|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 16:36:59 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor.
Lomas de Zamora, a los 15 días de mayo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75747, caratulada: "TORRES CARLOS ARIEL C/ EMPRESA SAN VICENTE SAT S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- El Sr. Juez titular del juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 2 Departamental, dictó sentencia a fojas 313/321 por la cual hizo lugar a la demanda promovida por Carlos Ariel Torres contra San Vivcente S.A.T. por daños y perjuicios, condenó en consecuencia a los demandados a abonar en el plazo de diez días de ejecutoriada la misma, la suma de $ 205.000 con más los intereses indicados en el considerando pertinente, desestimando la actualización monetaria. Hizo extensiva la condena en la medida del seguro y su franquicia a la empresa aseguradora "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" e impuso las costas del juicio a la demandada y la citada en garantía (art. 68 del CPCC) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. El pronunciamiento fue apelado a foja 328 por la letrada apoderada de la parte actora y a fs. 329 hizo lo propio la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, concediéndoseles los recursos libremente a fs. 330. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, fue presentada la correspondiente expresión de agravios por la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía 337/342, haciendo lo propio la letrada apoderada de la parte actora a fs. 343/347, las cuales merecieron únicamente la contestación de la parte demandada y citada en garantía a fs. 349/350. A fojas 352 se llamó la causa para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida y firme. II- De los agravios- De la actora: Se agravia por la desproporción del daño provocado con el monto destinado a su reparación, solicitando el aumento del mismo. Asimismo se agravia por el quantum indemnizatorio fijado en los rubros daño psicológico y tratamiento y daño moral por considerarlos exiguos. Por último se agravia por la tasa de interés aplicada por el a quo (tasa pasiva bip), la cual a su entender no alcanza a satisfacer equitativamente la reparación de los daños que fueran acreditados en autos. Hace distintas manifestaciones al respecto que son tenidas en cuenta. Solicita se establezca la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones a treinta días. De la demandada y citada en garantía: La letrada apoderada se agravia por la procedencia y en su caso por lo excesivo de los montos fijados en los distintos rubros. Asimismo se agravia por lo resuelto en cuanto a los intereses establecidos en la sentencia por considerar que la misma importa un enriquecimiento ilícito para el actor, es así que solicita se aplique la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires. III- Cuestion preliminar- Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 4/4/2012-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV- Consideración de las quejas- Habiendo sido cuestionado únicamente el monto y/o procedencia de los rubros indemnizatorios, como así también la tasa de interes aplicada, corresponde que me dedique al tratamiento de aquellos por los cuales prosperó la demanda. a)- Incapacidad física: Ambas partes se disconforman en sentido contrapuesto por la procedencia y en su caso por el quantum del monto que el Sr. Juez de la anterior instancia ha asignado a este rubro. Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Para ello, y siendo que lo que se dirime en este rubro es una cuestiones eminentemente técnicas, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC). Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). Sentado lo expuesto, del informe pericial realizado a fs. 191/194 por la perito médica legista Dra. Angélica N. Barbieri, surge que el actor, a raíz del accidente sufrió el aplastamiento del pie derecho -cuando le pasó por arriba del mismo la rueda delantera del colectivo-, produciendo la fractura de cuatro huesos del pie que debieron estabilizarse con clavos en la operación quirúrgica realizada. Que como consecuencia de ello tiene inmovilidad de las articulaciones astragalocurboidea y astragaloescafoidea y de la articulación de Lisfranc. Es así que concluye la experta que el actor presenta una incapacidad física del 15 % de la T.O.. El informe mereció el pedido de explicaciones de la parte demandada y citada en garantía a fs. 207, la que fuera contestada por la experta a fs. 228; no encontrando razón para apartarme de las conclusiones extraídas por la misma quien ha efectuado su dictamen con absoluto rigor científico (art. 474 del CPCC). En consecuencia, teniendo en cuenta el dictámen de la perito médica interviniente, las lesiones señaladas por la misa, las cuales se compadecen con el informe remitido por el Hospital Zonal General de Agudos Dr. Arturo Oñativia a fs. 114/116; visto el tenor de las secuelas funcionales y en atención al porcentual de incapacidad que se le ha estimado, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a efectos de reparar el daño físico, a la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 384, 474 del CPCC). b) Daño Psicológico y tratamiento: Los recurrentes se agravian también en sentido contrapuesto por la procedencia y el quantum del monto por el cual ha prosperado este rubro. El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). En los presentes, la perito médica legista, Dra. Barbieri, en su dictamen referido supra concluyó que el actor, como consecuencia del hecho de autos, presenta un cuadro de depresión reactiva y que presenta una incapacidad psicológica del 17 %, según el Baremo para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico elaborado por Dr. Mariano Castex y colaboradores. Recomienda tratamiento psicoterapéutico individual de una sesión semanal, por un período no inferior a ocho meses. Que si bien la pericia ha merecido pedido de explicaciones por parte de la citada en garantía a fs. 207/208, el cual ha sido contestado a fs. 228, por lo que no hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad del actor al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), monto este que comprende el tratamiento aconsejado, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art.165 y 474 CPCC). c)Daño moral: Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado. Al respecto cabe decir que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526). Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no resulta justa en función de las perturbaciones sufridas por el hecho. En resumen, dentro de dicho contexto, estimo justo elevar el monto indemnizatorio fijado por el a-quo en este concepto a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 1078 Cod. Civil; art. 165 CPCC). d) Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados: Comparto íntegramente la fundamentación vertida por el Señor Juez de Primera Instancia al hacer lugar a la indemnización reclamada en este concepto. Respecto a este rubro, cuestionado en torno a su cuantía por la parte demandada, desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada. Al igual que en ese caso, en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables. Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente. Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria. Resulta justo permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, que, en la especie, entiendo se ha utilizado de manera equitativa y razonable por parte del Sr. Magistrado de la Instancia de origen, por lo que propongo confirmar en el punto lo resuelto en la sentencia apelada, desestimando las quejas vertidas por la apelante (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.). e)Intereses: Por último, se agravia la parte actora respecto de la tasa de interés establecida en la instancia de origen, esto es, la denominada "Tasa Pasiva-Plazo fijo digital a 30 días" o tasa bip del banco de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo se aplique la tasa activa. Por su parte, la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía pretende la aplicación de la tasa pasiva, es decir la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo en pesos a treinta dias. Que, si bien la modalidad de la tasa pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 a la fecha (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa"; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928) Con tal alcance, modifícase este aspecto del fallo apelado. V- En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, no siendo íntegramente justo el decisorio apelado, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA. A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la apelada sentencia únicamente en lo que respecta a los importes destinados a cubrir los rubros daño físico, el cual se eleva a la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000); incapacidad psicológica y tratamiento, el cual se eleva a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000); daño moral, el cual se eleva a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000); y en lo concerniente a los intereses los cuales deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más altafijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento. Las costas de Alzada habrán de ser impuestas a la demandada y citada en garantía quienes mantienen su condición de vencidos (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada debe modificarse únicamente en lo que respecta a los importes destinados a cubrir los rubros daño físico, el cual se eleva a la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000); incapacidad psicológica y tratamiento, el cual se eleva a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000); daño moral, el cual se eleva a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000) y en lo concerniente a los intereses los cuales deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento. Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.). POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, I- Modificase la apelada sentencia únicamente en lo que respecta a los importes destinados a cubrir los rubros daño físico, el cual se eleva a la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000); incapacidad psicológica y tratamiento, el cual se eleva a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000); daño moral, el cual se eleva a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000); y en lo concerniente a los intereses los cuales deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 día s, durante los distintos periodos de devengamiento. II- Las costas de Alzada habrán de ser impuestas a los demandados quienes mantienen su condición de vencidos (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). III- Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 029863E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |