This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:39:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas otorgadas en el marco de una acción de daños por accidente de tránsito en el que el automotor del actor fue embestido por el demandado que venía en sentido contrario al intentar girar a la izquierda.     En General San Martín, a los 2 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Roldan, Adrián Gabriel c/ Teseira, Hector Eduardo y otro/a s/ daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo: I. Contra la sentencia de fs. 211/218 que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación a fs. 219 el actor, Adrián Gabriel Roldán y a fs. 221 la citada en garantía, “QBE Seguros la Buenos Aires Sociedad Anónima”.- A fs. 231/238 expresa agravios la citada en garantía, sin recibir contestación de la contraparte (conf. fs. 248).- Cuestiona por elevada la suma asignada por “Incapacidad sobreviniente” ($ 81.000). Señala que en la demanda el actor refirió que, como consecuencia del accidente, sufrió politraumatismos, excoriaciones y heridas, más no aportó dato alguno del detalle de dichas lesiones y la ubicación de las mismas, limitándose a señalar que fueron en todo el cuerpo y a reclamar latigazo cervical. No aportó dato alguno en relación a que las supuestas lesiones que dice haber sufrido hayan influido negativamente en algún aspecto de su vida. Tampoco que, a la fecha del hecho, trabajara y que, como consecuencia del mismo, haya dejado de hacerlo. Es decir, que no argumentó que haya experimentado alguna pérdida económica a raíz del accidente ni merma en algún otro aspecto de su vida tal como el familiar, social, deportiva, cultural, etc. Señala que el Perito Médico otorgó un 12% de incapacidad por supuestas lesiones que no han sido comprobadas en autos, lo cual fue observado por su parte y que el “a quo” desestimó tales impugnaciones en el fallo.- Sostiene que los argumentos de la sentencia para la procedencia del rubro, no se compadecen con la realidad del propio actor y con su reclamo, constituyendo afirmaciones dogmáticas, carentes de su correspondiente prueba.- Se agravia también, y por similares argumentos por el monto otorgado por “Daño psicológico y tratamiento” ($ 61.000 y $ 57.600, respectivamente). Indica que la Perito se basó únicamente en el relato que efectuó el propio actor. Asimismo, que le otorgó indemnización por daño psíquico y, a la vez, por tratamiento psicológico, lo cual es contradictorio e implica una doble indemnización que no debería ser confirmada por el Tribunal. Asimismo se agravia que el sentenciante haya considerado adecuada la extensión del tratamiento cuando no surge de bibliografía alguna que dicha extensión se correspondiera con la supuesta y negada patología psicológica que dice haber padecido el actor.- También, que no corresponde admitir el reclamo en concepto de daño psicológico, pues este rubro está implícitamente contemplado en el daño moral. En consecuencia, solicita se proceda al rechazo del rubro, con costas.- Por último, cuestiona el quantum fijado por “Daño moral” ($ 65.000), sosteniendo, de conformidad con la crítica a las indemnizaciones apeladas, que la suma concedida no guarda relación alguna con la verdad material de los acontecimientos y, por tanto, debería ser sustancialmente reducida a su justo límite, a fin de resguardar el carácter de integral de la reparación.- A fs. 239/243 expresa agravios el actor, recibiendo contestación de la citada en garantía a fs. 245/247vta.- Cuestiona los mismos rubros indemnizatorios apelados por la contraparte, pero por entenderlos insuficientes. En cuanto a la “Incapacidad sobreviniente” pone de relieve la secuela de la lesión sufrida -síndrome cervicobraquial bilateral con predominio derecho- así como el porcentaje de incapacidad peritado (12%), señalando que a raíz de la misma debe continuar con tratamientos de control de por vida. Indica que la suma otorgada ($ 81.000) representa un valor de $ 6.750 por cada punto de incapacidad dictaminado, el cual entiende no se ajusta a la realidad económica. Señala también la implicancia de la lesión en su vida diaria la cual lo priva de desarrollarla con normalidad y plenitud.- En cuanto al “Daño psicológico” indica que el “a quo” se apartó del porcentaje de incapacidad peritado (25%), no valorando debidamente el cuadro psíquico dictaminado -trastorno por estrés postraumático- así como del valor y frecuencia del tratamiento aconsejado que, fue estimado en la pericia en $ 600, lo cual arroja un costo de $ 115.200. Indica también que el “a quo” redujo la suma contemplada por el “Daño” ($ 61.000) a efectos de no realizar una doble indemnización por el rubro, cuando se trata de partidas autónomas.- Por último, y en cuanto al “Daño moral”, sostiene que la suma otorgada resulta insuficiente, en virtud de las secuelas incapacitantes acreditadas. Solicita en todos los casos, la elevación de las sumas fijadas.- II. Trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido entre dos automóviles con fecha 6 de septiembre de 2014 en la intersección de la Ruta N° 8 y la calle Artigas de la Localidad de Los Polvorines.- Se encuentra acreditado -y no es materia de agravio (arts. 260 y 266 del CPCC)- que el actor circulaba por la Ruta N° 8 con su vehículo Renault Clío y al llegar a la intersección con la calle Artigas resultó embestido por un automóvil Fiat Idea conducido por el accionado Héctor Eduardo Teseira que circulaba también por la Ruta N° 8 -en sentido contrario del actor- y que emprendió en la citada intersección un giro a la izquierda (ver croquis de fs. 150).- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 6 de septiembre de 2014, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- III. Ambas partes cuestionan los mismos rubros indemnizatorios.- a. En cuanto a la “Incapacidad sobreviniente” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada, entre otras).- A raíz del accidente, Adrián Gabriel Roldán fue trasladado en ambulancia al Hospital de Trauma y Emergencias Dr. Abete ingresando con cuadro de politraumatismo, torácico y cervical, siendo medicado con “AINEs” y resposo (conf. fs. 1 causa Penal 15-00-038784-14, por cuerda e Historia Clínica del citado nosocomio a fs. 105/110 y fs. 172vta. -“Bases Médicas en relación a la litis”- de estas actuaciones).- En la Pericia Médica obrante a fs. 171/173, se certifica que el actor presentó politraumatismos y que al momento de la misma -9/9/2016- presenta un síndrome cervicobraquial bilateral C5, C6 Y C7 a predominio derecho.- Más precisamente, señala el Perito Médico que en la columna cervical observó una pérdida de la lordosis fisiológica normal, con rectificación en su eje. En cuanto a la movilidad activa y pasiva de la misma indica que la flexión se ve disminuida en 30 grados, la extensión en 20 grados, las rotaciones a la izquierda y a la derecha, disminuidas en 40 y 50 grados respectivamente y de lateralización, en 10 grados. A la palpación, advierte una contractura dolorosa a la compresión digital de los músculos trapecios con incremento del tono muscular y efectuadas maniobras de movilidad pasiva. En síntesis, informó que está disminuida en la amplitud y rapidez de los movimientos de la columna cervical.- Dictaminó que la secuela se relaciona con el evento de autos, por un traumatismo indirecto cervical con una hiperextensión forzada, representándole una incapacidad parcial y permanente del 12% de la T.O. y de la T.V. y que, por el tiempo transcurrido y que no requiere de tratamiento.- A fs. 178/179 la citada en garantía impugnó el informe y solicitó explicaciones, respondiendo el Perito Médico a fs. 185/186, ratificando la totalidad de su dictamen y sin aportar otro dato de interés (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).- El actor tenía 35 años de edad al momento del hecho y denunció ser instruido, estar casado y ser empleado (fs. 1, causa penal), indicando a fs. 130 ser supervisor de una línea del tren San Martín en el área de señalamiento, indicando que en dicha empresa se encuentra hace doce años y dos como supervisor (fs. 130), surgiendo a fs. 124 -ANSES. Padrón del Sistema Nacional de Seguro de Salud. CODEM. Comprobante de empadronamiento- que se encuentra en relación de dependencia, contando con Obra Social Ferroviaria. Indicó también que posee estudios terciarios incompletos, secundario técnico en profesorado de educación física inconcluso y vive con su esposa y sus dos hijas (fs. 130).- Contemplando entonces, el tipo de lesiones sufridas -politraumatismos- y la secuela incapacitante dictaminada -las que guardan relación con la mecánica del accidente (arts. 474 y 384 del CPCC)-, así como las características personales de la víctima, sin perjuicio de no haberse ofrecido ninguna otra prueba a fin de acreditar la real incidencia de la secuela física incapacitante en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume, corresponde elevar la suma fijada ($ 81.000) a pesos ciento diez mil ($ 110.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- b. En cuanto al rubro “Daño Psicológico” es jurisprudencia de esta Sala Tercera que el mismo se diferencia del daño moral por cuanto, mientras aquél compromete una función, éste altera un estado. Lo psíquico comprende las áreas intelectiva, afectiva y volitiva del hombre, que a su vez representan funciones que son por lo general las que gobiernan todas sus actividades físicas. Es a la vez independiente del daño cerebral -cuyo tratamiento queda reservado al psiquiatra o al neurólogo o a ambos a la vez- en tanto las alteraciones psíquicas pueden obedecer a un sinnúmero de causas que nada tienen que ver con la lesión orgánica. Tal el caso de la angustias o de los miedos, que por lo común derivan de experiencias negativas vividas y no elaboradas ni superadas, totalmente ajenas a una afección de orden físico, siendo ésta, precisamente, el área de incumbencia de los psicólogos (JUBA: CC0002 SM 40854 RSD-34-3 S 27-2-2003; esta Sala Tercera en causa Nº 62.876, entre otras).- En tal sentido, no corresponde subsumir al rubro en cuestión dentro del “daño moral” como sostiene la accionada.- También, que en cuanto a la evaluación del rubro “Daño psicológico” (y tratamiento) han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la Pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En la pericia psicológica obrante a fs. 130/136, luego de la entrevista y de los test realizados -y que se encuentran allí detallados- dictaminó la Perito que el actor muestra una merma psíquica importante y un descenso con angustia distímica. Presenta un Trastorno por Estrés Postraumático, según el D.S.M.IV con rasgos fóbicos en grado moderado, que lo incapacita en un 25% en forma parcial y permanente. Indica que el mismo limita considerablemente su capacidad de rendimiento.- Aconsejó la realización de un tratamiento con una duración de “no menos de tres años” con una frecuencia bisemanal durante el primera año a un costo por sesión -al momento de la Pericia (5/2/2006)- de $ 600.- A fs. 159/160 el dictamen fue impugnado por la citada en garantía, respondiendo la Perito Psicóloga a fs. 165/166. Contestó al pedido de explicaciones que no surgen concausas relativas al cuadro dictaminado en tanto no existieron situaciones traumáticas anteriores a lo largo de la vida del actor (arts. 474 y 473 y 384 del CPCC).- De conformidad con lo expuesto, entiendo que la secuela psíquica dictaminada -síndrome de estrés pos traumático- guarda relación de causalidad con el evento de autos (art. 474 y 384 del CPCC). Sin perjuicio de ello, corresponde volver a señalar la jurisprudencia antes citada en relación a que los baremos de incapacidad sólo juegan aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014, entre otras).- Conforme el cuadro psíquico dictaminado, así como la jurisprudencia antes citada en relación a la incidencia del tratamiento aconsejado, del cual, si bien no se diagnosticó su efectividad debe ser contemplado como un paliativo de la secuela psíquica, entiendo que la suma otorgada ($ 118.600 = $ 61.000 por daño y $ 57.600 por tratamiento) debe confirmarse (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- c. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I en causas nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).- Propicio entonces, conforme el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, confirmar la suma otorgada por este rubro ($ 65.000; arg. arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, modificándose, únicamente, la partida asignada por “Incapacidad sobreviniente” la que se eleva a la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000). Resultando el capital de condena -junto con los rubros no cuestionados: “Daños materiales” ($ 20.620) y “Gastos Médicos y de traslado” ($ 5.000), conf. Considerandos 7.1 y 7.4- la suma de pesos trescientos diecinueve mil doscientos veinte ($ 319.220), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.- En atención al modo en que se resuelve, habiendo mediado contestación de la citada en garantía (fs. 245/247vta.), las costas de Alzada se imponen a la accionada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, modificándose, únicamente, la partida asignada por “Incapacidad sobreviniente” la que se eleva a la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000). Resultando el capital de condena -junto con los rubros no cuestionados: “Daños materiales” ($ 20.620) y “Gastos Médicos y de traslado” ($ 5.000), conf. Considerandos 7.1 y 7.4- la suma de pesos trescientos diecinueve mil doscientos veinte ($ 319.220), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada a la accionada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-      033119E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:16:12 Post date GMT: 2021-03-22 17:16:12 Post modified date: 2021-03-22 17:16:12 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:16:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com