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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido, al ser embestido en el lado izquierdo de su motocicleta cuando cruzaba la arteria.
En la ciudad de Bahía Blanca, a los 6 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Marcelo O. Restivo y Guillermo Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados: " PRIETO CARLOS NAHUEL C/ CANTARELLI ADRIANO APPIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " expediente nro. 149.765, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Restivo y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 524/532? 2 da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL Sr. JUEZ DOCTOR RESTIVO, DIJO: I.- Carlos Nahuel Prieto demandó ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de abril de 2011 aproximadamente a las 13 hs., en la intersección de calles Fournier y Maipú de nuestra ciudad. Explicó que circulaba por calle Maipú en sentido ascendente de la numeración, al mando de una motocicleta marca Honda modelo CG Titán, de su propiedad, y que habiendo cruzado la mitad de la encrucijada con calle Fournier, fue embestido en el lateral central izquierdo de su rodado por un automotor marca Volkswagen modelo Fox, dominio …, que hacía lo propio por la última arteria mencionada, conducido en la emergencia por el Sr. Cantarelli Adriano Appio, de propiedad del Sr. Cantarelli Néstor Daniel, resultando asegurado en "Liderar Compañía General de Seguros S.A.". Sostuvo la legitimación pasiva de los dos primeros en su carácter de conductor y titular del rodado, respectivamente, citando en garantía a la empresa mencionada. Indicó haber sufrido graves lesiones físicas y daños en su rodado a consecuencia del impacto recibido, los que una vez estimados dieron lugar a los rubros reclamados, reputando a los accionados responsables de los mismos. Reclamó la suma de pesos setecientos diecisiete mil sesenta y tres con ochenta y ocho centavos, en concepto de daños al vehículo y desvalorización del mismo, incapacidad física, daño moral, daño psicológico y gastos médicos y de traslado, todo con más sus intereses y costas. II.- La citada en garantía, por intermedio de su apoderada, contestó en primer término la acción incoada. Si bien reconoció la existencia de un contrato de seguro que la vinculara al accionado Nestor Daniel Cantarelli, en relación al automotor que intervino en el siniestro -Poliza nro. ...-, sostuvo que dicho contrato se sujetaba a los términos y alcances del ejemplar que acompañó, -para el caso de hacerse efectiva una condena-, indicando los límites económicos de su responsabilidad. Realizó luego una pormenorizada negativa de los hechos alegados en demanda, brindando su versión de los mismos y negando la responsabilidad que se le asignara a los accionados. Impugnó también los montos reclamados y ofreció la prueba que hacía a su derecho. De seguido, la misma letrada, tomó nuevamente intervención -previa invocación del art. 48 del código de rito-, en representación de los codemandados, adhiriendo "in totum" a la contestación realizada por la empresa aseguradora. III.- El proceso se abrió a prueba y producida la ofrecida por las partes, quedó concluso para definitiva. Oportunamente se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión actoral. En lo que interesa destacar, se condenó a los accionados a abonar al actor la suma de pesos un millón cuarenta y cuatro mil nueve con cuarenta y nueve centavos, con más sus intereses. Dicha suma fue conformada -entre otros-, por dos rubros: a) Incapacidad sobreviniente y b) Daño moral. La primera fue dividida en su tratamiento en: 1) Ganancias futuras frustradas, aplicando para su cuantificación la fórmula de valor presente, integrándose la misma con los siguientes parámetros: Ingresos de la víctima, los que fueron fijados conforme el S.M.V.M, atento que no existen datos concretos a relevar a la fecha de la sentencia, para la actividad que desplegaba el actor (Cadete). Asimismo valoró el Juez a quo la incapacidad resultante, la que fijó en un 38% de la total, en carácter de definitiva, atento la pericia médica y fijó la edad de la víctima a la fecha de la sentencia, para obtener la expectativa de vida probable. 2) Incapacidad por períodos atrasados: Por otra parte, hizo mérito el sentenciante de los años transcurridos entre la fecha en que ocurrió el siniestro y la de sentencia, determinando los ingresos frustrados por dicho lapso de tiempo. Ambas, arrojan un total de pesos novecientos treinta y cuatro mil trescientos nueve con cuarenta y nueve centavos.- Por otra parte, el daño moral, fue cuantificado teniendo para ello en cuenta el costo de reversión, es decir una suma que permita acceder a placeres compensatorios, que contribuyan a mitigar el padecimiento sufrido, junto con la edad, lesiones sufridas, sexo y demás circunstancias personales del accionante. La misma se justipreció en pesos cien mil.- La sentencia se hizo extensiva a la citada en garantía en los límites del seguro.- IV.- 1.-Solo la citada en garantía recurre lo decidido. Se agravia de tres cuestiones en concreto: a) En cuanto al monto otorgado en concepto de incapacidad por períodos futuros, sostiene equivocada y arbitraria la base de ingresos tomada para el actor y aplicada en la fórmula de valor presente. Entiende que no debió fijarse el salario mínimo vital y móvil, sino que atento lo denunciado por el accionante en su demanda, los ingresos a determinar han de ser los de un cadete, para media jornada de trabajo. b) Consideró exagerado el monto fijado en concepto de daño moral. Sostuvo que conforme el criterio de su parte, la edad de la víctima y las secuelas del accidente, la suma de condena por este rubro debe de ser mucho menor, entendiendo injusto, infundado y desproporcionado el valor asignado, requiriendo su disminución. c) Por último, se agravia de que no se fijó en forma concreta -atento los límites de cobertura económica alegados al contestar la acción, y lo resuelto en la sentencia en crisis (la extensión de la condene en la medida del seguro)-, el monto hasta el que ha de responder la citada en garantía. Sostiene en tal sentido, que el límite de cobertura asciende a $ 250.000 por persona y por evento, citando jurisprudencia de la CSJN en cuanto a su oponibilidad al actor, requiriendo se aplique el mismo a esto obrados. IV.- 2) El demandado sostiene, al contestar el traslado conferido, que la expresión de agravios presentada no abastece lo normado por el art. 260 del CPCC, al no ser una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. Afirma, en cuanto a sus ingresos, que realizaba tareas de cadete a tiempo completo y siendo que dicha actividad no se encuentra registrada, tomar como parámetro el salario mínimo vital y móvil, resulta una pauta objetiva como piso. Indica, en lo que hace a la cuantificación del daño moral, que el monto otorgado guarda relación con el daño sufrido, atento la correcta ponderación del Sr. Juez de grado en relación a la prueba producida. Por último, se opone a los límites de cobertura alegados. Afirma que las condiciones generales no los contienen y la cláusula "adicional nro. 1" no se encuentra agregada al expediente. Solicita en definitiva el rechazo de los límites requeridos. V.- Encontrándose el expediente en condiciones de ser resuelto, me aboco a dicha cuestión. V.- a) "Las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica "concreta" se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea "razonada" significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión." SCBA LP Rc 121081 I 28/12/2016; SCBA LP Rc 120910 I 25/11/2016; SCBA LP Rc 120891 I 21/09/2016. Está claro entonces, que los requisitos que impone el art. 260 del CPCC no se cumplen con solo discrepar con los hechos alegados o el derecho aplicado en sentencia. Con dicha base y manteniendo un criterio amplio de apreciación, en auxilio de los derechos de defensa de las partes intervinientes, se examinan los agravios expuestos, alcanzando los de la citada en garantía a cubrir los recaudos de ley, al dar fundamento y explicar los supuestos errores en que ha incurrido el sentenciante de grado. Entiendo por ello que debe rechazase la petición de la actora, que reclamaba la deserción del recurso interpuesto. V.- b) Corresponde afirmar que una lesión generadora de incapacidad física debe ser reparada por compensación económica, debiendo atender la misma tanto el aspecto laboral, como también a todas las consecuencias que afecten la personalidad de la víctima desde el punto de vista individual como del social. Resulta entonces que lo que ha de tenerse en cuenta para ello será la disminución de la pontencialidad de producción plena de la víctima, como consecuencia de la disminución física que le fue ocasionada. Corresponde aclarar que dicha potencialidad ha de ser evaluada en abstracto. Por lo tanto, en los casos en que no se ha alcanzado a probar los ingresos promedios mensuales de la víctima, este Tribunal viene utilizando como referencia el importe del Salario Mínimo Vital y Móvil, entendiendo que este es la menor remuneración que debe percibir un trabajador sin cargas de familia en su jornada legal de trabajo que le pueda asegurar en mínimo modo alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento, vacaciones y previsión. (autos: "Pafumi Daniel c/ Ruscelli Cicarone y otro s/ Daños y perjuicios", expte. nro. 143.050). Esta es la remuneración mínima que debe fijarse, más allá de que la actividad laboral realizada se desarrolle a modo parcial, ya que como se expresó no es solo ese aspecto el que se indemniza, resultando adecuado para el caso el valor mínimo tomado, atento el trabajo que acreditó desplegar el actor, la potencialidad mermada y las demás condiciones personales demostradas en autos, las que impidieron al Juez de grado fijar un monto por encima del otorgado. En tal sentido, propondré al acuerdo confirmar la aplicación del Salario Mínimo Vital y Móvil utilizado a los fines de cuantificar la reparación del daño emergente (art. 165, 384 y conc. CPCC y arts. 1068, 1069, 1083 y conc. C.C.).- V.- c) El segundo agravio tampoco será recibido. Sabido es que el daño moral se define como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Este daño afecta los llamados bienes ideales, dependiendo su reconocimiento y resarcimiento del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, no requiriéndose generar prueba específica alguna al respecto, ya que debe tenérselo por demostrado ante la acreditación de la acción antijurídica -daño in re ipsa- siendo el responsable del hecho dañoso quien carga con la prueba de la existencia de situaciones objetivas que excluyan tal daño. Define el daño moral el Dr. Ramon D. Pizzarro, como una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, a consecuencia de una lesión no patrimonial, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y siendo anímicamente perjudicial (Daño moral, Edit. Hammurabi), por lo que siendo este daño determinado por vía presuncional, resulta de utilidad la prueba que pueda rendirse a los efectos de su cuantificación. En este sentido, dan claras muestras del modo en que se vio afectado el actor a consecuencia del accidente sufrido, la historia clínica agregada a fs. 264/280, lo expuesto por la perito asistente social a fs. 359/361, en particular el aspecto sanitario al que hace referencia, la pericia médica obrante a fs. 423/428 que fija el alto grado de incapacidad (38 %) que padece el actor a consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro y la pericia de psicológica agregada a fs. 430/432. (art. 384 CPCC). A los fines de determinar la manera en que será cuantificado el daño moral, -considerado elevado por la citada en garantía -, entiendo idónea para ello la utilización del criterio de reparación plena por equivalente pecuniario, conforme los principios de relación causal que fijan el daño atribuible y la extensión de su resarcimiento (art. 522 y 1078 CC). En su análisis, el monto a otorgar no se encuentra limitado para su fijación a la teoría de los placeres compensatorios, porque si solo se tratara de fijar el precio del consuelo, no estaríamos hablando de daño moral, ya que este no representa el dolor, la pena o el sufrimiento, sino la modificación disvaliosa en la subjetividad de los damnificados. Aunque faltase comprensión del dolor que se sufre, el daño moral debe repararse. Hago mérito entonces, de las condiciones particulares del actor, su edad, condición socio económica, grupo familiar primario -su pareja y un hijo-, el grado de sensibilidad afectado al que hice previa mención, sin dejar de sostener que la indemnización otorgada tiende a generar la posibilidad de acceder a bienes materiales que -si bien no pueden compensar un daño de suyo irreparable- tienen por función adquirir sensaciones placenteras, por lo que el monto dado en la instancia de grado no resulta elevado -por el contrario resulta exiguo-, proponiendo entonces su confirmación (Arts. 1078, 1083 y conc. del CC. y 165, 266 último párrafo y conc. del CPCC). V.- d) El agravio resulta ser la base y medida del recurso, tanto como el interés es la base y medida de la acción, por ende el recurso, es el remedio que se otorga con el fin de obtener del superior la revisión y revocación de la sentencia dictada por el a-quo y no una mera declaración. Asimismo cabe afirmar que corresponde a las partes determinar el alcance del debate ante esta alzada, siendo su voluntad la que delimita el objeto litigioso e impide que el Juez exceda los límites que ellas fijaron. Enseña Hitters Juan Carlos, ".. el tribunal verificador tiene una serie de limitaciones en cuanto al objeto de la apelación, ya que por vía de principio, sólo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, y además dentro de los límites que le presente el quejoso, ya que el ad quem no puede suplir sus agravios, y no está facultado para abocarse a temas que no fueron motivo de embate por el vencido. .... Ello significa entonces, que el tribunal de apelación tiene cercenado su accionar por dos cortapisas fundamentales, a saber, por un lado la que resulta de la relación procesal de primera instancia; y por otro la que le impone el recurrente por mediación de la fundamentación del escrito impugnativo. Si el superior al abordar este medio de embate va más allá de esos diques, su pronunciamiento podrá ser atacado por exceso de poder, considerándose el fallo como una decisión ultra petita....". "Técnica de los recursos ordinarios", Edit. Lib. Edit. Platense SRL, La Plata 1985, pag. 387 y sig. Con esos límites y en atención al principio de economía procesal, corresponde dar tratamiento al planteo realizado por la citada en garantía en cuanto a los límites económicos del contrato de seguro. Adelanto que los pretendidos no serán receptados. Sostuvo la apoderada de la aseguradora a fs. 92 vta. (A.- Existencia de seguro), que su mandante emitió el contrato en los términos de la póliza ro. ..., "... en los términos y con los alcances contenidos en el ejemplar de la póliza adjunto y las condiciones generales y particulares de póliza que se acompañan" (sic), para luego -a fs. 93- denunciar un límite por acontecimiento, con un tope máximo por persona de $ 250.000. Por otra parte y con el fin de acreditar dichos límites, ofreció prueba pericial contable, solicitando se esgriman los límites de cobertura según la contratación de póliza. Es decir conforme la situación ut supra alegada. Corresponde hacer notar, que de la póliza obrante a fs. 91 (la póliza adjunta conforme lo alegara la citada en garantía), surge un límite de cobertura de tres millones de pesos ( $ 3.000.000.-), formando parte de la misma una serie de condiciones particulares y el anexo 1. Analizando entonces la pericia contable que corre agregada a fs. 477/478, advierto que en la respuesta común a los puntos i) y j), el experto menciona que los límites de cobertura por responsabilidad civil, surgen del suplemento adicional nro. 01 de la póliza en cuestión. Pues bien, dicho suplemento adicional, del que recién tenemos noticias con la mencionada pericia, y que limitaría la cobertura económica de la aseguradora, conforme ella misma requiere, no resulta ser parte integrante de la póliza ..., por lo que, y atento las propias alegaciones de la letrada apoderada de la citada en garantía realizadas a fs. 92 vta., resultando que los límites del contrato surgen de la póliza que se adjuntó oportunamente (fs. 91), no puedo hacer mérito de las pretendidas limitaciones, las que claramente no son parte integrante del contrato de seguro -reitero- conforme los términos de la póliza acompañada y lo alegado por la letrada apoderada (arts. 266, 272, 384, 474 y conc. CPCC y art. 118 y conc. ley de seguros). En consecuencia, los límites económicos del contrato -obviamente oponibles al actor-, serán los que surgen de la póliza mencionada, es decir $ 3.000.000.-, claro está que de capital de condena. Corresponde hacer notar, que de haberse resuelto la situación de otra manera, el decisorio hubiera dado lugar a una probable incompatibilidad en el accionar de la letrada actuante -Dra. Espejo-, ante el claro conflicto de intereses que se hubiese generado entre los asegurados y su aseguradora -todos asesorados por la misma profesional-, situación que podría haber desencadenado un oficioso pedido de esta alzada, para que la situación sea analizada por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados, más si tenemos presente que dicha letrada resulta ser síndico y accionista de la entidad que representa, datos estos que surgen de la pág. Oficial de la Superintendencia de Seguros de la Nación (http://service.ssn.gob.ar/kausay/test/ana/consulta_entidades.php). Voto entonces por la afirmativa.- El Sr. Juez Dr. Ribichini, por idénticos fundamentos, votó en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. RESTIVO DIJO: Atento lo acordado al votar la cuestión precedente, corresponde confirmar la sentencia apelada. Costas a la citada en garantía vencida.(art. 68 CPCC).- Así lo voto El Sr. Juez Dr. Guillermo Ribichini, por idénticos fundamentos votó en igual sentido.- Por lo que se SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente ha quedado resuelto que la sentencia apelada se ajusta a derecho. POR ELLO, Se la confirma (arts. 165, 260, 261, 266, 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC y arts. 522, 1068, 1069, 1078, 1083 y conc. del C.C., y art. 118 y conc. ley de seguros). Costas a la citada en garantía vencida (art. 68 CPCC).- Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para el momento en que exista base cierta para ello (arts. 31 y 51 ley 8904 conforme doctrina que emana de la causa "Morcillo Hugo C/ Prov. de Bs. As. S/ Inconst. Dec.-Ley 9020" (SCBA 08/11/2017.-)).- Hágase saber y devuélvase.- 034946E |
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