JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las partidas otorgadas al reclamante en el marco de un accidente de tránsito. Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Puente Hugo Alejandro c/ Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F Linea 584 y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les o muerte)” (Expte N° 6919/2016), respecto de la sentencia de fs. 238/245, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE -. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo: I.- Contra la sentencia obrante a fs. 238/245, alzan sus quejas la apoderada del actor a través de la expresión de agravios agregada a fs.261/267 cuyo traslado no fue contestado, y el apoderado de la demandada y de su aseguradora a fs. 269/271, cuyo traslado conferido a f. 272 se contestó a fs.273/274. II. No hay debate sobre la responsabilidad que se atribuyera al demandado y su aseguradora, ni sobre que el caso debe juzgarse aplicando el actual Código Civil y Comercial de la Nación, pues el accidente de tránsito sucedió el 3 de noviembre de 2015 (cfr. art. 7°). Los agravios de ambas partes se circunscriben a la cuenta indemnizatoria y, en el caso del actor, a la tasa fijada para el cálculo de los réditos y lo decidido en punto a que la franquicia pactada entre la empresa de transportes demandada y su aseguradora le resulta oponible. III. El Sr. Juez indemnizó al actor con $ 60.000 por incapacidad sobreviniente, decisión que suscitó las quejas de ambas partes; las del demandante pues afirma, reseñando las conclusiones del perito médico, que “la partida justipreciada en autos en modo alguno cumple con el requisito de la reparación integral dispuesta por nuestro codificador” (ver fs. 262vta.), y de la demandada y su aseguradora porque consideran que el monto reconocido resulta “exagerado” ya que “en autos no se ha acreditado una entidad suficiente del daño físico como para que el actor sea acreedor de una indemnización de orden de los $30.000” (sic) (ver f. 269vta.). Como se aprecia, las quejas se circunscriben a la cuantificación del daño, lo cual exige realizar una consideración previa a tenor de lo establecido en el art. 1746 del CCyC, norma según la cual la indemnización “debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”. Hace más de quince años, el Dr. Sansó, quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “Juárez, José Silvio c. Agustini Gabriela Natalia” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales. Allí citaba la opinión de Matilde Zavala de González, para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. Sansó. Hoy seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero, por cierto, eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños. Si en las monarquías los jueces eran obligados por el rey a no dar razones de sus fallos en las repúblicas debemos explicitar los fundamentos de las decisiones para posibilitar el control de los justiciables. Ahora bien, cualquiera sea el criterio o fórmula que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que, en este tema, como en toda cuestión de la experiencia jurídica, no llegaremos a una certeza apodíctica (akríbeia), sino solamente a certezas probables mediante una lógica de lo razonable (sobre esta última, ver L. Recasens Siches en “Filosofía del Derecho”). En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominal vacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista, sino como virtud intelectual o dianoética (phronesis) propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada” (ver en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). Es por lo antes dicho que, a la hora de la cuantificación del daño, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598). Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156). Con ese alcance es que aplicaré el art. 1746 del actual CCyC, es decir como una pauta que indique un marco de razonabilidad (ver en este sentido, esta Sala, mis votos in re “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coor Ecológica Área M. s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 12025/2012) del 3-5-2016; in re “Fontana Claudio Alberto Cayetano c/ Giordano Oliveira Ramón Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 53.148/2009) del 4-8-2016, entre otros). En forma concordante con lo que expongo se ha dicho, refiriéndose a la citada norma, que “... El fundamento del deber legal de su utilización radica en la carga de motivar y fundar razonablemente las sentencias judiciales, conforme los paradigmas de la constitucionalización del derecho civil, la pluralidad y el diálogo de fuentes y el juicio de ponderación de los principios, todo lo que se desprende de los arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN. Se trata, en definitiva, de individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, indicando los datos particulares del supuesto de hecho juzgado, respetando y atendiendo a sus singularidades. El objetivo es procurar la mayor predictibilidad y certeza de los montos indemnizatorios y favorecer los arreglos extrajudiciales evitando los litigios, permitiendo su comparación con casos análogos registrados en la misma o en otras jurisdicciones y suplir la determinación judicial abstracta y más imprecisa y genérica del monto por su explicitación que revele cómo se atiende a las particulares del caso. También asegura al justiciable y a toda la sociedad cómo y porque el juez llegó a una cifra, computando las variables singulares y los elementos de juicio tenidos en cuenta y facilita el control de su razonabilidad y legalidad por las instancias superiores, al tiempo que indican estimativamente los valores (incluso "piso y "techo") de otros tribunales nacionales o provinciales (cfr. Galdós Jorge M, “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN) en RCyS, Diciembre 2016, AR/DOC/3677/2016). En su dictamen pericial, el médico designado de oficio, informó que a raíz del accidente el actor “sufrió TEC, traumatismo de columna cervical y herida de pantorrilla” (ver f. 202vta.), aclarando que “de las lesiones que padeció el actor quedaron secuelas de carácter permanente en su columna cervical” (ver f. 202vta.) y que “la incidencia de las secuelas del accidente denunciado son de carácter leve en las áreas social, deportiva y laboral” y “no presenta posibilidad de agravación” (ver f. 202vta.) determinando que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 10 % de la total obrera (ver f. 203). En consecuencia, a los fines de juzgar la razonabilidad de la suma reconocida en la anterior instancia, estimo adecuado valorar: 1) que el actor tenía 49 años a la fecha en que sucedió el accidente; 2) los ingresos anuales del referido por actividades productivas o económicamente valorables que ascendían a $ 10.224,19 mensuales como jefe administrativo en el Hospital Zonal General Dr. Iriarte (ver f. 12 del incidente de beneficio de litigar sin gastos (EXP n°6919/2016/1 ); 3) un límite de edad laborable de 65 años 4) una tasa de descuento del 4 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras y 5) también, cabe precisar el porcentaje de incapacidad que se utilizara. En este sentido, el perito médico designado de oficio -reitero- ha informado que la misma alcanza a un 10 %. Ahora bien, no obstante que la medicina ha establecido ciertas tablas para asignar porcentajes de incapacidad a determinadas afecciones, las determinaciones generales son residuales a las particularidades de acreditación de las bases fácticas del caso (conf. Acciarri Irigoyen Testa, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes”, La Ley 2011A, 877, Cita Online: AR/DOC/311/2011). De allí que, en las especiales circunstancias del caso, me parece prudente seguir el método propuesto por Altube- Rinaldi según el cual “cuando la pérdida total de la función afectada dificulta de alguna manera la realización del trabajo en cuestión pero no implica una reducción del rendimiento y/o calidad del trabajo, aunque sí requiere un mayor esfuerzo o determina un riesgo para la persona...en este tipo de casos consideramos que el tope de incapacidad debería ser equivalente al 40% y por ello la cifra de incapacidad genérica se multiplica por 0,4 para obtener la incapacidad específica” ( ver “Baremo general para el fuero civil”, Ed. García Alonso, 2da. Edición, págs. 311 y 312; esta Sala mi voto in re, ““C. Luciano y otros c / SOMED SA y otros s/ daños y perjuicios- resp. prof. médicos y aux (Expte. Nº 75.276/2010)” del 15-11-2016). En suma, aplicaré a la fórmula un porcentaje de incapacidad del 4%. Pues bien, trasladando esas variables a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuras constantes o variables, ciertas o probables elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840), considero que la suma reconocida en la anterior instancia por incapacidad física sobreviniente aparece como razonable y he de proponer al Acuerdo se la confirme. IV.- El Sr. Juez de la anterior instancia fijó la suma de $30.000 para resarcir el daño moral padecido por Puente. Como ya dije, ambas partes cuestionaron el quantum asignado; el actor procurando su incremento y las emplazadas su reducción. Estas últimas pusieron de manifiesto la carencia de prueba sobre los sufrimientos del actor (conf. f. 270). Cuando concurren ilicitud y lesiones que afectan la salud psicofísica de la víctima -y esto es lo que sucedió en este caso- la indemnización de las consecuencias no patrimoniales (cfr. art. 1738 y 1741 CCyC) no requieren, contrariamente a lo que pretenden la demandada y su aseguradora, prueba directa de su existencia ya que surge de los hechos “in re ipsa loquitur”. En punto a los agravios de ambas partes sobre la cuantía de esta partida recuerdo que la Corte Federal, “ha expresado, en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del código civil anterior, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321 :111 7; 323: 3614 ; 325: 1156 Y 334: 376, entre otros), y que "e1 dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido" (Fallos: 334:376). En esa dirección, un sector de la doctrina piensa que los placeres compensatorios, la posibilidad de lograr con el dinero y la satisfacción de necesidades, son criterios válidos para cuantificar el daño moral (cfr. Mosset Iturraspe Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral LA LEY 1994-A, 728). Cabe pues, encontrar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, etc. (Iribarne, Héctor Pedro: “La cuantificación del daño moral”, en Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 185 y siguientes). En esa dirección el actual Código Civil y Comercial en el art. 1741 refiere a las “satisfacciones sustitutivas y compensatorias” como método para cuantificar el daño moral (ver en esta dirección, esta Cámara, Sala “A”, in re, “Dorronzoro Lorena Elizabet c/ Kranevitter Sergio Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 31/08/15; ídem, id. in re “Ortiz Adrián Ariel c/ López Walter Agustín y otros s/ daños y perjuicios” del 26/05/15). Con base en lo expuesto, ponderando que las lesiones sufridas por el actor resultaron leves y de pronta recuperación, considero que la suma reconocida en la anterior instancia resulta adecuada para brindar satisfacciones que compensen el daño moral causado y propondré al Acuerdo confirmarla. V.- El Sr. Juez de la anterior instancia reconoció al actor $ 500 por gastos de asistencia médica, farmacia y traslado lo cual suscita los agravios del referido por considerar exigua la suma pues según expresa, “debió realizar controles médicos y recurrir al servicio de remises, habida cuenta que por sus dolencias no podía utilizar el transporte público de pasajeros” (ver f. 264). Esta especie de erogaciones constituye un daño resarcible que no necesita prueba documentada y su realización puede presumirse, debiendo ponderarse, en cada caso, la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito (ver art. 1746 del CCyC) que aquí fueron leves y no demandaron más de un mes de recuperación (ver f.49 causa penal). De la compulsa de las actuaciones se desprende que el actor, con fecha 5 de noviembre 2015, esto es dos días después del accidente, realizó una compra en la farmacia “Vinciguerra” sito en la calle J.C. Varela ..., partido de Quilmes, por la suma de $77,71 (ver fs. 87). También, surge de las mismas que el aquí recurrente resulta afiliado de la Obra Social IOMA (ver fs. 62). Con base en esos elementos, he de proponer al Acuerdo se confirme la estimación realizada por el Sr. Juez de la anterior instancia. VI.- El Sr. Juez de la anterior instancia decidió que “los intereses moratorios se liquidarán para las partidas del punto IV, apartado 2- incapacidad sobreviniente física- 3 -gastos de farmacia y traslado- y 4- daño moral- desde la fecha del siniestro hasta la de este pronunciamiento a la tasa del 6% anual, y de allí en adelante a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco Nación Argentina” (f. 244, últ. pfo.). Dicha decisión implicó el cuestionamiento de la parte actora, quien solicitó “la aplicación de la tasa activa sobre todos los rubros que integran el capital de condena, desde la fecha del accidente y hasta el efectivo e íntegro pago” (ver f. 267/vta.). En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido 1989 - con índices de precios mayoristas que en algunos meses superaron un 200% y una inflación anual de aproximadamente un 3000%- se sanciona la llamada ley de convertibilidad del austral n° 23.928, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Dicha prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor" y aún perdura. Ahora bien, la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. De hecho, no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente “actuales”. Es por esa razón que para estos casos considero razonable que los réditos se liquiden la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Al contrario, si se convierte en su equivalente en dólares estadounidenses, aun utilizando la tasa activa desde el hecho dañoso, la indemnización fijada en pesos se deteriora con el paso del tiempo por los efectos de la inflación que hacen perder a la moneda uno de sus atributos cual es el constituirse en reserva de valor. Baste para corroborar lo expuesto con observar que al día en que se dictó la sentencia, el capital de condena representaba un total de u$s 4.482,41 mientras que al momento de proyectarse alcanza este voto alcanza un valor que ronda los u$s 2.262,50. Es decir que, en menos de seis meses, los valores de condena se deterioraron casi un 50 %. Si hay un enriquecimiento es del demandado y su aseguradora que, por el transcurso del tiempo, paga en una moneda devaluada. Por todo lo anterior, he de proponer al Acuerdo que se modifique en este aspecto la sentencia y los intereses se calculen desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. VII.-La actora cuestiona que se haya declarado oponible la franquicia contenida en la póliza agregada a fs. 36/39 (ver f. 265 vta., pto. “d”). El agravio no prosperará. No obstante que las sentencias de la Corte Federal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, ya que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48, Fallos 312: 2007; Sagües, Néstor Pedro, "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" en E.D. 93-891). En consecuencia, ante la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. precedentes "Nieto", "Villarreal" y "Cuello", Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483 y 0.166. XLIII. "Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros" y G.327. XLIII. "Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro", sentencias del 4 de marzo de 2008; in re, “Buffoni, Osvaldo Omar /c Castro, Ramiro Martín /s daños y perjuicios” del 8-4-2014, entre muchas otras) he considerado pertinente, abandonar aquella interpretación que venía siguiendo conforme a los lineamientos del plenario “Obarrio” a fin de no persistir en una solución que la Corte Federal ha descalificado por irrazonable (cfr. CNCivil, Sala “E”, in re, “Blanco, Leoncia Valeriana c. El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios” del 14/03/2013, publicado en La Ley Online AR/JUR/6187/2013. En el mismo sentido, se han pronunciado: sala “J” in re, “M M R y otro c. Transporte Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios” del 09/10/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/57560/2014; Sala “I”, in re, “O. O. B. c. Transportes Nueve de Julio SAC s/ daños y perjuicios” del 14/11/2013”, publicado en La Ley on line, AR/JUR/82706/2013; sala “G”, in re, “C., A. G. c. Línea Transp. Automot. P. S. V. S. A. y otros s/ daños y perjuicios” del 19/08/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/44773/2014”). Ante lo expuesto, evidentes razones de economía procesal aconsejan no hacer transitar a las partes por una vía recursiva extraordinaria que, al estar a la jurisprudencia antes referida, inexorablemente culminará declarando oponible a la actora la franquicia existente por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de grado. VIII.- Por ello, propongo al Acuerdo: I) modificar lo relativo al cómputo de los intereses, estableciendo que todos los rubros que integran la cuenta indemnizatoria se deberán liquidar desde el día del accidente y hasta el efectivo pago utilizando la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; II) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado por existir vencimientos recíprocos (art. 69 y 71 del CPCCN). Así lo voto.- El Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Disidencia parcial del Dr. Omar Díaz Solimine: En lo tocante a la oponibilidad de la franquicia pactada en el seguro, disiento con el criterio seguido por mis distinguidos colegas de este Tribunal, en función de lo resuelto por fallo plenario de esta Cámara con fecha 13 de diciembre de 2006 en autos “Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otro s/Daños y perjuicios” y “Gauna Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/Daños y perjuicios”, y conforme me he expedido antes de ahora como vocal preopinante (ver mi voto in re "Cuello, Patricia Dorotea c/Lucena, Pedro Antonio y otro s/daños y perjuicios", del 22 de noviembre de 2007, R.384.874, entre otros). Consecuentemente, atendiendo al control de constitucionalidad que incumbe a todos los magistrados y que éstos pueden ejercer de oficio, propondré al Acuerdo revocar este aspecto de la sentencia apelada y no sólo disponer la inoponibilidad a la parte actora de la franquicia denunciada por la aseguradora, y por tanto extender la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en forma íntegra, sino, además, declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Anexo II de la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que rige el vínculo asegurativo de autos. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE -. Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n°a n°del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, 26 de septiembre de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) modificar lo relativo al cómputo de los intereses, estableciendo que todos los rubros que integran la cuenta indemnizatoria se deberán liquidar desde el día del accidente y hasta el efectivo pago utilizando la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; II) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado por existir vencimientos recíprocos (art. 69 y 71 del CPCCN). Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 244 vta./245, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.- Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE, SUBROGANTE 033168E
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