JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas otorgadas en el marco de una acción de daños por accidente de tránsito.

     

     

    ACUERDO

    En General San Martín, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el señor Presidente de esta Excma. Cámara, Dr. Manuel Augusto Sirvén, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° 73.417,caratulada: “GIGENA, SERGIO RICARDO C/ SAN CRISTOBAL SOC. MUT. DE SEGUROS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Sirvén y Scarpati.-

    Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTION

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada en autos?

    VOTACION

    A la primera cuestión, el señor juez Sirvén dijo:

    I. La sentencia de fs. 453/459 que atribuye la responsabilidad del accidente de marras a los demandados y hace extensiva la condena a su citada en garantía, estableciendo a continuación los rubros por los cuales prosperó la acción y los montos que corresponden a cada uno de ellos, es apelada a fs. 460 por los accionados y, a fs. 461, por el accionante.-

    El primero de los recursos se encuentra fundado a fs. 485/488, mientras el segundo lo está a fs. 489/492. Asimismo, a fs. 494/495, el actor replica los argumentos de los demandados, haciendo éstos lo mismo respecto de la memoria del accionante, a fs. 496/498.-

    II. Consentida por ambas partes la responsabilidad tal como la asignara el “a quo”, se quejan por la cuantía resarcitoria (a todos o algunos, en el caso de la actora) de los siguientes rubros: a) Incapacidad física sobreviniente: $ 324.800; b) Daño moral: $ 120.000; c) Gastos médicos, movilidad etc.: $ 9.600; d) Daño psíquico y su tratamiento: $ 215.040 y $ 14.400, respectivamente y, e) La tasa de interés de condena.-

    Va de suyo que los argumentos cruzados de ambas partes procuran, en el caso del accionante, la elevación de los montos reparatorios, mientras los accionados requieren lo contrario.-

    a) Agravios respecto a la incapacidad física sobreviniente:

    Los accionados cuestionan el monto asignado a esta particular afección por considerarlo excesivo.-

    Dicen que el monto autorizado ($ 324.800) implica la asignación de aproximadamente $ 14.500 por punto de incapacidad física (23,2%), lo cual resulta sumamente elevado en relación a los antecedentes de esta jurisdicción, agravándose ello al computarse los intereses que también vienen sentenciados.-

    Agregan que este particular menoscabo está llamado a contemplar no solo el porcentual de incapacidad dictaminado, sino también la realidad socio-económica de la víctima, ya que el rubro busca que el damnificado permanezca en la misma situación en la que se encontraba con anterioridad al accidente.-

    Destacan así las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente sobre Beneficio de Litigar sin Gastos acollarado, de donde surge un humilde desenvolvimiento económico del actor, debiendo evitarse una situación conteste con el enriquecimiento sin causa, en perjuicio de los intereses patrimoniales de su parte.-

    Contrariamente, la actora propicia la elevación de la partida.-

    Detalla los padecimientos físicos que le provocó el infortunio: fractura del fémur derecho, de la muñeca derecha y traumatismo cervical, la consecuente cirugía traumatológica, síndrome de túnel Carpiano con lesión de nervio mediano con parestesia, así como numerosas cicatrices.-

    Afirma que no se ha merituado suficientemente esas lesiones y sus secuelas, así como la perdida de las potencialidades con las que contaba antes del evento. Hace referencia a que no podrá sortear un examen preocupacional, destacando las dificultades que presenta actualmente el mercado laboral y la edad con la que contaba en aquella oportunidad (25 años), todo lo cual implica una merma en sus posibilidades de obtener su propio sustento y el de su grupo familiar, así como desenvolverse normalmente en las restantes actividades sociales que también deben considerarse alteradas.-

    b) Agravios con respecto al daño moral:

    Los accionados consideran sumamente elevada la suma autorizada para enjugar este particular menoscabo.-

    Dicen que aun cuando se computen los padecimientos propios y habituales de un accidente como el que nos ocupa, ello no justifica la suma otorgada que se acerca más a un enriquecimiento indebido del actor, que a la necesidad de reconfortar los sentimientos menoscabados por el hecho.-

    El actor propicia su elevación destacando la prolongada convalecencia producto de las lesiones, las cirugías afrontadas y los numerosos tratamientos y controles médicos que afrontó y deberá afrontar.-

    Afirma que todo ello implicó en su esfera íntima la presencia de una permanente incertidumbre sobre sus afecciones y sus posibilidades de restablecimiento, computando ello en relación su rol de sostén económico familiar.-

    c) Agravios con respecto a los gastos de tratamiento, movilidad etc.:

    Este rubro solo viene cuestionado por los demandados, quienes lo consideran excesivamente mensurado.-

    Afirman que esas erogaciones no se encuentran acreditadas, siquiera mínimamente mencionadas o discriminadas.-

    Dice que el actor solo se limitó a indicar haber tenido que afrontar un “sinnúmero” de gastos, no precisando a cuales se refería y su cuantía.-

    Señala que debe considerarse que la atención médica del actor se llevó a cabo en una institución pública y que, aun en supuestos donde se reclame por pequeñas erogaciones, deben estas encontrar sustento acreditativo en comprobantes de pago que, hoy en día, se suelen otorgar en cualquier farmacia.-

    d) Agravios en relación al daño psicológico y su tratamiento:

    Esta particular partida resarcitoria viene cuestionada, en soledad, por los accionados.-

    Tachan de desmedidas e injustificadas las sumas asignadas al menoscabo psicológico y al tratamiento respectivo.-

    Dicen que el daño psicológico habrá de ser resarcido siempre que se presente como permanente y causalmente relacionado con el infortunio, más no cuando viene causado en circunstancias de vida preexistentes o se indica un tratamiento curativo que habrá de hacer cesar la dolencia, por tratarse de un mal transitorio.-

    Denuncian encontrase perplejos por lo elevado de monto sentenciado, que implica la suma de $ 10.752 por cada punto porcentual de incapacidad (20%), lo que califica como una exacción.-

    e) Agravio con respecto a la tasa de interés:

    La tasa de interés de condena es cuestionada por el actor quien arguye sobre el evidente proceso inflacionario que se verifica en nuestra economía y que estimula el incumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte del deudor.-

    Con profusa cita de antecedentes jurisprudenciales de otra jurisdicción, propicia un cambio de criterio en nuestro medio, que habilite el cobro de un interés equivalente a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a computarse desde el momento en que se produjo el hecho dañino.-

    III. Como señalara, a fs. 494/495 y 496/498 lucen, respectivamente, las réplicas de accionante y accionados, a cuyos contenidos cabe remitir en honor a la brevedad y economía procesal (doct. art. 34 inc. 5° ap. “e” del CPCC), sin perjuicio de destacar que, como es esperable, propician el rechazo de los argumentos de su contraparte.-

    IV. Ingresando a los agravios que traen las memorias, adelanto que he de postular la disminución de las partidas resarcitorias respecto de la incapacidad física sobreviniente y del daño psicológico, así como la confirmación de lo decidido respecto al agravio moral, a los gastos de médicos, traslados etc., del tratamiento psicológico y de la tasa de interés de condena.-

    IV. a) Incapacidad sobreviniente:

    Como sabemos, el monto que corresponda acordar a este menoscabo ha de determinarse en función de la gravedad de las lesiones, sus secuelas y las limitaciones o impedimentos que ellas generan en la vida activa del damnificado, atendiendo a sus circunstancias personales y al principio de reparación integral (arts. 1067, 1068, 1069 y 1083 del Cód. Civil; 1737 y sgtes. del Código Civil y Comercial).-

    Bajo tales premisas advierto que el monto sentenciado por el “a quo” se encuentra por encima de lo que considero razonablemente indemnizable.-

    De la pericia médica de fs. 336/340, explicaciones de fs. 354 e historia clínica de fs. 187/199, se desprende que el actor padeció, como consecuencia del infortunio, politraumatismos con triple fractura del fémur de la pierna derecha, con tercer fragmento en “mariposa”, requiriendo la lesión una intervención quirúrgica con colocación de clavo endoluminal, con ligera rotación interna del fémur. A la vez, fractura del estiloides carpiano de su muñeca derecha con síndrome del túnel carpiano (ver puntos periciales 2 y conclusiones a fs. 339 y vta.).-

    También señala la experta que el actor permaneció convaleciente durante 90 días, con incapacidad total y transitoria durante ese lapso (ver respuesta al punto 11 a fs. 339), agregando que no está en condiciones de afrontar un examen preocupacional (ver respuestas 12 y 14).-

    Dicho esto, cabe merituar que de las actuaciones no surgen mayores elementos de ponderación que la edad del actor al momento del infortunio (25 años), así como que resulta ser sostén de su familia, integrada por su pareja y 2 hijos menores de edad (en aquella oportunidad), desempeñándose como comerciante en el rubro de insumos de telefonía celular con ingresos mensuales que en promedio ascendían, al día 20/09/2016, a la suma de $ 15.000 (ver declaración jurada del actor a fs. 45 del Beneficio de Litigar sin Gastos acollarado que, al menos indiciariamente, nos aporta un panorama de la factible afectación económica del hecho; doct. art. 901 del Código Civil y 384 del CPCC).-

    Estas circunstancias me convencen de la sinrazón de la memoria del actor en su reclamo alcista, aunque si hallo razones para morigerar el monto que viene sentenciado, en tanto lo encuentro sobreestimado.-

    Es que con cómputo del porcentual incapacitante que recoge el fallo (23,2% de la T.O. y T.V.) que se proyecta en la vida del actor, no solo en relación a su desempeño laboral, sino también en las restantes circunstancias de vida que la incapacidad afecta (esparcimiento, práctica deportiva, desenvolvimiento social, ejercicio pleno de la paternidad, etc.), así como del tiempo de convalecencia que el perito estimó 90 días y la relativización del desamparo laboral que de la pericia se desprende, en tanto aparece como verosímil un desempeño laboral propio a pesar de la lesión e incapacidad dictaminada, encuentro ajustado a derecho reducir el monto resarcitorio de la incapacidad sobrevinientes a la suma de $ 240.000 (arts. 384 y 474, CPCC; 901, 1067, 1068 y 1083 del Cód. Civ.; 1737, 1738, 1739 y 1740 del Código Civil y Comercial).-

    IV. b) Daño moral:

    Sabemos que la valoración de este particular daño está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores y, tratándose de materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I en Causas 61.262 y 61.154; Sala III en Causa 67.680, entre otras), gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos (conf. C. Nac. Fed. Sala III, 8-5-2003, “Montini c/ Servicio Penitenciario Federal”, citado en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3, Daños a la Persona, ed. Rubinzal Culzoni).-

    Al amparo de esas premisas encuentro justipreciado el menoscabo, desde que no advierto una mayor ni menor afectación de los bienes inmateriales que este rubro repara (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida, etc.).-

    Ello en función de las lesiones constatadas y sus secuelas incapacitantes (descriptas ambas en este voto), con cómputo de lo cruento del hecho que se desprende de los testimonios de fs. 11 y 12 de la causa penal acollarada (testigos Campos y Avila, respectivamente), y fs. 433 de estas actuaciones (testigo Baldino), que tuvo que sobrellevar internación hospitalaria durante 15 días (ver historia clínica a fs. 187/199), intervención quirúrgicas traumatológica y tratamiento postoperatorio, permaneciendo convaleciente e incapacitado totalmente durante 90 días, me permiten tener por razonablemente reparado el menoscabo (doct. arts. 901, 1078 del Código Civil; 384 y 456 del CPCC).-

    Así postulo confirmar la suma de $ 120.000 otorgada para reparar el agravio moral.-

    IV. c) Gastos médicos, traslados, etc.:

    Este particular rubro, sentenciado en la suma de $ 9.600, es cuestionado en soledad por los accionados, quienes reclaman su disminución.-

    El embate recursivo se circunscribe a que debió el actor acreditar los gastos reclamados, mediante la presentación de los comprobantes respectivos.-

    Esta crítica se desentiende de lo que es jurisprudencia pacífica (también de este Tribunal), en el sentido de que este tipo de erogaciones, dentro de límites de razonabilidad y cautelosa ponderación, no requieren ser probadas, dado que no sólo están integradas por la atención médica, sino también por medicamentos, radiografías, traslados y una variada gama de pequeños gastos que necesariamente deben realizarse, y respecto de los cuales, es de ordinario comportamiento no exigir la documentación que acredite cada desembolso o conservar ella con fines acreditativos (doct. art. 901, Cód. Civil.).-

    En tal sentido se destaca el tiempo de internación y convalecencia (15 y 90 días, respectivamente).-

    Y si bien el accionante se atendió en un centro asistencial público (Hospital Larcade de San Miguel), es sabido que éstos prestan servicios gratuitos, más suelen no proveer la totalidad de los insumos necesarios para tratar la afección, sino que son requeridos como aporte a los propios pacientes o acompañantes (vendas, desinfectantes, material descartable, etc., -doct. art. 901, Cód. Civil-).-

    Y así parece haber ocurrido según se desprende del comprobante agregado a fs. 6, que da cuenta de la compra del material de osteosíntesis necesario para la intervención quirúrgica reseñada, por la suma de $ 2500 y que, desconocido por los accionados, se encuentra corroborado mediante la prueba informativa de fs. 351 y vta.-

    Amén de ello, el cuadro lesional reseñado, así como su tratamiento y lapso de internación hacen que resulte verosímil la necesidad de traslados, así como compra y consumo de comidas y bebidas fuera del desenvolvimiento hogareño, lo que implica un costo mayor al pagar por ellos el valor agregado que su precio contiene.-

    En función de ello es que encuentro justificada la suma reconocida en el pronunciamiento, postulando así su confirmación (arg. arts. 163 inc. 5°, 165 y 384 del CPCC y 901, 1067, 1068 y 1069 del Código Civil).-

    IV. d) Daño psicológico y su tratamiento:

    Corresponde señalar el cuadro lesional que la perito psicóloga constató conforme constancias de fs. 233/238 y 271/274.-

    De allí surge que como consecuencia del accidente investigado en autos (que representó para sí un trauma), se desencadenó en el actor una Neurosis postraumática con manifestación depresiva grado III, que le provoca malestar clínico significativo, así como deterioro social y laboral (ver respesta 1 a fs. 237 vta.).-

    Agrega la peritante que, según baremo que cita, corresponde asignar a la patología una incapacidad de la TO y TV del 20 % (respuesta 4 a fs. 238).-

    En cuanto al tratamiento que aconseja y aun cuando no se prenuncia respecto de las posibilidades de recuperación y/o remisión del cuadro, dice que el mismo debería consistir en un tratamiento psicológico individual con controles psiquiátricos paralelos, durante dos años, con una frecuencia de dos sesiones semanales y con un costo aproximado de $ 150 por cada una de ellas (ver respuesta 8 a fs. 238 vta.).-

    Dentro de este contexto lesional he de postular la morigeración del monto que viene autorizado respecto de la incapacidad.-

    Del análisis integral del informe pericial y sus explicaciones, cabe concluir que nos encontramos ante un sólido dictamen, debidamente argumentado y con suficiente fuerza convictiva que me convence de no apartarme de sus conclusiones (doct. arts. 901 del Código Civil; 384 y 474 del CPCC).-

    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el análisis jurisdiccional sobre esta particular incapacidad, así como su correspondiente cuantificación, debe ser global. Es decir, atendiendo a todos los aspectos de la persona humana (física, psíquica y espiritual), y merituando la incidencia de las restantes reparaciones en el restablecimiento pleno del agraviado, de modo tal que una no se superponga con otra en un sentido distinto o de mayor reparación indebida (doct. arts. 901, 1068 y 1069 del Código Civil).-

    Dicho esto y, en relación al “quantum” de la reparación e independientemente del porcentual de incapacidad asignado en el dictamen pericial (20 %) que se presenta como meramente indicativo, más no determina una mayor afectación de la que he de postular, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven (25 años a la fecha del evento), varón, padre de dos niños y sobre quien irrumpe el infortunio quitándole, (aunque moderadamente y con posibilidades de atenuarse), su aptitud psíquica para desenvolverse cotidianamente, me permiten colegir que nos encontramos frente a un evento no tan gravitante como para confirmar la suma que viene cuestionada, encontrando verosímil una mayor prestancia en el actor como para superar el cuadro y, aunque la peritante no se expresó en relación a las posibilidades de remisión de la dolencia a partir del tratamiento que recomienda, las máximas de la experiencia me indican que ante accidentes como el de autos y sus consecuencias, el cuadro lesional descripto ha de remitir o ser superado en gran medida (doct. arts. 384 y 474 del CPCC y 901 del Cód. Civil).-

    En función de lo expuesto postulo reducir la suma a la de pesos sesenta mil ($ 60.000) (arts. 1068, 1069 y 1083 del Cód. Civil; 165 y 384 del Cód. Proc.).-

    En relación al monto que corresponde autorizar por el tratamiento, aun cuando lo hallo subestimado y hubiese correspondido su incremento, la ausencia de recurso en ese sentido determina su confirmación (doct. art. 272 del CPCC).-

    Es que sin perjuicio de no apartarme del tratamiento sugerido por la experta y su duración (dos sesiones semanales durante dos años), si lo hago en relación al costo de la sesión que allí se indica ($ 150).-

    Es que esa suma, dado el innegable incremento de los honorarios profesionales de la salud en general y que son de público conocimiento, resulta inadecuada (arts. 901 y cctes. del Código Civil y 165 del CPCC).-

    Así, ponderando el tratamiento recomendado, hubiese correspondido un incremento de la partida aunque, como adelantara, habrá de confirmarse en la suma de $ 14.400 (arts. 1067, 1068, 1079 y 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del Cód. Proc.).-

    IV. d) Tasa de interés:

    Esta particular pretensión recursiva del accionante, en el sentido de condenar al pago de intereses conforme a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, también debe ser rechazada.-

    Coincidiendo con el criterio del “a quo”, corresponde señalar que a partir de los casos “Cuadern” (Ac. 43448) y “Zgonc” (Ac. 43856) fallados ambos el 21 de mayo de 1991, nuestra Suprema Corte provincial mantiene inalterado el criterio de que “a partir del 1° de abril de 1991 corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente, la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigentes durante los distintos períodos de aplicación (art. 622 Cód. Civ.)”, siendo su fundamento que ellos “tienen por objeto resarcir el lucro que el acreedor hubiera podido obtener de haber podido realizar una inversión que le generara renta” (voto de la Dra. Kogan en causa Ac. 101774 del 21-10-09), siendo su colocación en una institución bancaria, una “inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiera recibido la acreencia en término” (voto del Dr. Pettigiani en la misma causa). Esta doctrina, incluso, ha sido reafirmada por mayoría en fallos recientes (C. 108764 del 12-9-12 “De Michele de Caporicci y Sarden” y C. 105537 del 3-10-12 “S.R. y Arévalo).-

    Sin embargo, aun cuando sigue vigente la doctrina legal en cuanto a la aplicación de la llamada tasa pasiva, ello no impide que se aplique la modalidad denominada tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Sala II causa 68.284/7, Sala I de esta Cámara, causa 68.986).-

    Postulo por ello confirmar lo decidido en materia de accesorios (arts. 622 del Código Civil y 165 del CPCC).-

    V. Por tanto, de compartir mi colega, señora juez Scarpati, la decisión que postulo, deberá modificarse la sentencia recurrida en relación a la suma que corresponde a la incapacidad física que se reduce a la de $ 232.000, confirmándose la del agravio moral en la de $ 120.000 y los gastos médicos en la de $ 9.600. A la vez, deberá reducirse la destinada a enjugar el daño psicológico a la suma de $ 60.000 y confirmase la otorgada para su tratamiento en la de $ 14.400, lo cual lleva el total de la condena a la suma de pesos cuatrocientos setenta y seis mil ($ 436.000,00). Asimismo, corresponde confirmar lo que viene decidido en relación a los intereses de condena. En cuanto a las costas de Alzada, propicio aplicarlas en el 60 % a la actora y el restante 40 % a los accionados, atento el modo en que se decide en relación a los agravios de cada una de las partes (art. 68 del Cód. Proc.), correspondiendo diferir la regulación de los honorarios respectivos para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).-

    Con el alcance expuesto, doy mi voto por la NEGATIVA.-

    La señora juez Scarpati, por las mismas razones, adhiere al voto precedente.-

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR las sumas destinadas a resarcir el agravio moral en la de $ 120.000, los gastos médicos en la de $ 9.600 y la del tratamiento psicológico en la de $ 14.400, así como la tasa de interés de condena. 2°) MODIFICAR la sentencia en orden a la suma correspondiente a la incapacidad física que se reduce a la de $ 232.000 y, la destinada a enjugar el daño psicológico, a la suma de $ 60.000, todo lo cual lleva el total de la condena a la suma de pesos cuatrocientos setenta y seis mil ($ 436.000,00). 4°) IMPONER las costas de Alzada 60 % a la actora y el restante 40 % a los accionados. 5°) DIFERIR  la regulación de los honorarios respectivos para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

     

     

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