This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:49:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor en el marco de una acción de daños por el accidente de tránsito sufrido.     En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-26319-2013, caratulada: "VILLANUEVA ALBERTO RAFAEL Y OTRO/A C/ SAINTESTEBEN GONZALO ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION: A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 1 departamental dictó sentencia a fs. 266/275 vta., en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablaran Alberto Rafael Villanueva y Rubén Darío Villanueva contra Gonzalo Alejandro Saintesteban. Hizo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por los letrados apoderados de la parte actora y la demandada a fs. 276 y fs. 279. respectivamente, siéndoles concedidos sendos recursos libremente a fs. 277 y fs. 280. Los fundamentos de la vía impugnatoria de la actora obran glosados a fs. 291/300. Por su parte, la demandada omitió expresar agravios, motivo por el cual su recurso fue declarado desierto (v. fs. 301/302). c) En primer lugar, se agravia el letrado apoderado de la actora por el rechazo del rubro "daño psíquico" y por los montos otorgados para resarcir los rubros "incapacidad sobreviniente", "daño moral", "gastos de asistencia médico-farmacéutica y de traslado" y "gastos de tratamiento kinésico" ya que a su entender resultan escasos. Asimismo, se disconforma por la tasa de interés aplicada, solicitando se utilice la tasa activa y por el desfasaje dinerario existente entre el momento del dictado de la sentencia y la expresión de sus agravios. d) Así reseñadas las disconformidades del apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 303 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis del planteo realizado, cuestión que abordaré a continuación. 2) Capítulo resarcitorio. Tratamiento. a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). b) Incapacidad Sobreviniente. En primer lugar señalo que el concepto en tratamiento está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016). Para su determinación, entonces, acudo a la pericia médica efectuada por el Dr. Napolitani puntualizó que tanto el Sr. Alberto Rafael Villanueva como el Sr. Rubén Darío Villanueva presentan episodios de cervicalgia, gonalgia -derecha el primero e izquierda el segundo-, lumbalgia con limitaciones funcionales, contractura de las masas musculares paravertebrales bilateral a nivel cervical y lumbar. Asimismo, ambos presentan molestias en sus rodillas con inestabilidad; señalando así el grado de incapacidad parcial y permanente que ello les representa (v. informe de fs. 168/170 vta.). Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010). Finalmente, destaco que la experticia me allega convicción, analizada a través de la lupa que la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 474 CPCC). En conclusión, y teniendo en cuenta como ya quedó expuesto precedentemente, que la parte demandada no atacó oportunamente los montos otorgados en la instancia de origen, es que, teniendo en consideración las condiciones personales de las víctimas, las lesiones físicas e incapacidades previamente mencionadas, las características del hecho que se reclama, considero adecuado mantener las sumas asignadas en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 del ritual).- c) Daño Moral. Por otra parte, este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico. Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria. A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de las víctimas, y dado el marco del recurso, estimo que deben mantenerse las sumas otorgadas en la instancia primigenia, y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). d) Asistencia médico-farmacéutica y gastos de traslado. En cuanto a este acápite respecta, sabido es que está conformado por las erogaciones que los actores se vieron obligados a afrontar, debido al suceso de autos. En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o los reclamantes cuenten con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010). En el caso, y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe que les fuera asignado a los reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo. e) Daño Psicológico. Gastos de tratamiento kinésico. A los fines de abordar esta partida, recuerdo que las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario. El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17). Para su determinación, resulta imprescindible observar las pruebas colectadas en la causa, ya que para que el daño sea resarcible, debe ser cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural, sino real y efectivo, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (Conf. SCBA, Ac.75.375 S 31-10-2001; SCBA, Ac.78851 S 20-4-2005; SCBA, Ac.89068 S 18-7-2007, entre otros). En efecto, si un daño no está probado se torna en un dañ o inexistente, no correspondiendo resarcimiento alguno (doctr. y arg. art. 1083 del Código Civil otrora vigente). En ese sendero, analizadas las constancias de la causa, no existe material probatorio alguno que demuestre el daño psíquico sufrido por las víctimas. Frente a ello, se erige un valladar infranqueable a la hora de asignar una partida indemnizatoria por este concepto, pues media un déficit probatorio que no puede soslayarse, ni suplirse de ninguna manera por la jurisdicción. Como quedó expuesto, la carga probatoria del daño reclamado recaía exclusivamente en el actor. No es ocioso recordar en materia probatoria, el principio de originalidad de la prueba, que impone valerse del mecanismo probatorio más idóneo, esto es, el que se refiera a la fuente original e inmediata de la cual se extraiga la representación de los hechos, sea ello por su propia naturaleza o por disposición de la ley (cfr. Kielmanovich, Jorge L.; "Teoría de la prueba y medios probatorios"; Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004; págs. 85/86). Como corolario de todo cuanto llevo expuesto, concluyo que la partida "daño psicológico" no ha quedado acreditada y, como consecuencia, debe desestimarse, motivo por el cual, propicio al Acuerdo confirmar en esta porción, el fallo atacado (arts. 1086, 1113 y cctes. del Cód. Civil; 165, 330, 354, 375, 384, 474 y cctes. del Cód. Proc.). Respecto al tratamiento médico kinésico, el perito médico, en su informe ya citado de fs. 168/170 vta., recomendó a los co-actores llevar adelante un tratamiento durante un período de 1 a 2 meses de dos sesiones semanales, indicando su costo. Por ello, teniendo en consideración lo aquí expuesto, es que propongo además, confirmar las sumas otorgadas para los Sres. Alberto Rafael y Rubén Darío Villanueva (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 del ritual).- 4) Tasa de interés. Respecto a los accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18). Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación. Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, "Cabrera", S 15-6-2016). Dicho esto, en el caso de autos, no me parece ocioso destacar que, más allá de esta nueva interpretación que ha efectuado el Tribunal Superior, lo cierto es que la prohibición que impone la "reformatio in pejus" -principio de jerarquía constitucional que, en definitiva, implica una limitación a los poderes del Tribunal Ad-quem- vedando la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente cuando no ha mediado recurso de su adversario, teniendo en consideración la apelación que efectúa la accionante, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de origen (cfr. SCBA, Ac. 34.184 S 13-8-1985; SCBA. 98.059 S 7-5-2008 y SCBA, C. 99.315, S 25-3-2009, entre otros en la misma dirección). En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 266/275 vta. Las costas de la Alzada deberán imponerse en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y el principio de reparación integral (art. 68 CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 266/275 vta. debe confirmarse. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 266/275 vta. Impónense las costas de la Alzada por su orden, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y el principio de reparación integral (art. 68 CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.   034039E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:16:24 Post date GMT: 2021-03-22 19:16:24 Post modified date: 2021-03-22 19:16:24 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:16:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com