JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se confirma el fallo que acogió parcialmente la demanda de daños deducida a raíz del accidente de tránsito protagonizado por la actora en el que su vehículo fue embestido desde atrás por el demandado. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - GALMARINI - POSSE SAGUIER. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. La sentencia de fs. 553/560 hace lugar a la demanda promovida por Laura Fernanda Miras contra Héctor Gerardo Barrera a quien condena a pagar a la primera la suma de $ 688.800 con más intereses y las costas del juicio, dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento. Hace extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. Se trata del resarcimiento debido en razón del accidente de tránsito que tuviera lugar el 5 de agosto de 2010 a las 11:30 aproximadamente en momentos en que la actora conducía el automóvil Citroën C3 por la calle Libertad de la ciudad de General Alvear, Provincia de Mendoza. Debido a la detención súbita de un camión que marchaba delante de su automóvil, la actora debió frenar también para no colisionarlo. Fue en ese momento que una pick-up Rastrojero Diesel conducida por Héctor Gerardo Barrera embistió con su parte frontal al Citroën C3. Adujo el demandado que la existencia de humedad en la calzada que se hallaba, por eso, resbaladiza, provocó que la pick-up se deslizase y colisionara al vehículo que avanzaba delante de ella. 2. De la sentencia que hizo lugar a la demanda apelaron la actora y la aseguradora citada en garantía. La primera produjo el memorial que se agregó a fs. 588/592. Liderar Compañía General de Seguros S.A. expresó agravios a fs. 569/586, cuyo traslado contestó la actora a fs. 594/604. Como no existen agravios en punto a la responsabilidad del demandado Barrera, paso a ocuparme de los relativos a los ítems indemnizatorios. 3. Ambos apelantes vierten agravios relativos a la suma que la sentencia acuerda para resarcir la incapacidad psico-física sobreviniente que, según resulta de los informes periciales (informe de la doctora Emilce Roxana Bustamante Sendra, a fs. 479/480 y pericial psiquiátrica de la doctora Sandra Iris López a fs. 497/500). Obviamente cada cual aboga por su aumento o disminución en esta instancia. La actora reputa que la suma fijada como capital de condena es exiguo; la citada en garantía sostiene que es exorbitante. De acuerdo a lo informado por ambas peritos la incapacidad sobreviniente de la actora, a consecuencia del accidente, ascendería al 68 % de la total obrera. La sentencia fijó como indemnización por este concepto la suma de $ 450.000. Debo comenzar por señalar que de acuerdo a los elementos de convicción regularmente traídos al proceso no advierto razones que justifiquen semejante indemnización. He de fundar mi afirmación en lo que sigue. Según la jurisprudencia tradicional, pacífica y reiterada del fuero, al estimarse indemnizaciones en el ámbito de la responsabilidad civil en concepto de incapacidad sobreviniente no es preciso atender a porcentajes o baremos de incapacidad que son usuales en las indemnizaciones tarifadas en el derecho laboral que tienen en cuenta la capacidad restante del trabajador accidentado. La indemnización civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de su personalidad (conf., esta Sala, en causa libre n° 49.512 del 18/8/89; libre n° 348.977 y acumulados del 30/5/2003). La incapacidad permanente debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no tan sólo la capacidad para una cierta y determinada actividad. Tal es la razón por la que excede la consideración de una incapacidad laborativa y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum. 43.090-S). O sea, como lo ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, frente a minusvalías de carácter permanente del damnificado, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social. Pues bien; la perito médica diagnostica a la actora haber sufrido cervicobraquialgia es decir dolor cervical que se irradia a los miembros superiores. Diagnostica también espondiloartrosis lumbar (lumbago) es decir, dolor intenso en la columna lumbar con hernia discal -detectable mediante la maniobra de Lasègue- a nivel de las vértebras lumbares. Pero no hay constancia de que la actora, inmediatamente después del accidente, haya sido atendida en nosocomio alguno por estas -u otras- dolencias. El hospital “Enfermeros Argentinos”- al que dijo la actora haber acudido- informó en dos oportunidades (ver fs. 228/244 y 523) que no se registran datos de ingreso en la fecha del siniestro de Laura Fernanda Miras en los libros del servicio de guardia, como tampoco en la historia clínica que sólo contiene constancias que datan de los años 1997/98 presumiblemente con relación a una operación de cesárea. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o que se infieran de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado -arg. art. 477 del CPCC- (conf., Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720; Sala E, R. 1159 del 20/9/83; Sala A, R. 3556 del 13/3/84; esta Sala en sentencia libre del 132.097 del 28/2/94, sentencias libres 156.750 y 164.398, ambas del 11/5/95; sentencia libre del 29/2/96, entre otros). En el presente caso no encuentro mayores antecedentes relativos a los daños físicos sufridos por la actora. El meneado informe del doctor Stella (o Estella) fechado el 9 de agosto de 2010, es decir cuatro días después del accidente, alude (amén de los traumatismos en general) a traumatismo de cráneo y traumatismo de columna cervical, por lo que presenta rotura de ligamentos de columna cervical, contractura cervical y cefaleas. Pero no hay remisión a un solo estudio realizado a la actora, no obstante que, a estar por lo informado por el citado doctor Estella, debería realizar estudios de alta complejidad en Mendoza. Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente se tienen en cuenta las proyecciones de la minusvalía que conllevan secuelas que han de subsistir en el tiempo, esto es que serán permanentes. Pueden ser preexistentes a la sentencia, pero en todo caso, el juez las evalúa y estima su resarcimiento no considerándolas en sí mismas sino en relación a la situación actual y futura del damnificado, en consideración a las repercusiones estimables del sacrificio inferido a la víctima en función del concreto empleo que ella hace de su cuerpo o de la parte del mismo que resultó dañada. Ahora bien: una secuela es tal en referencia a una lesión sufrida. Lo que se indemniza es la secuela que ha de estar en relación de causalidad adecuada con dicha lesión. La secuela es la proyección permanente de la lesión, trátese de una minusvalía física o psíquica. Es natural que la lesión deba ser probada. Habitualmente se la prueba mediante la historia clínica, o los estudios practicados, de los cuales hace mérito el perito a fin de determinar, a posteriori, las secuelas que pueden ser causalmente atribuidas a dicha lesión. Pero en este caso de la lesión sólo hay una vaga referencia en un certificado médico que no se corresponde con estudios debidamente probados. La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el non liquet. Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume el riesgo de la falta de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, Carga de la prueba en los procesos de daños, LL, 1991-A-998). Por ello, el art. 377 del CPCC comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque de ella depende la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, El acceso a la justicia y el derecho de daños, en: “Revista de Derecho de Daños”, II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192). Quien omite probar, no obstante que la ley pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal un imperativo propio del interés (del primer voto del doctor Mauricio Mizrahi en sentencia libre n° 561.994 de la Sala B en autos: “Synoviec c./ Transporte Lope de Vega S.A.C.I., s./ Daños y perjuicios” de abril de 2011). En lo que atañe a la pericia psiquiátrica, no advierto - amén de la inexistencia de los estudios y tests que permitan arribar a diagnósticos en dicha área- la relación de causalidad entre el accidente y el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático que corresponde a neurosis de angustia severa, determinante del cúmulo de circunstancias desvaliosas vividas por la actora: miedo a quedarse sola, su divorcio en razón del deterioro de la relación con su esposo, desprendimiento de retina y pérdida de visión de un ojo, rechazo a su actividad comercial, etcétera, etcétera. En suma, estimo que la causa se halla huérfana de prueba suficiente como para acreditar la indemnización fijada por el Juez. Si bien, en estos términos, correspondería el rechazo de la demanda, tengo presente la añeja máxima romana en el sentido de que súmmum ius, summa iniuria, y debo presumir que la actora sufrió el daño que es habitual en un tipo de accidentes de este tipo, el llamado síndrome de latigazo, con la correspondiente cervicobraquialgia. De modo que he de proponer a los colegas de la Sala una indemnización prudencial basada en lo establecido por el art. 165 del CPCC. En tal sentido propongo modificar la sentencia apelada fijando en $ 80.000 por la incapacidad psicofísica sobreviniente, en $ 24.000 el costo del tratamiento psicoterapéutico durante un año a razón de $ 500 la sesión, y $ 40.000 el daño moral. En punto a los gastos médicos, de farmacia y traslados, a falta de toda prueba sobre su realización propongo reducirlos, siempre por aplicación del art. 165 del CPCC., a $ 3.000. En síntesis, condenar al demandado a pagar a la actora la suma de $ 147.000, en concepto de capital. 4. En lo atinente a los agravios de la citada en garantía debemos ocuparnos del límite de cobertura que establece la póliza -$90.000- y de los intereses que devengará el capital de condena. a) Límite de cobertura. La citada en garantía se queja, en primer término, de que la sentencia no haya tenido en cuenta, al resolver, el límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil que asciende a $ 90.000 por muerte e incapacidad de terceros, daños a las cosas de terceros hasta $ 100.000 y $ 3.000 por gastos sanatoriales. Dicha limitación, corroborada por el perito Contador Tomás Andrés Munk a fs. 325 de su informe, es declarada nula en consideración a que por tratarse de un seguro obligatorio, los límites cuantitativos establecidos frustran los propósitos de la ley y son por lo tanto irrazonables y abusivos. Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al presente. Hemos adherido al voto de nuestro colega de la Sala L, el doctor Víctor Liberman, quien sostuvo que la limitación cuantitativa del seguro infringe disposiciones de orden público, como el art. 68 de la ley de tránsito y las protectorias de usuarios y consumidores, y se puso el acento en que el seguro ínfimo es inoponible a la víctima cuando supone cubrir aseguramientos obligatorios, como el de circulación de vehículos automotores (ver antecedente cit. Sala L, “De Bisogno c/ González” L. 606.077, del 15/2/2013). Sostuvo el doctor Liberman que la circunstancia de que la Superintendencia de Seguros apruebe éstas u otras pólizas de contenido írrito, no les da licitud sustancial. En igual sentido se ha pronunciado la Sala H de esta Cámara, por voto de la doctora Liliana E. Abreut de Begher, al que adhirió el Dr. Claudio Kiper, el 12/8/2011, en autos “Bustamante, Omar Rubén y otro c/ Ortega, Santiago Nicolás y otros s/daños y perjuicios” (recurso libre 569.428). La doctora Abreut de Begher sostuvo que el monto asegurado en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, en especial, cuando conllevan indemnizaciones en casos de lesiones graves o muerte, que superan holgadamente ese límite ínfimo. Agrega la distinguida colega: “Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro “normal”, al violentar los deberes esenciales y naturales del contrato, o sea, su fin. Anotamos que ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados”. Finalmente afirma: “Prácticamente, sería un supuesto de ‘no seguro', por insuficiencia de la suma asegurada (ver sobre este tópico, Waldo Sobrino, Consumidores de Seguros, ed. La Ley, 2009, pág. 278), pues elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura, que no es tan solo garantizar la indemnidad del asegurado, sino, en especial, resarcir el daño provocado al damnificado” (ver precedente de la Sala H antes citado). No debe olvidarse -más allá del respeto que suscitan los pronunciamientos de la Corte Suprema- que la tan mentada constitucionalización del derecho privado lleva implícita la necesidad de que la norma jurídica se cumpla, y ante el incumplimiento, que funcione eficazmente el sistema de resolución del conflicto. Es que el proceso señala el momento crucial de la tutela de los derechos; más aún, el más alto y más crítico dado que la tutela jurisdiccional constituye, por así decirlo, la última playa, la última de las tutelas previstas por el ordenamiento, destinada a operar cuando la observancia espontánea de los preceptos ha sido violada y han fallado todas las otras formas de tutela. Consecuentemente los fracasos de la tutela jurisdiccional se traducen, inexorablemente, en un déficit de operatividad de las normas del derecho sustancial (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Pautas para interpretar el Código, Bs. As., nota introductoria al volumen que contiene el Código Civil y Comercial, editado por Astrea en 2015, pág. 10). En definitiva, señaló el Dr. Galmarini que el límite de cobertura por muerte o incapacidad a terceras personas en términos análogos a los que aquí nos ocupan, por su insignificancia, implican desnaturalizar el instituto del seguro obligatorio, afectando los derechos del damnificado en tanto deja de cumplir la función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización (esta Sala en causa libre n° 617.602, autos caratulados “González, José C/ Gandini, Enrique y otros S/ Daños y Perjuicios”, del 11/7/2013, expte. N°39.300/2009). Por compartir plenamente la doctrina de estos precedentes, no cabe más que desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este aspecto. b) Intereses. La sentencia manda pagar intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según surge de la doctrina legal que surge del fallo plenario de esta Cámara en “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios” dictado el 20/4/2009. Dispone que dicha tasa se aplique desde el hecho hasta el efectivo pago del capital de condena, salvo en lo relativo al costo del tratamiento psicoterapéutico que, por ser un gasto futuro, devengará intereses desde la sentencia. Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso. 5. Si se comparte este voto, corresponde modificar la sentencia apelada fijando el monto del capital de condena a cargo del demandado en la suma de $ 147.000, confirmándose todo lo demás resuelto que fuera materia de agravios. Si así se resuelve las costas de esta instancia deben ser impuestas en el orden causado, dada la forma en que se resuelve (art. 68, segunda parte y 71 del CPCC). Los Dres. Galmarini y Posse Saguier dijeron: Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos ha llevado a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.- Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto. EDUARDO A. ZANNONI JOSÉ LUIS GALMARINI FERNANDO POSSE SAGUIER Buenos Aires, septiembre 17 de 2018. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se fija el monto del capital de condena a cargo del demandado en la suma de $ 147.000. Se confirma todo lo demás resuelto que fuera materia de agravios. Con las costas de esta instancia en el orden causado, dada la forma en que se resuelve (art. 68, segunda parte y 71 del CPCC). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase. 033124E
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