JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas en el marco de un accidente de tránsito en el que el pasajero resultó lesionado al colisionar el demandado al vehículo que lo transportaba.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 28 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.

    A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:

    I.- En la sentencia de fs. 525/541el Sr. juez hizo lugar a la demanda promovida por los actores Alfredo José Albornoz y Samanta Haug contra La Central de Vicente López S.A.C., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 2014, en la intersección de las calles Rubén Darío y Belgrano, de la localidad de Munro, Provincia de Buenos Aires, en el que el automóvil Chevrolet Astra, dominio …, en el que viajaban los reclamantes, fue embestido por el interno nº 9 de la línea de colectivos 184, dominio …, de la empresa demandada. En consecuencia, condenó a esta empresa y a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -esta última en la medida del seguro- a abonar a Alfredo José Albornoz la suma de $329.755 y a Samanta Haug la de $114.200, con más los intereses fijados en el considerando VI y las costas del proceso. Es de observar que en el considerando IV el magistrado decidió que la franquicia invocada por la citada en garantía era inoponible a la víctima (ver fs. 529/530 vta.).

    Apelaron ambas partes y la citada en garantía. Expresaron agravios la actora a fs. 593/600, la citada en garantía a fs. 602/611 y la empresa demandada a fs. 614/618, los que fueron contestados por esta última a fs. 627/632 y por la actora a fs. 620/625.

    Los apelantes cuestionan las partidas indemnizatorias, la actora además lo decidido sobre los intereses y la citada en garantía lo relacionado con la franquicia.

    II.- Incapacidad psicofísica sobreviniente. Los actores cuestionan los montos indemnizatorios fijados por este concepto por considerarlos exiguos y la demandada y su aseguradora por excesivos.

    En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, "Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y per-juicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607; CNCiv. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).

    Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, abril 27/2018, “Grenier, Pablo Hernán c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 52916/2015).

    Con respecto a Alfredo José Albornoz la perito médica concluyó en que presenta las siguientes secuelas físicas, con sus correspondientes grados de incapacidad: cervicalgia 10% (con contractura muscular, rigidez y cambios degenerativos discales corroborados por resonancia magnética); rigidez de columna cervical 2% (1% por grados de flexión y 1% por grados de extensión); lumbociatalgia 6% (con contractura muscular persistente, rigidez y electromiograma alterado con lesión moderada neurológica); rigidez de columna dorsolumbar 4% (3% por grados de flexión y 1% por grados de extensión); cicatriz en mano derecha 1% (2cm. extensión, lineal, hipopigmentada). Para la incapacidad física total parcial y permanente establece el 23% y por el método de las capacidades restantes determina el 19,58 %. Asimismo la experta afirma que las lesiones y secuelas descriptas son compatibles en su mecanismo lesivo con lo relatado en la demanda, aclarando que no halla motivos de degeneración o artrosis en múltiples regiones de columna cervical para ser consideradas como preexistencias o comorbilidades (fs. 407).

    En cuanto a la coactora Samanta Haug destaca la perito médica que presenta las siguientes secuelas, con sus correspondientes grados de incapacidad: cervicalgia 2% (con contractura muscular, rigidez, rectificación de lordosis y aumento del tono); rigidez de columna cervical 2% (por grados de extensión); lumbociatalgia 4% (con contractura muscular persistente, rigidez y rectificación de lordosis y aumento del tono); rigidez de columna dorsolumbar 1% (por grados de extensión). Determina la incapacidad total parcial y permanente en el 9% y por el método de las capacidades restantes en el 8,72%. En lo atinente a esta coactora la perito también hace referencia a que las lesiones y secuelas descriptas son compatibles en su mecanismo lesivo con lo relatado en la demanda, para lo cual aclara también aquí que no halla motivos de degeneración o artrosis en múltiples regiones de columna cervical para ser consideradas como preexistencias o comorbilidades (fs. 410).

    Las impugnaciones de la citada en garantía fueron debidamente respondidas por la perito médica a fs. 423/424, dando fundadas explicaciones que sustentan las conclusiones a las que arribó. La mera remisión a las impugnaciones no basta como crítica concreta y razonada. Además la Sala ha adherido al criterio según el cual la fundamentación médica o psicológica realizada por un abogado, sin otro elemento de convicción que la respalde, carece de entidad para rebatir la efectuada por el profesional especialista que actuó en este proceso como perito médico o psicólogo (conc. CNCiv. Sala C, diciembre 11/1997, "Claure Acuña Eliodoro y otro c/ Gómez, Joaquín Tomás y otro s/ daños y perjuicios", L. 218.418; CNCiv. Sala F, agosto 11/2014, “Harthmann, Juan Carlos c/Vázquez Álvarez Balbino y otros s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 60.002/2010; id. Sala F, febrero 12/2016, “Di Lalla Nicolás y otro c/ Gómez Arnez Adam y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 37.002/2006, entre otros).

    En cuanto a las secuelas psíquicas o psicológicas el Sr. juez ha examinado detenidamente tanto el contenido del informe de la perito psicóloga de fs. 311/344 como la respuesta de fs. 359 a las impugnaciones formuladas por la citada en garantía (fs. 533/534), para concluir acertadamente que a la luz de las conclusiones de esta perito, sin perjuicio de la valoración al tratar el daño moral y de la indemnización por el tratamiento psicológico, no corresponde otorgar indemnización para resarcir el detrimento psicológico alegado (fs. 534). Es de observar que la perito psicóloga respecto del coactor Albornoz si bien consideró que el actor padeció como secuela del accidente un trastorno por estrés postraumático, según el DSM IV breviario (309.81) moderado cuya incapacidad la estimó en el 15%, concluyó en que ese trastorno es parcial y transitorio, pudiendo mejorarse la vida psicosocial y afectiva del actor mediante tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal durante 12 meses (fs. 312 vta.). Como este aspecto psicológico que integra el concepto de incapacidad sobreviniente únicamente es susceptible de ser resarcido si esa incapacidad es permanente, hizo bien el sentenciante en desestimar mediante esta partida el detrimento psicológico alegado. También es acertada la misma decisión respecto de la coactora Haug dado que la perito concluyó en que no se detecta en ella síndrome psicopatológico de los comprendidos en el DSM IV en relación causal con el accidente (fs. 314).

    Por ello la indemnización por incapacidad sobreviniente en el caso se limita a las secuelas físicas.

    Esta Sala ha considerado que así como lo atinente a la responsabilidad se rige por las normas vigentes a la fecha del hecho generador, pues constituye una situación agotada (o, si se prefiere, al decir del Dr. Zannoni, no subsistente en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial) al tiempo de analizarse los hechos y los factores de atribución (CNCiv. Sala F, abril 21/2016, “Arena, Brenda Jemina y otros c/ Sucesores de Favre, Ignacio y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 60.276/2009), el mismo criterio corresponde aplicar a los daños que resultan ser susceptibles de indemnización, aunque su estimación en dinero se encuentre pendiente de determinación (CNCiv. Sala F, junio 6/2016 “Guerci, Mario Ricardo c/ Cannon Puntana S.A. s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 60.685/2013”; id Sala F, junio 10/ 2016, “Orieta, Oscar Alberto y otros c/ Coronel, Sergio Andrés y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 76.777/2007). Concordantemente en cuanto a la norma específica del art. 1746, invocada en el caso por la parte actora, la Sala ha sostenido que no es aplicable en casos en los que se trata de daños producidos por hechos que caen en la órbita del derecho anterior (CNCiv. Sala F, septiembre 8/2016, “Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otros s/ daños y perjuicios” Expte. 13.793/2012).

    Sobre la base de las condiciones particulares de las reclamantes, edad al tiempo del accidente -Albornoz 31 años y Haug 27 años-, trabajo que desempeñaban -él operario en una fábrica de plásticos y ella ama de casa-, estudios cursados -él estudios primarios y secundarios completos y terciarios en seguridad pública y en tecnologías de plásticos, y ella cursa la carrera de ingeniería química según surge de la prueba pericial psicológica (fs. 311 y fs. 313)- y demás elementos de convicción que resultan del beneficio para litigar sin gastos, estimo adecuados los montos indemnizatorios establecidos por el Sr. juez para indemnizar esta partida, por lo que propongo desestimar las quejas de las apelantes y confirmar lo resuelto en primera instancia.

    III.- Gastos de tratamiento psicológico a favor del coactor Albornoz. Este coactor cuestiona por exiguo el monto fijado por el Sr. juez en la suma de $10.400. La citada en garantía y la demandada consideran improcedente la partida.

    Las objeciones de las condenadas referidas a la procedencia del rubro en examen no dejan de ser meras discrepancias con la apreciación de la prueba pericial psicológica efectuada por el juzgador. Acreditado como está con esa prueba pericial que del accidente derivó una incapacidad psicológica que la perito estimó en el 15%, pero que ese detrimento es susceptible de ser superado mediante la psicoterapia recomendado por la experta, sin duda resulta procedente resarcir ese gasto.

    Lo aconsejado en el informe pericial fue un tratamiento de una sesión semanal durante 12 meses. Como la Sala admite el costo de la sesión a $500 y estima 48 sesiones por año, juzgo que asiste razón al reclamante en cuanto pretende la elevación del monto indemnizatorio, por lo que propongo elevarlo a la suma de $24.000.

    IV.- Gastos de atención médica, farmacia, kinesiología y traslados. El Sr. juez examinó separadamente los gastos de atención médica y farmacia por un lado fijando el monto de $500 para cada uno de los actores, por otro los gastos futuros de kinesiología fijando a favor de Albornoz $6.400 y a favor de Haug $3.200, y finalmente los de traslados fijando $500 para cada uno de los reclamantes.

    Los actores se quejan de los montos de $500 fijados para cada uno de ellos en concepto de gastos médicos y de farmacia y también por la misma cantidad establecida para gastos de traslados. La aseguradora cuestiona por excesivos los montos por esos mismos gastos, aunque equivocadamente afirma que el juez otorgó $5.000 para cada uno (fs. 603), en vez de $500. La demandada pretende el rechazo del rubro considerado genéricamente alegando que hay una carencia total de documentación; esta apelante también se equivoca al enunciar los montos fijados a favor de los reclamantes por gastos de traslado (fs. 616).

    Reiteradamente se ha decidido que no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hace suponer. Tampoco obsta a la procedencia el hecho de que el damnificado hubiera sido atendido en hospitales públicos, pues ni los hospitales, ni las obras sociales satisfacen todos los gastos que el paciente debe afrontar (CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887; id. Sala F, marzo /2017, “Randisi Diego Carlos c/ Gullari Juan y otros s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 65.729/2012).

    Especialmente con respecto a los gastos de médicos y de farmacia sin duda resulta aplicable la jurisprudencia citada, criterio también aplicable a los gastos de traslado, por lo que las quejas de la empresa demandada y de la aseguradora pierden sustento. Más aún teniendo en cuenta que no es cierto que el magistrado haya fijado $7.400 en concepto de gastos de traslado a favor de Albornoz y $3.200 a favor de Haug, como equivocadamente señala la demandada a fs. 616.

    El agravio de los actores se limita a cuestionar por escasos los $500 fijados por gastos médicos y de farmacia y los $500 por traslados, importes fijados para cada uno de los reclamantes, por lo que a cada uno de ellos se les reconoce en primera instancia la suma de $1.000 por ambos conceptos. Es de advertir que además se le reconoce la suma de $6.400 a Albornoz y $3.200 a Haug por tratamiento kinesiológico futuro para lo cual el juzgador se apoyó en el informe pericial respectivo ver fs. 536 y vta..

    Sin embargo, estimo que es atendible el cuestionamiento de los gastos médicos y de farmacia por un lado y de los gastos de traslados por considerarlos hoy exiguos, por lo que propongo elevarlos a las sumas de $1.000 para cada uno los gastos médicos y de farmacia y otro tanto para cada uno por gastos de traslado, resultando por ambos $ 2.000 para cada uno de los actores.

    V.- Daño moral. Lo resuelto por esta partida es apelado por la actora por considerar escaso el monto fijado por el Sr. juez ($80.000 para Albornoz y $40.000 para Haug); por la empresa de transportes demandada que considera arbitrario el monto admitido y concluye solicitando el rechazo del resarcimiento; y por la citada en garantía que pretende se revoque la sentencia en cuanto concede la indemnización.

    El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510).

    De ahí que la procedencia de la indemnización en el caso resulta indiscutible ante la existencia de las lesiones y secuelas físicas sufridas por cada uno de los reclamantes y de los trastornos psicológicos que derivaron del accidente que, aunque por tratarse de secuelas transitorias no se incluyen en la indemnización de la incapacidad sobreviniente, sí deben ser considerados como padecimientos que repercutieron negativamente en la interioridad de los damnificados y configuran daño moral (arg. art. 1078 del Código Civil).

    Con respecto a la determinación del monto es de recordar que lo expresado por el Dr. Zannoni en cuanto a que “la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL. 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial iuris tantum del daño moral, JA, 1993-I-880) - (CNCiv. Sala F, septiembre 14/2005, “Santero, Alejandro Pablo c/ Arnal Ponti, José María y otro”, L. 426.104).

    Concordantemente el Dr. Fernando Posse Saguier ha sostenido que “en lo tocante a la fijación, sabido es, que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036).

    El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, "Varde c/ Ferrocarriles", voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, "Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", L.L. T.1993-D- p. 278, fallo n° 91.599; CNCiv. Sala F, octubre 31/2005 L. 426.420 “Schaff Rubén Daniel c/ EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios”; id. Sala F, junio 6/2006 “Infanzon María Cristina c/ Roldán Emilia Vanesa y otros s/ daños y perjuicios”, L. 439.820).

    Contrariamente a lo manifestado por los apelantes estimo que los montos indemnizatorios establecidos por el juzgador resultan ser adecuados a los padecimientos sufridos por cada uno de los actores, en atención a las características del hecho generador, las lesiones físicas y las consecuentes secuelas tanto físicas como psicológicas que es de presumir repercutieron negativamente en su ánimo, el tiempo de convalecencia y los tratamientos que debieron afrontar. Por ello, propongo desestimar las quejas y confirmar el pronunciamiento de primera instancia.

    VI.- Daños al rodado y privación de uso. Únicamente la demandada cuestiona lo resuelto sobre estos rubros indemnizatorios relacionados con la reparación del automóvil y con la privación de su uso. Pero sus endebles quejas no dejan de ser meras discrepancias con la decisión del magistrado, sin dar fundamento alguno que sea demostrativo de error en el pronunciamiento. No hay crítica concreta y razonada como exige el art. 265 del Código procesal, por lo cual propongo que se consideren desiertos estos aspectos del recurso y firme lo decidido en primera instancia (art. 266 del Cód. Procesal).

    VII.- Intereses. La parte actora se queja de la tasa de interés del 8% anual fijada por el sentenciante desde el hecho hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia, solicitando se aplique la tasa activa durante ese lapso.

    La Sala ha entendido que no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, marzo 2/2016 “Artaza, Rafael Antonio y otros c/ Milio, Jorge Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N°3.085/2012). De ahí que se mantiene vigente la obligatoriedad del fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009.

    En lo atinente a la tasa aplicable corresponde aclarar que si bien con anterioridad en esta Sala por unanimidad, a partir del precedente resuelto en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), con fecha 14 de febrero de 2014, un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el citado fallo plenario, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.

    Por lo expuesto, corresponde modificar lo decidido por el Sr. juez sobre la tasa aplicable entre la producción del hecho y el dictado de la sentencia de primera instancia, debiendo aplicarse la tasa activa prevista en el fallo plenario antes citado, salvo sobre los montos indemnizatorios correspondientes a tratamiento psicoterapéutico y kinesiológico por ser gastos que aún no se han realizado, en los que la tasa activa debe aplicarse en la forma dispuesta por el Sr. juez a fs. 540 vta.

    VII.- Franquicia. La citada en garantía cuestiona lo decidido por el Sr. juez en cuanto a la inoponibilidad de la franquicia con sustento en el plenario “Obarrio c/ Microómnibus Norte”.

    De conformidad con el criterio de la Sala recordado en el considerando anterior en lo concerniente a la vigencia ultraactiva del art. 303 del Código Procesal, aún resulta ser de aplicación obligatoria la doctrina del fallo plenario dictado en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”.

    En ese fallo plenario, había adherido al criterio de la minoría, por los fundamentos allí expuestos en cuanto a la oponiblidad al tercero damnificado del descubierto obligatorio previsto en la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros. Pero, pese a mi opinión contraria a la doctrina sustentada por la mayoría del tribunal, juzgo que de todos modos por aplicación del art. 303 del Código Procesal corresponde resolver de conformidad con dicha doctrina plenaria. Me remito a los fundamentos expuestos en mi voto en esta Sala en los autos “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. n° 66.737/2007, del 23 de abril de 2014, y en los antecedentes allí citados, en los que he sostenido que en nuestro sistema jurídico los fallos de la Corte Suprema no obligan a los tribunales de instancia anterior, salvo cuando al admitir un recurso extraordinario en un caso concreto ordena que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas establecidas en su decisorio. Por ello he entendido que la obligatoriedad de la doctrina debe ser mantenida mientras el fallo en pleno siga vigente, más allá del ascendiente que puedan tener en términos generales los antecedentes de la Corte.

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que, coincidentemente con lo resuelto en dicho fallo plenario, en la cláusula 2ª del Anexo II de la Resolución N°39927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con respecto a la franquicia o descubierto obligatorio a cargo del asegurado, se dispone que en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez días de efectuado el pago, con el alcance allí previsto (CNCiv. Sala F, septiembre 11/2017, “Montero, Melina Elisabeth c/ Consultores Asociados Otrans S.A. y otro s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 70.324/2014; id. Sala F, diciembre 7/2017, “Chávez María Isabel y otro c/ Master Bus S.A. y otro s/ daños y perjuicios” Expte. N°9264/2011).

    Esta Sala considera que, aun cuando la entrada en vigencia de la mentada resolución fue ulterior a la del contrato de seguro y al acaecimiento del hecho, lo cierto es que contiene una directiva que aclara y subsana la omisión de la anterior regulación, por lo que resulta razonable seguir los lineamientos de la Resolución 39.927/2016 que establece pautas claras y ecuánimes que ayudan a proporcionar mayores garantías para el cumplimiento de la condena, mediante un mejor servicio de justicia que también brinde a los justiciables seguridad jurídica (Conc. CNCiv. Sala M, septiembre 1/2017, “A.I., A.A. c/ M.O.N.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 43.498/2010; id. Sala F, marzo 2/2018, “Godoy, Luisa c/ Empresa de Transportes Mariano Moreno S.A. Línea 36 Y otros s/ daños y perjuicios).

    Por lo expuesto corresponde desestimar los agravios de la citada en garantía, y consecuentemente confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado.

    Por las consideraciones que anteceden voto porque se confirme la sentencia de fs. 525/541 en lo que ha sido materia de agravios, salvo en cuanto a los montos indemnizatorios por costo del tratamiento psicoterapéutico a favor del coactor Albornoz, que se fija en la suma de $24.000 y por gastos médicos, de farmacia y traslados, que se fijan en la suma de $2.000 para cada uno de los reclamantes. Asimismo voto porque se modifique lo decidido sobre la tasa de interés aplicable en la forma establecida en el considerando VII. Con las costas de alzada a cargo de la empresa demandada y de la citada en garantía (art. 68 del Cód. Procesal).

    Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

     

    JOSE LUIS GALMARINI

    EDUARDO A. ZANNONI

    FERNANDO POSSE SAGUIER 

     

    Buenos Aires, 28 de septiembre de 2018.

    AUTOS Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 525/541 en lo que ha sido materia de agravios, salvo en cuanto a los montos indemnizatorios por costo del tratamiento psicoterapéutico a favor del coactor Albornoz, que se fija en la suma de $24.000 y por gastos médicos, de farmacia y traslados, que se fijan en la suma de $2.000 para cada uno de los reclamantes. Asimismo se modifica lo decidido sobre la tasa de interés aplicable en la forma establecida en el considerando VII. Con las costas de alzada a cargo de la empresa demandada y de la citada en garantía.

    Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.

    Notifíquese y devuélvase.

     

    033113E