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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños por accidente de tránsito se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores.
Lomas de Zamora, a los 28 días de junio de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LN-676-2012, caratulada: "STELLA MARCELO LUIS Y OTRO/A C/ MALAGUEÑO ERNESTO FELIX S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño. -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 descentralizado de Lanus, dictó sentencia a fs. 228/2335 haciendo lugar a la demanda promovida por Marcelo Luis Stella y Marcela Verónica Real contra Ernesto Félix Malagueño y en consecuencia condenó a este último a abonar al actor en el plazo de diez días de aprobada la liquidación respectiva la suma de pesos ciento treinta y siete mil trescientos treinta y uno ($ 137.331), con más los intereses que se calcularán en la forma establecida en el considerando 6° "in fine". Impuso las costas a la parte demandada vencida (art. 68 y cc del C.P.C.C.), y difirió la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes en autos para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904. Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del contrato de seguro. El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 239 siendo concedido el recurso libremente a fs. 240. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 256/258 expresó agravios la actora, el que no mereciera réplica de la parte contraria pese al traslado que se le confiriera a fs. 260 por lo que a fs. 261 se le dio por perdido el derecho que han dejado de usar en los términos del art. 262 del Cód. Procesal. A fs. 262 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida. II.- DE LOS AGRAVIO De los actores: En primer lugar se agravian del quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño psicológico-gastos de tratamiento por considerar exigua la suma indemnizatoria otorgada por este rubro solicitando su elevación. En segundo lugar, se agravian del quantum indemnizatorio fijado por daño moral, también por considerarlo reducido solicitando su elevación a su justa medida. En tercer lugar, se agravian que el a-quo haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía con los límites dispuestos por la póliza, atendiendo asi a cláusulas abusivas, contraria al fin mismo del seguro lo cual deja a las víctimas desamparadas ante hechos como el de autos; considera que solo resultan oponibles a las partes del contrato. En base a lo expuesto solicita que se haga lugar al agravio y se condene en forma solidaria a la citada en garantía o en su defecto se actualice el límite de cobertura a su justa medida a la fecha de su efectivo pago. III.- CUESTION PRELIMINAR Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 30 de agosto de 2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS 1.- De los rubros reclamados a) Daño Psicológico y su tratamiento: De los términos del agravio en cuanto a este rubro se refiere, se advierte que sólo se disconforma con el monto asignado en concepto de daño pisológico y gastos de tratamiento el coactor Marcelo Luis Stella. Formulada tal aclaración, diré que el daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). Sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, T° 2a, pág. 229). Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zavala de González, Matilde, "Daños a las Personas, Integridad Pisofísica", págs. 193 y ss.). Más aún, cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación-independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable. En el particular, la perito psicóloga licenciada Claudia Marcela Santos, en su dictamen de fs. 177/178 refiere que el Sr. Stella de acuerdo a Daniel Silva, en el capítulo VIII "Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas" pág. 157, correspondería al ítem 2.6.9. depresiones neuróticas o reactivas - leve. Estima razonable fijar la incapacidad con relación causal exclusivamente en el equivalente al 10%. En base a lo expuesto y teniendo presente las condiciones personales y la edad del actor al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, considero justo el monto asignado por el a-quo para indemnizar el presente rubro, más alla que fuera establecido conjuntamente con el daño físico; por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art.165, 384 y 474 CPCC). Abordando la queja referida al rubro "tratamiento psicológico" es apropiado destacar que, estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico para superar y mejorar la minusvalía que en dicha esfera debe sobrellevar el actor, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible. Encaminado en dicha tesitura, puede extraerse del informe referido que la perito psicóloga sugirió al accionante la realización de tratamiento psicológico con una frecuencia de una vez por semana, el tiempo aproximado de seis meses como mínimo, pero estará sujeto a los tiempos internos de la persona, estimando un costo por sesión entre los $ 189 a $ 200 dependiendo del profesional tratante. En atención a lo expuesto, resultando la asistencia terapéutica imprescindible para mejorar el estado psicológico de la víctima, siguiendo las pautas delineadas por la profesional médico y utilizando la facultad conferida por el art. 165, 3er. párrafo del Código Procesal, es que estimo justo y equitativo elevar la suma concedida por este ítem a la de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800); lo cual dejo propuesto al Acuerdo. b)Daño moral: En cuanto a las queja formulada por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de agravio moral, es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.). El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989). Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior. No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros). La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90). Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, teniendo en cuenta los datos personales de los actores, enmarcado en los parámetros del evento dañoso, estimo debiera confirmase el monto asignado en la instancia de origen por este rubro (arts. 1078 del Cód. civil, artgs. 165, 375 y 384 y concds. del Cód. Procesal). 2.- De la oponibilidad al límite de la póliza. Actualización del monto asegurado: En la sentencia recurrida, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418). En lo que a este punto se refiere y de los términos expresos de la memoria, se advierte que la recurrente dice ahora lo que antes no, es decir, que introduce un argumento defensivo que no fuera alegado en la oportunidad de notificarse de la contestación de la demanda de la citación en garantía, y pese a haber retirado las copias de la documentación acompañada por la misma cuyo traslado fuera ordenado en la providencia de fs. 57 tercer párrafo. En efecto, adviértase que al contestar la citación en garantía a fs. 42/50 la aseguradora reconoció la existencia de seguro e invocó una limitación del aseguramiento conforme póliza que acompañada en la suma de pesos noventa mil por muerte y/o incapacidad a terceras personas. Ordenado el traslado a la actora de la documentación acompañada, la misma como ut supra dijera, se limitó a retirar las copias y notificarse de la aludida contestación. Ahora bien, en los agravios pretende cuestionar la clausula del contrato de seguro que limita la cobertura, alegando que resulta irrisoria y/o abusiva, por lo cual debe considerársela inoponible a la víctima. Planteada la cuestión en tales términos, cabe recordar que conforme la sana hermenéutica que se cierne en torno al juego armónico de los artículos 161, 163, 266 y 272 del ritual, no ha de ser considerado el referido agravio. Ello viene dado necesariamente porque si bien el recurso de apelación abre la jurisdicción del Tribunal a fin de resolver sobre la justicia de la sentencia que lo motivó, no se puede fallar sobre ningún capítulo de hecho o de derecho que no haya sido propuesto a decisión de la juez de la anterior instancia. Es que los límites de la jurisdicción abierta por el recurso de apelación están dados por los capítulos litigiosos propuestos en la anterior instancia, y no por la sentencia apelada. Ello no es otra cosa que decir que, si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver sobre la justicia del mismo, ello no posibilita fallar sobre tema alguno que no hubiese sido propuesto a la decisión del a-quo. Ergo, y habiendo sido introducido ahora capítulos no propuestos antes, esos hechos novedosos no pueden ser tratados (esta Sala I, causa nº 58.913, causa n° 58.997, entre otras); por lo que este agravio no habrá de ser considerado. En virtud de lo que vengo diciendo y a estas consideraciones: -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándola únicamente en lo que respecta a la partida asignada para solventar el rubro gastos de tratamiento psicológico en favor del coactor Marcelo Luis Stella el que se fija en la suma de pesos cuatro mil ochocientos. Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada debe confirmarse en lo sustancial que decide. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, I.- Confírmase la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándose únicamente en lo que respecta a la partida asignada para solventar el rubro gastos de tratamiento psicológico en favor del coactor Marcelo Luis Stella el que se fija en la suma de pesos cuatro mil ochocientos. II.- Impónense las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 030297E |