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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños por las lesiones sufridas por el actor durante un accidente de tránsito, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes junio de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “CATEURA GUILLERMO MODESTO C/ CURCUY FELIX OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las cuestiones que se proponen, dejándose constancia que el doctor Sebastián E Iglesias Berrondo no forma parte del Acuerdo por haberse aceptado su renuncia con fines jubilatorios con posterioridad al sorteo del presente (DC 373/2018, publicado en BO del 03/05/2018 y Art 47 Ley 5827): CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fojas 733/734) contra la sentencia definitiva de fojas 721/728. El recurso fue concedido libremente y sostenido a través de las pieza de agravio obrante a fojas 845/851;corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta en su presentación de fs 858/860.. I.-b. La sentencia. En la sentencia de fojas 721/728, luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes, la señora Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera extra contractual y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. En síntesis, la Magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados, Felix Oscar Curcuy y La Cabaña S.A, a abonar al actor, Guillermo Modesto Cateura, la suma de pesos ciento tres mil cuatrocientos ($ 103.400) en el término de diez (10) días, con más los intereses, calculados a la tasa pasiva que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho dañoso (11 de abril de 2001) y hasta el efectivo pago, de acuerdo con el considerando 6. Asimismo, hizo extensiva la condena a Traimet Seguros S.A., en lo que exceda la franquicia, conforme lo dispuesto en el considerando 8 (artículo 118 de la ley 17418, e impuso las costas a los demandados, vencidos (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la Ley 8904. I.-c. Apelación y agravios. Conforme lo señalado renglones arriba, la parte Demandada apeló la sentencia y sostuvo la queja en los agravios de 845/851. Primer agravio: en mérito a cuanto expresa a fs 845 vta, la recurrente de agravia por la cuantificación desmedida del daño físico otorgándose la suma de $ 23.000. La califica de desmedida y abultada, sobrepasando lo reclamado en la demanda, desatendiendo el juez de grado las explicaciones requeridas al perito, que fueron "defectuosa e insuficientemente contestadas" (sic). Interpreta además que no se encuentra probado que el actor porte una incapacidad causada por el hecho de litis. Segundo agravio: cuestiona el haberse acogido el daño psicológico como daño autónomo y el tratamiento psicológico, como no haber considerado que el actor posee claramente una concausa no atribuible al accidente. Califica de errónea la decisión judicial entendiendo que no surge acreditada la relación causal dado que el perito "no aplicó técnicas psicodiagnósticas necesarias para la valoración de un daño psíquico o para vincular tal diagnóstico en relación de a la causalidad del hecho represivo". (sic fs 847). Desde otro enfoque, cuestiona la calificación la incapacidad como "permanente", al otorgarse un tratamiento que podría reducir o remitir la misma. Tercer agravio: Cuestiona la procedencia del concepto "gastos" por asistencia médica, gastos futuros y tratamiento kinésico, pues el actor fue atendido en hospitales públicos con asistencia gratuita y las sumas concedidas no guardan relación con los padecimientos acreditados. Cuarto agravio: se opone a la suma otorgada para responder al resarcimiento del daño moral, que califica de excesiva y carente de sustento, "ya que el mismo sentenciante la atribuye no a una negligencia sino al hecho objetivo del contrato, por lo que su admisión es de criterio restrictivo" (ver fs 948 vta). Quinto agravio: critica la aplicación de la tasa BIP al curso de los intereses, solicitando se instrumente la tasa pasiva que paga el Banco Pcia Bs As en sus operaciones de depósito a treinta días, tasa promedio, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y siendo diario el cálculo por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado (art. 622 y 623 CC). Asimismo y atento el desinterés de actor en la tramitación de las actuaciones peticiona se opone a la aplicación de intereses en los periodos en que la actuación estuvo paralizada por la inacción de la parte. En síntesis, peticiona se tengan presentes los agravios y en lo pertinente se revoque la sentencia y/ en su caso, se decrete la nulidad con expresa imposición de costas. Contestación de los agravios. A fs 858/860, la parte actora contesta los agravios, punto por punto con argumentaciones a las que me remito por apego a la brevedad. Básicamente apoya los argumentos de la sentencia y peticiona su confirmación. A fs 862 y agotados los extremos procesales, se dicta el llamado de los autos a sentencia, providencia que firme y da lugar al sorteo del que resulto desinsaculado como vocal propinante. II. La solución. De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho acaecido el 11/4/2001 y que obtiene sentencia del 7 de setiembre de 2015 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).. II.b. La incapacidad sobreviniente. La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño deber ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma no dificulte la realización de tarea alguna (CNC Sala C 31.8.93 LL 1994 B p613 fallo 92215). Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tiene valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en la circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas, que surgen descritas por el experto, que importen una disminución de la capacidad vital. El daño físico Al realizar la experticia, como lo informa la sentencia a fs 724vta de pronunciamiento, el perito médico Generoso José Santoro, de acuerdo con los estudios y al examen médico realizados al actor, verificó un cuadro de cervicobraquialgia postraumática, vinculado concausalmente con el accidente. Le asignó una incapacidad parcial y permanente del 7 % de la total, de acuerdo con los baremos del Dr. Achával en el libro de Medicina Legal de ediciones La Rocca (fs. 286/287; fs. 302 y fs. 332)". El experto, observó signos de artrosis cervical incipiente en la radiografía de columna cervical frente-perfil, y ambas oblicuas, y atribuyó al accidente un factor causal (fs. 286/ 287). La recurrente, que no avaló el dictamen médico - fue motivo de varios pedidos de explicaciones (ver fs 032, 332 y 355) - entendió que la accionante no probó que la incapacidad fuera consecuencia del hecho de autos y por lo tanto, solicitó el rechazo de la demanda. Interpreto no es así. Si es correcto destacar que el dictamen pericial no es vinculante para el juzgador, el experto es un auxiliar de la justicia con conocimientos científicos suficientes y el juez no puede dejar de apreciar con criterio objetivo el dictamen, máxime si la cuestión que se aborda escapa y es ajena a su conocimiento personal. Lo cierto es que la fuerza probatoria del dictamen estimada por el juez de conformidad a los principios que la sustentan, su concordancia con las reglas de la sana crítica y con los demás elementos de convicción obrantes en la causa, nos conducen a tener por acreditado la relación de causalidad del hecho de autos con las lesiones padecidas. En este sentido no puede pasarse por alto que en la causa penal 92554 (fs 24) y con referencia al suceso de autos, el médico policial Dr Bria verificó la existencia de lesiones leves producto de escoriaciones en el codo derecho y dolor en hombro derecho y lumbalgia, que, salvo complicaciones producen una inutilidad laboral menor a un mes. Los informes requeridos a la Clínica Privada Haedo (ver fs 215) refieren las lesiones sufridas por el actor al tiempo que denuncian la participaciones de las personal involucradas en el hecho; se identifica al actora, a la empresa de colectivo (La Cabaña) y al demandado Curcuy. Allí se asentó en el historial médico que, el día del accidente (11 de abril del 2001), el señor, Cateura presentó politraumatismos, omialgia derecha y cervicalgia, que permaneció internado por 24 horas, se lo medicó con aine y, al ser externado, se le indicó control por consultorios externos (fs. 215/217). Destaca la jurisprudencia que la apreciación de la prueba pericial debe realizarse conforme las reglas de la sana crítica, "la competencia de la materia y del perito, los principios utilizados para fundamentar las diversas opiniones contenidas en los informes, las observaciones formuladas y demás elementos de convicción son pautas legales que el ordenamiento otorga al juez para apreciar el peritaje, constituyendo la amplitud de esta facultad valorativa de la eficacia probatoria de la prueba de peritos el fundamento por el cual el juzgador no se encuentra obligado indefectiblemente a seguir las conclusiones de los auxiliares" (CNCiv Sal L 24/8/98 , cit en Daray Derecho de Daños p.481). En el presente caso, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones a las que arribada el perito médico Dr Santoro, aunque anticipo opinión disímil en la determinación del monto con que se ha justipreciado el resarcimiento del daño. Ha decidido el Cimero Tribunal Bonaerense que “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, sumario JUBA B3904666). En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad. Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)” De la mano de ello, corresponde agregar que “No procede trasladar sin más los porcentajes de incapacidad estimados por el perito sobre los montos indemnizatorios, puesto que es menester compulsar la efectiva medida en que la mengua psíquica repercutirá patrimonialmente en la situación del lesionado. Aclaro que no se cuestiona la seriedad del juicio pericial, sino que se distingue entre la lesión y sus secuelas. Efectivamente y tratándose de daños patrimoniales, el trastorno puede revestir significación, pero producir desmedro económico de una entidad menor a la que resulta de la aplicación lineal de los baremos propios del área. Adviértase que, además de no ser dirimente la entidad intrínseca de los porcentuales de incapacidad psíquica para esclarecer la configuración y alcance de un daño económico, adquiere más importancia comparativa atender a qué clase de afección refleja aquella evaluación, pues hay algunos trastornos que per se no inciden en el desempeño e intensidad de determinadas actividades productivas.” (conf. CC0003 LZ 1791 RSD-261-10 S 28/12/2010 Juez VILLANUEVA (SD), Guerri Pereyra, Raul c/Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/daños y perjuicios, Villanueva-Altieri, sumario JUBA B3750680). Sentado lo anterior, y pasando a la determinación de la indemnización señalo que, conforme lo reconoce de manera reiterada la jurisprudencia, el monto indemnizatorio que puede acordarse, por un hecho ilícito como el de marras, de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto, efectuado en base a la expectativa de vida que pudiera tener la víctima, o a los porcentajes rígidos de incapacidad que emergen de los dictámenes periciales pertinentes. En efecto, la trascendencia de las lesiones sufridas deben ser analizadas en función de la víctima, su condición social, trabajos futuros, etc. Debe entenderse que la indemnización por este concepto tiene por finalidad cubrir, no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectiva futuras (conf. LLambías, JJ "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" T IV-A, pág. 120 nro. 2373, Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zanoni, Código Civil y Leyes complementarias comentado, anotado y acordado, T 5 pág. 219, nro. 13, Cazeauz-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones"; T I pág. 150 nro. 149, Mossset Iturraspe, J, "Responsabilidad por Daños"). En la sentencia de grado se fijó la suma de $ 23.000 para responder al resarcimiento del daño físico (ver fs 725 vta), destacándose las razones objetivas que justifican el decisorio y señalando además que el actor se encontraba en trámite de jubilación y con hijos mayores. Lo cierto es que a lo ya expresado por la señora juez a quo no existen acreditaciones de las cuales pueda deducirse en qué medida la capacidad económica del actor se vio disminuida por la lesión sufrida, aún teniendo por acreditada su calidad de “transportista” a través de las constancias existentes en el expte (nº 6184) sobre Beneficio de Litigar sin gastos acollarado por cuerda; que cobró como “último sueldo por Jefe de Hogar la suma de $ 150; que carece de bienes; que el vehículo (camioneta) fue adquirida con posterioridad al accidente (el 27/8/2001 ver fs 42 del BLSG) y un día después se la robaron (ver fs 683), y que las lesiones fueron calificadas como leve (ver informe médico policial a fs 24 del expte penal 92554. Por estos fundamentos, teniendo por acreditado la existencia del daño físico, no pudiendo determinar con certeza cuál ha sido el alcance del perjuicio sufrido, en uso de la facultades que otorga el art 165 del rito he de reducir prudentemente la reparación por este concepto a la suma de Quince mil pesos el monto fijado en la instancia de grado, modificando de esta manera lo decidido (art. Arts 1068 del CC y art 165 del CPCC). El daño psicológico En el aspecto del daño psicológico , surge del informe pericial de la licenciada, Lorena Fernández Gavilán y sus explicaciones, que el accidente de autos había tenido suficiente entidad para quebrantar los rasgos de la personalidad de base del señor y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, mostrando ánimo depresivo, lábil y distímico. Se afirmó además que, el trauma guardaba nexo causal con el accidente; que estaba consolidado y que, de acuerdo con el baremo Nacional decreto 478/98, normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, el actor, Cateura presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica, con manifestación depresiva grado II, y le asignó una incapacidad del 10 % (fs. 685). Valorando la pericia, de acuerdo con el criterio de la sana crítica, y tomando en cuenta el carácter causal del accidente en el grado de incapacidad asignado, la sentenciante fijó el monto indemnizatorio en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50000) (artículos 1068 del Código Civil y 474 C.P.C.C). La pericia de fs 682/682 fue motivo de explicaciones por la demandada en autos (ver fs 692/694) con lógicos y razonables fundamentos que, cuestionaron la certeza del informe pericial . Es principio recibido en la jurisprudencia y se ha dicho “que si la peritación está fundada en principios técnicos inobjetables, ante la ausencia de prueba que lo desvirtúe e imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, la sana crítica conduce a aceptar sus conclusiones. Pues, no resultan suficientes para convencer al juzgador que lo dicho por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir el fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia” (CNCiv, Sala G, 1999/11/19, in re “ G.R. otro C/ F.J.J.y otro, LL, Revista R y S, tomo 2000-680). Las explicaciones de fs 698 interpreto despejan toda duda en cuanto a considerar que la personalidad de base del actora era concausal al evento de autos. Dice el experto: “... la personalidad de base o el estado psíquico que poseía el actor no debe ser tomado como causa preexistente y así suponer nexo concausal con el evento de autos, ya que el actor mediante la instrumentación de mecanismos defensivos eficaces había logrado una adaptación satisfactoria en la diversas áreas de despliegue vital y un devenir estable y consistente antes del accidente en cuestión”. Esta afirmación, sumada a la respuestas a los distintos interrogantes que se extraen del pedido de explicaciones (ver fs 692/95 y contestaciones de fs698vta ptos e/k) conducen a aceptar la pericia psicológica pues, más allá de las razones que motivaron las explicaciones, es necesario imprescindible, para desvirtuar un dictamen, aportar elementos de juicio que permitan concluir en el error o el inadecuado uso del conocimiento por el experto - lo que no ocurrió en el caso -, del cual por su profesión o su título habilitante ha de considerárselo dotado. Por último se ha quejado la demandada por el carácter de autónomo conque ha sido tratado en la instancia este daño. Se ha decidido y así lo entendemos, que “El daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado” CNCiv., Sala J, 17-08,00 in re “A. de G.A. c/ Metrogas S.A.”, L.L. 2000-F-681; se sostuvo también que“La incapacidad física y la psíquica no son escindibles, pues ambos términos se unifican en el criterio de invalidez que es objeto de indemnización y que por efecto de ambas minusvalías afectan las posibilidades genéricas propias de la vida de relación, especialmente en lo que concierne a la capacidad productiva” (CNCiv. Sala “G”, 09-04-99, in re “ L.M, c. A,W”, RCyS, 1999-893). De cualquier manera, y aún en el caso de que el daño fuera admitido con el carácter de autónomo, ello no descarta que en ocasiones por razones instrumentales pueda respaldarse una indemnización global, para eludir cuantificaciones separadas no siempre fáciles de estimar. Por lo tanto, con independencia de cómo sea considerado, resulta necesario verificar que no exista al momento de indemnizar una doble reparación o un enriquecimiento indebido. Sobre estas premisas nada cabe observar al informe pericial; los agravios dirigidos a este concepto deben desestimarse. El tratamiento psicológico. En la instancia anterior la perito interviniente sugirió un tratamiento psicológico individual, con el propósito de elaborar el daño psíquico y evitar su posible empeoramiento o agravamiento del cuadro, con una duración aproximada de un año, y con una frecuencia semanal y estimó el arancel en $ 150 (fs. 685). Como resultado de ello y el costo estimado de la sesión de terapia psicológica fijó la indemnización en la suma de pesos catorce mil cuatrocientos ($ 14.400), (artículos 1068 del Código Civil y 474 del CPCC). La parte demandada se agravió por la admisión del tratamiento entendiendo se otorga una doble indemnización. Destaca el recurrente que "es manifiesto que la minusvalía psicológica tasada por la experta y que el juez de grado comparte, .. toda vez que terapia mediante, la psiquis del actora volvería a su estado anterior realizando el tratamiento. De ser permanente, ninguna terapia debería estatuirse" (ver fs 848). Si bien podemos afirmar que a criterio de esta Sala II, no implica doble indemnización otorgar el resarcimiento del daño psicológico y un tratamiento, ha sostenido la SCBA que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA, AC 69476 S 9-5-2001, Juez LABORDE (MA), Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios, PUBLICACIONES: DJBA 161, 1, Pettigiani-Pisano-Laborde-Hitters-Negri-de Lázzari-San Martín, sumario JUBA B25713; esta Sala II in re “Tolosa, Roque c/ Valenzuela Juan s/ Daños y Perjuicios, expte. N° 1498/2”, RSD 18/2009, sentencia del 18/6/2009; o in re “Salto Silvia Elina c/ Nuevo Ideal S.A. s/ daños y Perjuicios”, Expte N° 1653/2, RSD 5/2010, sentencia del 2 de marzo de 2010, entre otros). (Lo resaltado me pertenece). En el informe de fs 685 la perito psicóloga "recomienda" la realización de un tratamiento con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento. No puede pasar desapercibido que la experta no habla de lo necesario o ineludible realización del tratamiento sino simplemente lo aconseja; destaca que el cuadro psíquico "muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran desde hace ya varios años de acaecidos los hechos que promueven las presentes actuaciones" (fs 685 4to párrafo), es decir al 11 de abril de 2001, y a doce años de antes de la presentación de la pericia psicológica. Por estas circunstancias y porque la experta no ha considerado necesario la realización del tratamiento psicológico, habré de desestimar su otorgamiento admitiendo el agravio de la demandada. Los gastos médicos y futuros. La señora juez a quo, en consideración a las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, los días de internación, el análisis de laboratorio y estudios varios; que al actor se lo medicó con AINE y que externado y se le indicó control por consultorios externos, lo cual lleva razonablemente a inferir que, se realizaron gastos de esa índole (fs. 215/217 historia clínica de la Clínica Privada Haedo y folio 24 de causa penal), en ejercicio de la facultad-deber prevista en el artículo 165 del C.P.C.C., fijó el resarcimiento en la suma de mil pesos ($ 1000), (artículo 1068 del Código Civil). En los agravios de fs 848 y sin más fundamento que la opinión del recurrente sobre esta cuestión puntual, resulta imposible a este Tribunal entrar en la consideración de la queja si la crítica no esboza, aún mínimanente, cuál es el error del sentenciante o sobre cuáles razones puede considerarse que el pronunciamiento en injusto o contrario a derecho. El agravio debe desestimarse. El daño moral. Se agravia la parte demandada cuestionando por infundadas y excesivas las sumas otorgadas en reparación del daño moral, "ya que el mismo sentenciante lo atribuye no a una negligencia sino al hecho objetivo del contrato, por lo que su admisión se de carácter restrictivo" (fs 848 vta). El agravio, tal cual se lo expone no puede prosperar. Es evidente, tal vez por exceso de tareas y el acoso de los plazos procesales, que el recurrente no apreció que no es contractual el tratamiento y enfoque de la señora juez de grado, sino extracontractual como consecuencia de un accidente callejero entre un peatón y un colectivo. Al margen de lo expuesto, es más que obvio que se está cuestionando el monto por el resarcimiento otorgado en la instancia por este concepto. Hemos sostenido a lo largo de los pronunciamientos de esta Sala II que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, la inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del pecho perjudicial.. De aquí que para la determinación del monto no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los mismos hechos. El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o la importancia del daño materia inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos sufridos. A raíz del suceso que motiva las actuaciones, el actor ha experimentado inquietud por la situación vivida. Tengo presente y no puedo dejar de ponderar que a los traumatismos sufridos, curaciones, padecimientos y reposo, se suma una situación de angustia de cara al futuro, el no saber qué va a pasar luego del suceso vivido y cuáles pueden ser las secuelas del hecho padecido. Todo ello, conforma un plexo objetivo que debe necesariamente repararse. Con similares fundamentos, en la instancia anterior y considerando el margen de apreciación en el caso y el criterio de razonabilidad y prudencia que debe primar (S.C.B.A., Ac. 24512; CCCLP, fallo 0203104792, del 12 de abril de 2006), se estimó el resarcimiento en la suma de diez mil pesos ($ 10.000) (art 1078 del Código Civil). Por ello, teniendo en cuenta las constancias objetivas de la causa (que fueran indicadas al momento de tratar la incapacidad sobreviniente y las que me remito), entiendo que el resarcimiento del daño moral fijado en la instancia resulta prudente y adecuado; no encuentro mérito suficiente como para modificar lo decidido en la instancia anterior. El agravio debe desestimarse(art. 903, 904,1078, 1083 y cctes del Código Civil; art 165 del CPCC. SCBA Ac. 55.774; 55.278, Sumarios JUBA B20045, B 93939; de esta Sala II, in re Exp. 3608/2, 3708/2, entre otros). III. - La tasa de interés aplicable al capital de condena. A fojas 712 de las presentes actuaciones, se dispuso que las sumas por las que prospera la condena devengarán intereses desde la fecha del hecho (11 de abril de 2001) y hasta el momento del efectivo pago, los que se liquidarán conforme a la tasa pasiva del Banco Provincia (art. 622 Código Civil; cfr. SCBA, causas "Ginossi" y "Ponce", ambas del 21/10/2009 y SCBA, LP C 106017 S 03/06/2015 - tasa BIP). La apelante cuestionó el decisorio señalando que contraría la doctrina legal de la SCBA que indica a aplicación "desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago la tasa que pague el Bco Pcia BsAs en sus operaciones de depósito a treinta días, tasa promedio vigente el inicio de cada uno de los periodos comprendidos y siendo diario el cálculo por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado (at. 622 y 623 del CC y art 165 del CPCC" (sic. fs 849vta). Recientemente la cuestión ha sido tratada por la SCBA. Retomando la cuestión de los intereses aplicables al capital de condena, me permitiré transcribir lo resuelto por nuestro Superior Tribunal donde de un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara sostuvo con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar, lo siguiente “...II.3.e.i. Advierte el recurrente que "la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses" (fs. 459 vta.). II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que "las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)" (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo "a partir de la fecha de la interposición de la demanda" (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria. II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro "privación de ganancias", pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC). II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, "Sinagra de Fernández", sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, "Acosta", Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y "Martín", sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 ("Fernández Graffigna", sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas "fuertes" o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 - Resolución Ministerial n° 54/09-; http://www.ec.gba.gov. ar/areas/finanzas/ index.php) y nacionales en dólares o con cláusula CER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo). hodiernos 3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios", entre muchos otros textos). I.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro "privación de ganancias" y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro "privación de ganancias", la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente...” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección) Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, el que resultó modificado conforme lo votado en los Considerandos Anteriores, es que corresponde modificar la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en el Considerando VIII de la sentencia en cuanto fuera materia de Recurso y Agravios, debiendo calcularse la misma desde la fecha de la mora -27/11/2009- y hasta la fecha en que este pronunciamiento adquiera firmeza a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016 - De esta Sala II “SALVATIERRA, Cristian Walter y otro c/ QUIROZ Ramon Romillo y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, RSD 31/2018 del 31.05.18 Expte 5113/2)). Desde otro enfoque, cuestiona que su parte deba soportar la carga de intereses en los periodos en que la tramitación se encontró sin actividad por la desidia del actor. Al respecto, interpretamos que nada cabe decidir; el recurrente tuvo a su alcance arbitrar las medidas procesales pertinentes para hacer cesar la inacción o desidia de la parte y nada hizo. (arg. arts 310/318 y cctes del CPCC. Por los fundamentos expuesto, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expresados por el colega preopinante, el doctor Vitale, voto en idéntico sentido. A la segunda cuestión, el doctor Rodríguez, dijo: conforme lo indica el resultado de la votación que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso y agravio, y modificarla parcialmente, fijando en la suma de Quince mil pesos el resarcimiento del daño físico y rechazar el tratamiento psicológico pretendido en la promoción de la demanda y confirmar en todo lo demás lo decidido, con excepción de los intereses aplicables al capital de condena que deberán adicionarse conforme lo decidido en el punto III del presente decisorio. Las costas en esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado atento la falta de contradictor (arg. art 68 2do párrafo del CPCC). Atento lo resuelto corresponde regular los honorarios de los profesionales que participaron en la actuaciones, en porcentajes sobre el capital de condena y accesorios, según doctrina de esta Sala II, teniendo en consideración la extensión, calidad, mérito y resultado de la tarea realizada (art. art 1626 del CC, 31 DC ley 8904/77 y art 1255 del CCCN). Así, por la actuación en la instancia de grado se regula: Por la representación de la parte actora:Al doctor Pablo Oscar Fernández apoderado (T I fº 60 CALM Leg.30127 CUIT 20 8326137 5), el once y medio por ciento (11,5%); a la doctora Graciela Noemí Steffe CAM T 5 fº 311 CUIT 27 11739727 6) el uno por ciento (1%); a la doctora Mirian Patricia Garibotto CALM T 3-149 CUIT 27 21464688 Legajo 070329 9), el Uno y medio por ciento (1,5%); al doctor Juan Sebastián Segotta, patrocinante, (T 9 fº 252 CAM legajo previsional 54647/2 CUIT 20 26436118 5), el uno por ciento (1%).- Por la representación de la parte demandada La Cabaña SA: al doctor Leopoldo A Cozzani Apoderado (T I fº 42 Legajo 24804), el cuatro y medio por ciento (4,5%); a la doctora Cristina Mabel García CALM T i fº 175 Legajo 52833-9 CUIT 27 18272948 9), el seis por ciento (6%); Por el co demandado Félix Oscar Curcuy: A la doctora Marta Rita Cozzani (CALM T I fº 41 Legajo 24803 CUIT 27 06074902 2), el Tres por ciento (3%); Por la representación de la Citada en Garantía Trainmet Seguros SA: al doctor Guillermo A Sagues (T 1- fº 112 Casi Legajo 21821 CUIT 20 10435312 -7), apoderado, el seis por ciento (6%).; a la doctora Gabriela A Cavagnaro CASI T 24 fº 414 Legajo 50979 -8 CUIT 21 17038377 5), el cuatro y medio por ciento (4,5%);- A los auxiliares de la justicia, peritos: médico José Generoso Santoro (DNI 12709782), el dos y medio por ciento (2,5%); Psicóloga Silvia Graciela Bentolina (DNI 13501525), el dos por ciento (2%); Psicóloga de la Of. Pericial Verónica Díaz, el dos por ciento (2%); Psicóloga Lorena Fernández Gavilán (DNI 23174073), el dos y medio por ciento (2,5%).; Contador Antonio Crea (DNI 15264882), el dos por ciento (2%). En todos los casos se adicionará a las regulaciones de honorarios, los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (arg. arts 14, 16, 18, 21, 23, 28 y cctes de la ley 8904/77, arts 505 y 1627 del CC y arts 739 y 1255 del CCCN; ley 6716 y sus modif.) Por la actuación en esta Instancia: Por la representación de la parte actora: al doctor Gonzalo Restuccia Canavese, patrocinante, (T 14 fº 691 CAM, Legajo 3 27696262 CUIT 20 27696262 1), el veintidos por ciento (22%) ; Por la representación de la parte demandada La Cabaña: a la doctora María Florencia Bernardini, apoderada (T 6 fº 30 CALM CUIT 27 26942815 0), el veintisiete por ciento (27%); porcentajes todos ellos a calcularse sobre los honorarios regulados en conjunto a la parte que representaron en la instancia anterior (arg arts 1627 CC; 1255 del CCCN y art 31 Dc Ley 8904/77) . Así lo voto. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expresados por el colega preopinante, el doctor Vitale, voto en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votaciòn que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) Confirmar en lo sustancial la sentencia en lo que ha sido materia de recurso y agravio y modificarla parcialmente; 2) Fijar en la suma de Quince mil pesos el resarcimiento del daño físico; 3) Rechazar el resarcimiento por el tratamiento psicológico pretendido en la promoción de la demanda; 4) Confirmar en todo lo demás lo decidido, con excepción de los intereses aplicables al capital de condena que deberán adicionarse conforme lo decidido en el punto III del presente decisorio; 5) Las costas en esta instancia deberán ser soportadas por la parte demandada que no ha perdido su condición de vencida (arg. art 68 del CPCC). 6) Regular honorarios en ambas instancias: Por la actuación en la instancia de grado se regula: Por la representación de la parte actora: Al doctor Pablo Oscar Fernández apoderado (T I fº 60 CALM Leg.30127 CUIT 20 8326137 5), el once y medio por ciento (11,5%); a la doctora Graciela Noemí Steffe CAM T 5 fº 311 CUIT 27 11739727 6) el uno por ciento (1%); a la doctora Mirian Patricia Garibotto CALM T 3-149 CUIT 27 21464688 Legajo 070329 9), el Uno y medio por ciento (1,5%); al doctor Juan Sebastián Segotta, patrocinante, (T 9 fº 252 CAM legajo previsional 54647/2 CUIT 20 26436118 5), el uno por ciento (1%).- Por la representación de la parte demandada La Cabaña SA: al doctor Leopoldo A Cozzani Apoderado (T I fº 42 Legajo 24804), el cuatro y medio por ciento (4,5%); a la doctora Cristina Mabel García CALM T i fº 175 Legajo 52833-9 CUIT 27 18272948 9), el seis por ciento (6%); Por el co demandado Félix Oscar Curcuy: A la doctora Marta Rita Cozzani (CALM T I fº 41 Legajo 24803 CUIT 27 06074902 2), el Tres por ciento (3%); Por la representación de la Citada en Garantía Trainmet Seguros SA: al doctor Guillermo A Sagues (T 1- fº 112 Casi Legajo 21821 CUIT 20 10435312 -7), apoderado, el seis por ciento (6%).; a la doctora Gabriela A Cavagnaro CASI T 24 fº 414 Legajo 50979 -8 CUIT 21 17038377 5), el cuatro y medio por ciento (4,5%);- A los auxiliares de la justicia, peritos: médico José Generoso Santoro (DNI 12709782), el dos y medio por ciento (2,5%); Psicóloga Silvia Graciela Bentolina (DNI 13501525), el dos por ciento (2%); Psicóloga de la Of. Pericial Verónica Díaz, el dos por ciento (2%); Psicóloga Lorena Fernández Gavilán (DNI 23174073), el dos y medio por ciento (2,5%).; Contador Antonio Crea (DNI 15264882), el dos por ciento (2%). En todos los casos se adicionará a las regulaciones de honorarios, los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (arg. arts 14, 16, 18, 21, 23, 28 y cctes de la ley 8904/77, arts 505 y 1627 del CC y arts 739 y 1255 del CCCN; ley 6716 y sus modif.) Por la actuación en esta Instancia: Por la representación de la parte actora: al doctor Gonzalo Restuccia Canavese, patrocinante, (T 14 fº 691 CAM, Legajo 3 27696262 CUIT 20 27696262 1), el veintidós por ciento (22%) ; Por la representación de la parte demandada La Cabaña: a la doctora María Florencia Bernardini, apoderada (T 6 fº 30 CALM CUIT 27 26942815 0), el veintisiete por ciento (27%); porcentajes todos ellos a calcularse sobre los honorarios regulados en conjunto a la parte que representaron en la instancia anterior (arg arts 1627 CC; 1255 del CCCN y art 31 Dc Ley 8904/77) .7) Regístrese. Notifiquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase. 030375E |
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