 $ y las consecuencias no patrimoniales a 125.000 $, confirmando la cuestión restante que fue materia de agravios.

    Las costas de esta Alzada se imponen a la citada en garantía.

    Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

      

    029855E