JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas otorgadas en el marco de una acción de daños por accidente de tránsito entre una motocicleta y un automotor.

     

     

    En General San Martín, a los 31 días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PORTILLO, HECTOR NICANOR C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión, la señora juez Dra. Perez dijo:

    I. La sentencia de fs. 459/467 que hace lugar a la demanda entablada es apelada a fs. 485 por la citada en garantía.-

    Mediante la expresión de agravios que luce glosada a fs. 491/496 precisa sus agravios la recurrente, solicitando que se modifiquen los montos indemnizatorios de la sentencia apelada. Cuestiona la partida otorgada por el rubro “incapacidad sobreviniente” por considerar que la misma es exorbitante y carente de fundamento. Asimismo critica el monto conferido por “daño psicológico” por considerar excesiva la partida indemnizatoria. Argumenta que no está certeramente probado y es casi imposible que el diagnostico que surge de la pericia psicológica de autos, tenga una vinculación directa con el mismo. Asimismo cuestiona el rubro “tratamiento psicológico” por considerarlo elevado. Se agravia también porque no se tuvo en cuenta la impugnación de pericia formulada. Precisa que el daño psíquico debe quedar subsumido dentro del rubro incapacidad sobreviniente o dentro del concepto de daño moral, pero no debe ser considerado como un rubro autónomo susceptible de ser indemnizado. Cuestiona, también, el monto conferido para enjugar el daño moral, el que considera elevado. Se agravia, asimismo, por la concesión del rubro “daño emergente”, como así también en lo que respecta al monto por el cual se hizo lugar al mismo. Finalmente critica la aplicación la tasa de interés fijada en el decisorio.-

    Corrido el pertinente traslado de ley a fs. 501/503 contesta agravios la parte actora solicitando el rechazo del recurso interpuesto.-

    II. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 25/09/2007, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-

    La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).-

    III. Se trata en de un accidente ocurrido el 25/09/2007, protagonizado por una motocicleta Zanella (conducida por el actor) y el interno 265 de la línea 440 (conducido por la demandada).-

    IV. Cuestiona la citada en garantía la procedencia y el quantum establecido para reparar la incapacidad sobreviniente.-

    Con referencia a la misma, a fs. 399/400 se expide el perito médico oficial forense Dr. Fariña, pericia de la que se solicitaron explicaciones a fs. 422/423, las que fueron brindadas mediante el escrito obrante a fs. 435/vta. (arts. 473, 474 C.P.C.C.).-

    Informa el experto en sus conclusiones médico legales que el actor fue asistido en el Hospital Larcade el 25/09/07 con diagnóstico de politraumatismo y fractura de hombro derecho que se manejara con yeso. Precisando que el cuadro lesional descripto guarda relación con causal etiológica y topográfica, con el hecho de autos. Indica en relación al examen forense respecto al hombro derecho que se halló una disminución en la función del mismo. Concluye, en relación al caso, que la parte actora presentó una incapacidad del 100% de la TO/TV del 25/9/07 al 01/11/07 y sin poder establecer nexo cronológico médico legal, presenta una incapacidad parcial y permanente (sobreviniente) del 1% de acuerdo a la Agenda para Pericias Médicas de Di Doménica Editorial Ábaco. Asimismo estima que la sobrelevación palpable a nivel de la clavícula derecha promueve un daño estético del 2%.-

    Reiteradamente se ha sostenido que para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil; (Este Tribunal Sala Segunda en causa nro. 49.571 y Sala Primera en causa nro. 58.803, entre otras). Cierto es que “en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Esta Cámara mediante su Sala Primera en causas nro. 55.016, 58.803, entre muchas otras).-

    Analizando lo manifestado por el experto a fs. 403/404, de donde se desprende que la lesión no compromete al funcionalidad, estimo que el daño estético ha sido considerado por la perito como integrante de la incapacidad física, y no debe tarifarse en forma independiente, pues ello implicaría una doble indemnización, siendo adecuado que el mismo integre el rubro que al momento se analiza (conf. Sala I de este Tribunal, en causa Nº 51.088 y esta Sala Tercera en causa 61.977).-

    Así, a efectos de fijar la indemnización debe considera al individuo íntegramente, abarcando no solo el plano laboral, sino el individual, familiar y social.-

    Adunando a todo lo anteriormente expuesto, se ponderan las circunstancias personales del actor, un hombre de aproximadamente 40 años, casado, operario, que no ha padecido una incapacidad temporaria total por el término aproximado de un mes, a lo que se aduna una incapacidad parcial y permanente del 1%.-

    Por todo ello, el tipo de lesión padecida, el período de limitación funcional, entiendo que debe fijarse la suma conferida para enjugar el rubro incapacidad sobreviniente, comprensiva de la minusvalía estética, en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000), disminuyéndose de este modo el ítem apelado.-

    V. Cuestiona la recurrente la suma fijada en concepto de “daño psicológico” y la procedencia de la indemnización de su tratamiento.-

    Al respecto esta Sala Tercera tiene dicho que: “...en el repertorio jurisprudencial sobre el tema, excluyendo la corriente que no considera este desmedro autónomo del daño moral o lo focaliza como daño patrimonial y extrapatrimonial, se ha dicho que la configuración del daño psíquico no se da con toda alteración anímica a consecuencia del hecho” (Sala Primera en causa nro. 58.803, causa 53.355, 18 septiembre 2003). Asimismo, en causa nº 43.981, RSD 204-98 S 23-6-98 de la Sala II de esta Cámara de Apelación Departamental se sostuvo que “Al distinguir el desmedro psíquico del daño moral, en un caso se afecta una función que nos hace menos aptos para enfrentarnos con la vida y sus exigencias, en el otro se altera un estado en que anida nuestra capacidad de goce de los bienes (doct. Arts. 1068, 1078 Código Civil)”.-

    En suma el daño psicológico afecta la integridad físico-psíquica del individuo y por ende es procedente su reparación si efectivamente se acredita la lesión, resultando, a esos efectos, de trascendental importancia la prueba pericial (arts. 384, 474 y ccte. CPCC).-

    De este modo, obrando en autos dictamen de la experta psiquiatra a fs. 258/259 (art. 474 C.P.C.C.) indicándose que el actor al momento de la entrevista presenta un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo con incapacidad psíquica del 5% (baremo para el Fuero Civil Altube Rinaldi), indicando asimismo que el actor requiere tratamiento psicoterapéutico individual durante seis meses.-

    En consecuencia encuentro ajustada a derecho su reparación en la suma de $15.000 dado el porcentaje de incapacidad peritado y los antecedentes de esta Sala, y atendiendo a que la necesidad de tratamiento corresponde confirmar la cantidad de $8.400 asignada para hacer frente al mismo (arts. 474, 384, 163 C.P.C.C.).-

    VI. Cuestiona la citada en garantía el quantum fijado para resarcir el rubro “Daño emergente (Gastos de traslado y farmacéuticos)”.-

    En lo atinente al rubro gastos médicos de tratamiento y traslado, se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Este Tribunal Sala Primera en causas nº 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas nº 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367). Por tanto propongo, conforme lo que hace presumir la entidad de la lesión, las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, su confirmación en la suma de tres mil pesos ($3.000).-

    VII. También cuestiona la recurrente el monto conferido para hacer frente al daño moral.-

    El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-

    Propicio entonces conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de lesiones padecidas, el padecimiento de la corta inmovilidad, la lesión estética descripta, la edad de la víctima, confirmar el monto asignado en la instancia anterior en la suma de $21.600 (art. 165, 384 CPCC).-

    VIII. Como última consideración y ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen cabe señalar que esta Sala Tercera ha dicho que cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanezcan estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a las nuevas realidades (TSJ, Córdoba, sala laboral, junio 25-2002, in re: "Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. s/ demanda-rec. de casación" Rev: E.D: bol, del 12-9-2.002. pág. 7).-

    En la reciente jurisprudencia de la SCJBA, “se ha resuelto -por mayoría- en las causas “Cabrera” C. 119.176 y “Trofe” L. 118.587 (ambas sentencias del 15-VI-2016) que, en los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Ba nco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, CC. de Vélez Sarfield; 7 y 768, inc. “c”, C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (conf. SCBA C. 121.297 del 28/12/2016, causa “Moyano, Miriam Nancy del Carmen y otro/a c. 17 de Agosto S.A. y otro/a s/ Daños y perjuicios”; causa de esta Sala Tercera, N° 65.322).-

    En virtud de ello, resultando a mi criterio aplicable tal doctrina a casos como el presente, corresponde fijar la tasa pasiva desde la fecha de mora (25/09/2007), pero en la modalidad más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-

    Por los fundamentos expresados voto por la Afirmativa, con las modificaciones insinuadas.-

    A la segunda cuestión, la señora juez Dra. Perez dijo:

    Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto al siguiente ítem indemnizatorio: 1) Se disminuye a $25.000 el rubro incapacidad sobreviniente 2) Se modifica la tasa de interés aplicable la que deberá computarse desde la fecha de mora (25/09/2007), pero en la modalidad más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. 3) Costas de alzada en el orden causado atendiendo la existencia de contradicción y el éxito parcial del recurso interpuesto (art. 68 del C.P.C.C.).-

    Así lo voto.

    La Señora juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto al siguiente ítem indemnizatorio: 1) Se disminuye a $25.000 el rubro incapacidad sobreviniente 2) Se modifica la tasa de interés aplicable la que deberá computarse desde la fecha de mora (25/09/2007), pero en la modalidad más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. 3) Costas de alzada en el orden causado atendiendo la existencia de contradicción y el éxito parcial del recurso interpuesto (art. 68 del C.P.C.C.). 4) Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 LHP). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

     

    033097E