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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor en el marco de una acción de daños por el accidente de tránsito sufrido.
En Lomas de Zamora, a los 07 días del mes de Noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-25556-2010 caratulada: “VILLARREAL JULIA LIDIAC/ EMPRESA MONTE GRANDE S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Bue nos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti.- A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 220/228, haciendo lugar a la demanda promovida por Julia Lidia Villarreal contra Empresa Monte Grande S. A. (Línea 501) y Daniel David Da Silva por indemnización de daños y perjuicios; y en consecuencia, condenó a éstos últimos a pagar a la actora la suma de $ 178.200, con más los intereses que fijó, dentro del quinto día de ejecutoriado el decisorio. Hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas a la parte demandada y citada en garantía, postergando la regulación de honorarios hasta que se determine definitivamente el monto del juicio. II- Todos los litigantes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos sus recursos libremente a fs. 230 y 234. Fundaron sus discrepancias mediante las piezas de fs. 243/255 (actora) y 274/277 (demandada y citada en garantía, bajo la misma representación legal), las que merecieran las réplicas obrantes a fs. 275/284 y 285/290. III- La actora señala que el a quo valoró inadecuadamente el grado de incapacidad física y psíquica a la luz de sus circunstancias personales, reconociendo un monto indemnizatorio insuficiente que no satisface la reparación integral de la víctima. Relata las secuelas padecidas conforme lo informado por el perito médico, y sostiene que la merma genérica de la capacidad se proyecta sobre todas las esferas de su personalidad, constituyendo un quebranto patrimonial indirecto, por lo que el monto otorgado resulta insuficiente para cubrir aquéllas. Critica que el judicante no ha considerado que la damnificada depende exclusivamente de su salud corporal y óptima condición física, como la que gozara previamente al accidente, para maximizar su rendimiento laboral y por ende el sustento económico de su familia. Luego reseña las conclusiones de la experticia psicológica, concluyendo que de ello se deriva la exigua suma indemnizatoria fallada a favor de la actora por dichos conceptos, insuficiente para cubrir los padecimientos psicológicos. Remarca que la suma reconocida en concepto de daño kinésico resulta exigua, de acuerdo a lo expuesto por el perito. Cita jurisprudencia y solicita se incremente adecuadamente el rubro incapacidad sobreviniente y tratamiento kinésico. Considera insuficiente el monto fijado por daño moral, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y las condiciones personales de la víctima al momento del siniestro. Discrepa con las sumas otorgadas en concepto de gastos médicos y de farmacia, las cuales resultan alejadas de la realidad y de lo efectivamente erogado. Respecto a los intereses, se agravia de la tasa fijada, solicitando la aplicación de la tasa activa. IV- A su turno, los legitimados pasivos, consideran elevadísima la partida otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente, en tanto la misma fue determinada en un 8%. Señalan que no existe documental médica contemporánea al siniestro que de cuenta de la lesión que se denuncia; mientras que del informe médico realizado a la actora surge que no se observa lesión ósea en muñeca izquierda. Critican que el sentenciante fundara el presente menoscabo en la pericia psicológica, la cual arrojó un 0% de incapacidad psíquica, por lo que el único perjuicio susceptible de ser indemnizado es la lesión de carácter leve que sufrió la actora en su muñeca. Se disconforman con la excesiva suma reconocida por daño moral, sosteniendo que el mismo debe valorarse con prudencia y razonabilidad. Por último, se agravian de la tasa de interés fijada, precisando que los diferentes rubros han sido cuantificados a valores actuales, por lo que solicitan la aplicación de la doctrina del Máximo Tribunal de esta provincia dictada en el precedente “Nidera S.A.”. V- Previo a ingresar a la materia del recurso, a modo preliminar, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera el Magistrado de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994). VI- Hecha entonces esta consideración previa, y no habiendo sido objeto de embate alguno la responsabilidad atribuida en las presentes actuaciones, habré de adentrarme en los agravios direccionados contra los rubros indemnizatorios cuestionados. 1) Con relación a la “incapacidad física sobreviniente”, conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (esta Sala, causa 29.340, s. 2/IX/03 y causa 32.237 bis, reg. sent. 329/05 del 27/IX/05). Cabe recordar que la reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas. Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando, que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C. s. Ley 340 y modif.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; conf. SCBA, Acuerdo del 30/IX/2009, causa C. 86.387, autos: “G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios”, “Acuerdos y Sentencias”, 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc). Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28.437, sent. 12/XII/02 y causa 32.237 del 27/IX/05). Siguiendo estos principios que vengo de reseñar, si bien en el informe elevado por el Sanatorio Modelo Estrella de Monte Grande no consta atención de la actora en el libro de guardia el día del siniestro, de la pericia médica obrante a fs. 123/124, la cual no fue observada por las partes (art. 474 del C.P.C.C.), surge que la misma presenta en su muñeca izquierda una limitación funcional -sin lesiones óseas- en la flexión palmar desde 0° hasta 30°; desde 0° hasta 40° en flexión dorsal y desde 0° hasta 20° en desviación cubital, todo lo cual alcanza una incapacidad parcial y permanente por dichas secuelas del 8%. Respecto a la faz psicológica a la que hacen mención el a quo y los recurrentes, encuentro que si bien la perito en la materia determinó que existe en la accionante un huella psíquica respecto al recuerdo del siniestro, no es posible extraer la presencia de patología psicológica susceptible de agravarse ni de generarse verosímilmente por el accidente (v. fs. 155/160 y 171/172; art. cit.). Traigo ello a colación, ya que si bien el daño a la psiquis fue peticionado autónomamente, y valorado así por el judicante, ante su mención al justipreciar el presente menoscabo, corresponde precisar su alcance. Así las cosas, ante la ausencia de incapacidad en dicha faceta, encuentro que no existe pauta que pueda coadyuvar a la determinación del detrimento (art. 375 y 384 del rito). Siendo así, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por el perito, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos, y las condiciones personales de la damnificada, considero justo y razonable reducir la suma otorgada por el Magistrado de origen, a la de pesos cien mil -$ 100.000- (art. 1.086 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal). 2) Respecto a la crítica de las sumas reconocidas por el tratamiento kinésico, el galeno actuante dictaminó que las lesiones en la muñeca izquierda son de carácter grave, y que si bien no requieren tratamiento quirúrgico, resulta necesario un tratamiento mediante sesiones de fisiokinesioterapia, con una frecuencia de tres sesiones semanales durante doce semanas como mínimo, estimando un costo de $ 5.000. En esta inteligencia, cabe señalar, que la cuantificación de los rubros resarcitorios debe fijarse en lo posible a la época de la sentencia, sin que pueda verse en ello una violación del principio nominalista que rige en nuestra economía, ya que no existe hasta entonces deuda dineraria respecto de la cual pueda apreciarse conceptualmente su actualización. Es razonable admitir entonces -en atención a los valores en juego- que, ponderando los parámetros oportunamente informados por los expertos, el sentenciante ejerza de modo prudente la facultad acordada por el último párrafo del artículo 165 del C.P.C.C. y así establezca el valor actual de los menoscabos del ilícito (cfr. doctr. esta Sala, c. 47.998, s. 4/V/2017; c. LZ-19.857-2012, s. 31/X/2018, entre otras). Así las cosas, propongo al Acuerdo, elevar a la suma de pesos siete mil ($ 7.000) el reconocimiento por este perjuicio (art. 1.086 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal). 3) En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia (art. 375 del C.P.C.C). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, Ac. 42303 del 2/IV/90, entre muchos otros posteriores). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo reducir la indemnización concedida en la instancia de origen para éste rubro a la de pesos cincuenta mil-$ 50.000- (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C). 4) En relación a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado (tal como lo ha tratado el a quo), cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (esta Sala, c. 16835, s. 6/II/97, entre muchos otros), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia. Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. Es por ello que teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonable elevar la suma fijada por el judicante en este concepto a la de pesos dos mil-$ 2.000- (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.). VII- En lo tocante a los agravios contra los accesorios de condena, he de adelantar que habrá de prosperar la postura de los legitimados pasivos. Cabe recordar, que esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas “Ubertalli”, de fecha 18 de mayo de 2016 y, “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de junio de 2016 (esta Sala, causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). Sin embargo, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” y doctrina del precedente C. 101.774 “Ponce” del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 “Vera” y C. 121.134 del 3/V/2018 “Nidera”. En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, cuantificadas a valores actuales -ya que no existe pauta que indique otro temperamento seguido-, la novísima Doctrina Legal debe ser aplicada. En consecuencia, a las sumas reconocidas deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. S.C.B.A., C. 120.536 del 18/IV/2018 “Vera” y C. 121.134 del 3/V/2019 “Nidera”). VIII- En virtud de estas consideraciones, propongo al Acuerdo que, en lo que ha sido materia de agravios, la apelada sentencia debe revocarse, debiendo prosperar la cuenta indemnizatoria conforme lo propiciado en los apartados VI y VII. En lo referente a las costas de Alzada, si bien habré de proponer la recepción de agravios de ambos apelantes, tal circunstancia no modifica la calidad de vencidos de los legitimados pasivos, por lo que propicio sean soportadas por la demandada y la aseguradora citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.). Como natural desenlace de lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, en lo que ha sido materia de agravios, la apelada sentencia de fs. 220/228 debe revocarse, prosperando la cuenta indemnizatoria conforme lo propiciado en los apartados VI y VII. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía quienes mantienen su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que en lo que ha sido materia de agravios, la apelada sentencia de fs. 220/228 debe revocarse, prosperando la cuenta indemnizatoria conforme lo propiciado en los apartados VI y VII. 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada y la citada en garantía, quienes mantienen su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, en lo que ha sido materia de agravios, revócase la apelada sentencia de fs. 220/228, prosperando la cuenta indemnizatoria conforme lo propiciado en los apartados VI y VII. Impónense las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes mantienen su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845/17, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.
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