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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños por las lesiones sufridas por el actor durante un accidente de tránsito, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Héctor Roberto Pérez Catella, Ramón Domingo Posca y José Nicolás Taraborrelli, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Fretes Ariel y Otro c/ Baez Diego y Otros s/ Daños y Perjuicios” (causa nro. 5308/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA - DR. TARABORRELLI- DR. POSCA -;resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso de apelación incoado a fs. 318? 2ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 3º cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo: I.- Antecedentes del caso. A fojas 295/314 el Sr. Juez de la Instancia de origen resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda instaurada por la parte actora, y en su consecuencia, condenó a Diego Orlando Baez y a la citada en garantía “CAJA DE SEGUROS S.A”, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida a abonar a Ariel Ezequiel Fretes y Vanesa Noelia Britez la suma de pesos quinientos noventa y tres mil seiscientos pesos ($ 593.600), a razón de $319.600 en favor del primer coactor y $ 274.000 para la segunda, sin actualización monetaria, con más los intereses establecidos en el considerando sexto, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución. Impuso las costas de conformidad con los postulados del considerando séptimo y postergo la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para su oportunidad legal. A fojas 317 apela la sentencia la citada en garantía, haciendo lo suyo a fojas 318 la parte actora, recursos que fueran concedidos libremente a fojas 319. Por lo cual, a fojas 332 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera (véase fojas 333), poniéndose los autos en secretaria a fs. 334. A fs. 337/341 expresa agravios la parte actora, mientras que a fs. 342/349 la citada en garantía. II.- Los agravios de la parte actora. A fs. 337/340 obra glosada la expresión de agravio de la parte actora, manifestando que la sentencia de grado, lo agravio -en lo medular- por: a) Primer agravio: El monto indemnizatorio por incapacidad física sobreviniente: Motiva la queja de esta parte, el escaso monto asignado para resarcir la incapacidad física padecida por el Sr. Fretes y por la Sra. Britez respectivamente. Fija el Sentenciante la suma de $175.000 al Sr. Fretes y $210.000 a la Sra. Britez, para responder al rubro en cuestión, considerando que atento la prueba pericial médica y las condiciones personales de los actores, con dicha suma se configura una reparación integral para los mismos, en cuanto a las secuelas físicas permanentes. b) Segundo agravio: el monto indemnizatorio por daño psíquico: Solicita se revoque la sentencia en crisis, en este punto, fijando un monto resarcitorio significativamente superior en concepto de Daño Psicológico, con costas a cargo de los demandados en ambas instancias. c) Tercer agravio: el monto indemnizatorio por tratamiento psicológico: que de ninguna manera se compadecen con los costos actuales, que se elevan a más del doble de lo calculado en ese momento. d) Cuarto agravio: el monto indemnizatorio por daño moral: Considera el mismo exiguo en relación a los padecimientos sufridos por los actores III.- Agravios de la parte citada en garantía. A fs. 516/520 obra glosada la expresión de agravios de la parte citada en garantía, girando sus agravios respecto a las parcelas indemnizatorias. En síntesis, expusieron que: a) Primer agravio. Incapacidad Psicofísica Sobreviniente. Entiende el apelante que existe una falta de acreditación fehaciente de las lesiones y nexo causal. Que en la pericia médica de autos y las contestaciones del médico, se encuentran acreditadas las lesiones invocadas al inicio, con su consiguiente secuela incapacitante. Sin embargo las lesiones descriptas en la pericia como derivadas del hecho de autos para ambos actores, que fueran recogidas por el Sentenciante, no poseen nexo causal con el hecho de marras. Además agrega que las constancias obrantes en autos son de 3 días posteriores al hecho de marras (23/10/2018), sin haber sido los actores trasladados en ambulancia desde el lugar del hecho hasta el nosocomio. Referido al actor Ariel Ezequiel Fretes y respecto de la secuela cervical, hallada en la revisación clínica, se puso de manifiesto que "los hallazgos de dolor, contractura de musculatura paravertebral cervical, la limitación funcional así como la rectificación cervical radiológica pueden verse en sujetos bajo tensión psicofísica o secundaria a mal posiciones en la actividad laboral o durante el reposo en el sueño, sin tener antecedente traumático alguno. Que en este caso el perito no registra anamnesis de historial laboral completo ni deportológicos ni accidentológicos, etc...." Y que "...El período normal de curación de un esguince cervical oscila entre 4 y 6 semanas dependiendo de la afectación de las partes blandas En este caso ha pasado mas de 48 meses, y por ende mucho mas tiempo del necesario para la curación de este cuadro. La exageración de los síntomas y la simulación son relativamente frecuentes, situación que se ve favorecida por tratarse de síntomas de tipo subjetivo y que son del conocimiento popular. Influyen factores como el interés resarcitorio, las neurosis histéricas, de renta, profesionales, otras neurosis, depresión, etc...." Y además que "...las manifestaciones se recuperan antes de 3 meses. Queda en claro que la manifestación de cervicalgia -aún con un antecedente traumático- no cumpliría, por su evolución el criterio cronológico de Simonin, debiendo el perito establecer que herramientas objetivas le permitieron descartar simulación/ exageración...". Todo lo cual, considera el apelante que al contestar el pedido de explicaciones el perito no hizo. Es decir, que se omitió dar respuesta fundada a los requerimientos de esta parte. Que en la columna cervical el dolor y la contractura lumbar puede ocurrir como consecuencia de mal posiciones durante el trabajo, el descanso o esfuerzos físicos habituales (como levantar una valija) aún sin antecedente traumático alguno. Que en el caso de marras no se ha establecido ni por certificación documental ni con estudios complementarios por imágenes contemporáneos al siniestro, lesiones específicamente traumáticos así como tampoco se han recolectado los antecedentes más elementales para descartar concausalidad. Que no se ha consignado la verificación documental de lesiones de entidad para generar secuelas tras más de 48 meses del siniestro, no habiendo detectado patología específicamente postraumática. Asimismo destaca que en autos no se aportaron estudios complementarios ni constatación de lesiones específicamente traumáticas a raíz del siniestro de Litis. Reitera que no se han volcado en la pericia antecedentes deportivos ni siniestrológicos, así como los laborales. Respecto de la actora Vanesa Noelia Britez manifiesta que la acreditación de nexo causal también resulta insuficiente y el perito ha omitido consignar datos que se le han requerido y que no ha dado acabada respuesta. En síntesis concluye que no hay en autos prueba alguna de donde surjan los datos consignados por el experto en su informe, relativos a las lesiones que el describe como derivadas del accidente objeto de esta litis. En consecuencia, solicita el rechazo del rubro o en su defecto la reducción del mismo. Finalmente, respecto al daño psicológico y tratamiento del coactor Ariel Fretes. Entiende que se fijado duplicidad de resarcimientos, por haberse otorgado ambos importes. Que respecto al resarcimiento de daño psíquico, considera que además de excesivo resulta infundado e improcedente y que como tal debe ser rechazado, toda vez que la minusvalía consignada puede resolverse con un tratamiento psicológico adecuado. También se agravia por la cuantía de los montos, los cuales considera excesivos. Segundo Agravio. Gastos Médicos, farmacéuticos. Esta parte pone en tela de juicio el monto otorgado por el Inferior por este concepto la actora, el que por más que no sea de carácter exhorbitante, -entiende- no debería haber sido otorgado. La actora recibió atención médica gratuita así como también a través de su obra social. Es así que el monto de $ 4.000.- otorgado a cada uno de los actores por este concepto resulta sumamente elevado, máxime teniendo en cuenta que no ha acreditados en autos gastos extraordinarios, ni nada que justifique esta suma de dinero y que la jurisprudencia es unánime en el sentido de exigir para quien solicite una suma abultada en este ítem, que los gastos deben ser acreditados fehacientemente en la etapa procesal oportuna. En consecuencia, solicita se reduzcan los montos otorgados por el presente concepto. Tercer Agravio. Daño Moral. Se queja por los montos otorgados en concepto de daño moral, atento a las consecuencias derivadas del hecho por los actores. Cuarto agravio Tasa de Interés digital o BIP. Tasa pasiva más alta. Destaca que la sentencia de primera instancia establece un monto indemnizatorio de condena, aclarando que se encuentra calculado a la fecha del decisorio, es decir: sobre la base de que dicho monto ya se encuentra actualizado. Que actualmente se aplica la tasa de interés pasiva más alta, que en la actualidad y por varios años corresponde a la pasiva BIP o digital del Banco Provincia. La cual, si bien es pasiva, es prácticamente asimilable a la activa, tornando excesivamente onerosa e ilegítima una indemnización que además ya fue actualizada a la fecha del decisorio. En ambos casos se trata de tasas que contienen un porcentaje de actualización (prohibida en nuestro ordenamiento), que enjuga la inflación y producen la doble actualización del valor que fulmina de arbitrariedad la CSJN. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de autos en lo referente a la tasa de interés aplicada (tasa pasiva más alta), por resultar abusivo y confiscatorio. Que tampoco SS puede otorgar una tasa de interés que nunca ha sido solicitada por la contraria. En subsidio, solicita la aplicación de la doctrina del fallo “Trofe” dictada por la SCBA. Así las cosas, a fojas 350 se corre el respectivo traslado de ley, siendo contestado por la actora a fs. 352/353 y por la parte demandada a fs. 354/357. Finalmente, a fs. 358 pasaron los AUTOS PARA SENTENCIA, practicándose el sorteo de vocalía a fs.359.
LA SOLUCION IV.- La deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la citada en garantía, solicitando la deserción del recurso incoado por la parte actora a fs. 318, toda vez que -según su opinión- no se ajusta a las prescripciones legales del artículo 260 y 261 del Cód. Proc.. En efecto, de la atenta lectura de la pieza de agravios que luce glosada a fs. 337/341, surge a todas luces y prima facie, desde la óptica puramente formal que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante -desde su ángulo de visión subjetivo- considera equivocado. Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C. Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA Por análogos fundamentos los Doctore Taraborrelli y Posca también VOTAN POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo: Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos. V.- Daño a la salud. Incapacidad física sobreviniente de los actores. El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de “completo” bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40). El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, “Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo”, La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005. Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aun cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentará merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92).- Respecto del parcial lo que importa establecer, en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo meritarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: "Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios" causa nº4462/1, RSD:43/17). La Corte Federal sostiene que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciar si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (CS, 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios).- A los efectos indicados, contamos con la indagación pericial médica efectuada por el Dr. Hermida a fs. 201/209 quien concluyó que. “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico-funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona de los actores, se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de Fretes Ariel Ezequiel: “Cervicalgia postraumática. Omalgia izquierda por afección del deltoides. Lumbalgia postraumática. Britez Vanesa Noelia: Cervicalgia postraumática. Omalgia izquierda por afectación del supraespinoso. Gonalgia izquierda con sinovitis. Por su parte, a fs. 232 acalaró que para el Sr. Fretes corresponde un 20% y para la Sra. Britez un 20%...” (véase en igual sentido videograbación de fs. 272). Estas conclusiones periciales se ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuentan, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión. Amén de que en particular, la pericia médica, se condice con los demás elementos probatorios producidos en autos como lo es las historias clínicas adunadas a fs. 130/134 que dan cuenta de las lesiones padecidas por los accionantes, el acta de procedimiento elaborada el día del hecho glosada a fs. 1 de la IPP 05-00-040608-12 (que corre agregada por cuerda al principal y tengo ante mí vista), de donde surge que al Sr. Fretes con motivo del accidente le dolían las dos piernas, la cintura y el cuello y que la co-actora Britez sufrió golpes en la cintura, la espalda y el ojo izquierdo, como así también las constancias de atención médica obrantes a fs. 6 y 17 -también realizadas el mismo día del hecho-, que dan cuenta de las lesiones padecidas. Elementos probatorios que, a ver de éste Sentenciante- se encuentran dotados de la entidad suficiente como para tener por acreditada la relación de causalidad entre el hecho que se ventila en autos y las lesiones informadas por el perito médico Hermida en las experticias referenciadas. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictámen periciales físico incorporado como piezas probatoria en estas actuaciones y no encuentro motivo alguno para apartarme. Haciendo constar que los cuestionamientos formulados en su contra son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a éste sentenciante para apartarse de sus conclusiones, máxime cuando no se ha acompañado en autos una contrapericia con validez suficiente que contraríen los postulados de la experticia oficial. (arts. 375, 384, 472 y 474 del C.P.C.C.). Ahora bien, atendiendo a las condiciones particulares de los actores, Ariel Ezequiel Fretes quien tenía al momento del hecho 22 años de edad, que vive con su mujer y sus dos hijos, que trabaja en una verdulería, Vanesa Noelia Britez quien también al momento de hecho tenía 22 años, que vive con sus dos hijos menores de edad, que se encuentra desempleada y hace “changas” esporádicamente (ello conforme surge de los autos homónimos S/ Beneficio de Litigar Sin Gastos que corre por cuerda del principal) los porcentajes de incapacidad física otorgados por los expertos, estimo que corresponde confirmar el monto otorgado en la instancia de origen en la suma de pesos CIENTO OCHENTA MIL ($180.000,00) para cada uno de los co-actores. (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.). V.- Daño psicológico y tratamiento del co-actor Fretes. En lo referente a la indagación pericial psicológica de fs. 163/164vta. elaborada por la perito psicóloga desinsaculada en autos que no mereció oposición ni impugnación alguna en la instancia de origen (véase fs. 86/88, 95/96, 102), la misma concluyó que: “Del examen realizado se concluye, la formación de un trastorno depresivo, que se encuadra dentro de los síntomas del trastorno distímico (...), El daño psíquico es en grado leve con un 5% de daño” . Cabe aclarar aquí, que el daño psicológico padecido por la accionante ha quedado jurídicamente consolidado, por haber transcurrido más de dos años desde el momento del hecho y la fecha en que se realizó la experticia (véase cargo inserto al pie de fs. 164.) Esta pericia, estimo que se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión. (arts. 375, 384, 472 y 474 del C.P.C.C.). Atendiendo las condiciones particulares del actor referenciado “ut supra”, el porcentaje de incapacidad psicológica otorgados por la experta, que por aplicación del principio de la capacidad restante alcanza el porcentaje del 4%, estimo que resulta equitativo confirmar el monto otorgado en concepto de daño psicológico en la suma de pesos TREINTA Y SEIS MIL ($36.000,00). (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.). Ahora bien, en relación a los gastos de tratamiento psicoterapéuticos, la experta determinó que: “se recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico con un profesional licenciado en psicología, que consistirá en dos sesiones semanales, por un periodo no menor a tres meses...” Ya me expedido en otros casos similares al presente, manifestando que la necesidad del tratamiento psicológico por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico verificado pericialmente y por otro de la expresa recomendación del experto y que ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo. Cabe señalar que el valor de una sesión de psicoterapia en el ámbito privado ronda los $500 (Valores solo referenciales del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires Distrito XIV en www.colpsi14.org.ar/araceles/), pues ello constituye un hecho público y notorio que no necesita ser probado, por lo que, dicha suma es la que debe ser tomada en consideración para la cuantificación del presente rubro en tratamiento (art. 165 del Cód Proc.). De este modo concluyo que con aplicación de la siguiente ecuación matemática al multiplicar: $500 (valor del honorario por cada sesión) por 26 (cantidad de sesiones recomendadas en el plazo de tres meses de duración, teniendo como base que en 12 meses hay un total de 52 semanas), corresponde cuantificar el presente rubro en la suma de pesos TRECE MIL ($13.000,00) VI.- Daño Moral Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31). Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros) En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). En lo que hace al monto fijado por tal concepto, cabe recordar que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (S.C.B.A., Ac. Y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187). Luego, ponderando tales variables, conjugando las lesiones padecidas con las circunstancias personales de cada uno de los actores, propondré elevar el presente parcial a la suma de pesos CIENTO OCHO MIL ($108.000,00) en favor del Sr. Fretes y confirmar el monto otorgada en favor de la Sra. Britez en la suma de pesos NOVENTA MIL ($90.000,00) (art. 1078 del Cód. Civil; 163, 164, 165, 474, 384 del C.P.C.C.). VIII.- Gastos de traslado, farmacia y asistencia médica A fin de dar respuesta a esta queja, conviene recordar que los gastos por tratamientos médicos, farmacéuticos, traslados y erogaciones análogas, deben ser reparados aun sin haberse demostrado documentadamente su existencia; debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso y sin que obste a su admisión la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, ya que siempre existen una serie de gastos que se encuentran a cargo de afiliados o parientes y que aquellos no cubren, ello encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba. Desde luego, que la jurisprudencia es lo suficientemente amplia en la materia, pues flexibiliza la valoración de las circunstancias fáctica en torno a esas erogaciones, ya que es factible que en virtud de las urgencias del caso, se prescinda o no se guarden los aludidos tickets. Cabe señalar además que -aquí está claramente acreditado- que como consecuencia del hecho la actora sufrió lesiones que generan una presunción favorable para estimar que estos gastos se han realizado. Asimismo, cabe presumir que quien ha sufrido un accidente con lesiones debe concurrir a distintos nosocomios o consultorios a los fines de completar la asistencia brindada, o el tratamiento que le corresponda. Y desde luego, dichos traslados originan erogaciones que deben satisfacerse a quiénes prestaron ese servicio (artículos 1086, C. Civil), y si bien no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, bastando con que guarden relación con las lesiones que presenta la víctima, teniendo en cuenta el tipo de daño que sufrió, cuando no existe documentación respaldatoria se debe estimar en forma prudencial conforme las facultades que otorga el artículo 165 del CPCC. En suma, habida cuenta de la naturaleza de las lesiones sufridas, y en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C.C. que reglamenta los artículos 1.069 y 1.086 del Cód. Civ., estimo corresponde confirmar el presente rubro otorgado en la suma de pesos CUATRO MIL ($ 4.000,00) para cada uno de los co-actores. (Artículos 165, 375, 384, 473 y concordantes del C.P.C.C.). IX.- Cómputo de los intereses. Que ya es criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016).Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “ que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 20/10/12 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (29 de diciembre de 2017, docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago.(conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016 , “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). X- Las costas de Alzada. Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva, deben ser impuestas al demandado y su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos los Doctores Taraborrelli y Posca también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PEREZ CATELLA dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1º) SE RECHACE planteo de deserción del recurso interpuesto, por la citada en garantía 2º) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a) SE FIJE en concepto de gastos de tratamientos psicoterapéuticos en favor del co-actor Fretes, la suma de pesos TRECE MIL ($13.000,00); b) SE ELEVE el monto otorgado en concepto de daño moral en favor del co-actor Fretes a la suma de pesos CIENTO OCHO MIL ($108.000,00); 3°) SE FIJE que los intereses se computarán desde la fecha en que se produjo el accidente 20/10/12 y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( 29 de diciembre de 2017, docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago. 4º) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios. 5°) SE IMPONGAN las costas generadas en esta instancia al demandado y citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 6°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77) ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, los Dres. Taraborrelli y Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) RECHAZAR el planteo de deserción del recurso interpuesto por la citada en garantía 2º) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: a) FIJAR en concepto de gastos de tratamientos psicoterapéuticos en favor del co-actor Fretes, la suma de pesos TRECE MIL ($13.000,00); b) ELEVAR el monto otorgado en concepto de daño moral en favor del co-actor Fretes a la suma de pesos CIENTO OCHO MIL ($108.000,00); 3°) FIJAR que los intereses se computarán desde la fecha en que se produjo el accidente 20/10/12 y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( 29 de diciembre de 2017, docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago. 4º) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios. 5°) IMPONER las costas generadas en esta instancia al demandado y citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 6°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 030298E |
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