This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 9:48:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores en el marco de una acción de daños y perjuicios, iniciada a raíz de un accidente de tránsito.     En Mercedes, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi con la presencia del Secretario actuante, se trajo al despacho para sentencia el expediente número: 4654 caratulado: “Ortíz, David Esteban c/ Hunt, Juan José y otro s/ Daños y Perjuicios”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución y 266 del Código procesal: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 545/563, en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores, Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (fecha:17/10/2018).- Luego de sucesivos trámites, incluído el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo de éste expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACION: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: I.- En éstas actuaciones se FALLO: “Haciendo lugar íntegramente a la demanda incoada por el Sr. Ortíz, David Esteban contra el Sr. Hunt, Juan José, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A. y en consecuencia, condenándolos a abonar a la actora la suma de $ 619.000,00, con más los intereses referidos en el considerando VI, con la deducción del monto establecido en el considerando V; ello en el plazo de cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse conforme a las pautas señaladas precedentemente y bajo apercibimiento de ejecución. Imponiendo las costas a la parte demandada y citada en garantía vencida por los fundamentos que emergen del considerando VIII, y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para su oportunidad...REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría (art. 483 del CPCC) ".- II.- Para decidir en el sentido indicado, el Juez anterior, Dr. Carlos Lorenzo Illanes, titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental, fundó su decisión en torno a la atribución de responsabilidad; en síntesis, en la acreditación en autos de la participación e intervención activa del vehículo conducido por el demandado en el evento dañoso, considerándola causa eficiente del siniestro. Asimismo ponderó especialmente lo dictaminado en torno a la condición de embistente físico del móvil del accionado, haciendo referencia al informe de fs. 400/402 y a las fotografías de la causa penal -fs.16 y 21/22 de la IPP, agregadas por cuerda floja al presente.- La parte actora interpuso recurso de apelación mediante presentación electrónica de fecha 28/06/18, concedido libremente por providencia del 04/07/18, expresó agravios mediante escrito electrónico de fecha 8/08/18, y mereció la réplica en fecha 20/08/18.- La parte demandada hizo lo mismo, mediante la presentación electrónica de fecha 29/06/18, se concedió libremente su recurso en providencia de fecha 4/07/18. Expresó agravios mediante escrito electrónico de fecha 7/08/18, que mereció la réplica en fecha 21/08/18.- La cuestión litigiosa, habiendo sido observadas las protestas que en adelante se detallarán, versa en la revisión de la procedencia y de los montos reparatorios.- III.- LOS AGRAVIOS (Síntesis) 3-1.- AGRAVIOS DEL ACTOR.- Se cuestionan por exiguos y discriminatorios los montos fijados por el sentenciante. Aduce el actor apelante que el sentenciante fija un resarcimiento notoriamente escaso, en el rubro daño físico e incapacidad sobreviniente, sin fundamento que avale su decisión y sin punto de contacto entre el monto estipulado y el deterioro físico detectado en el reclamante. Argumenta que la falta de un mínimo fundamento, coloca a esa parte en estado de indefensión, más aún cuando ha sido rechazado el resarcimiento por daño estético como rubro autónomo. Subraya que el daño padecido (presente y futuro) excede por mucho la irrisoria, arbitraria, desconsiderada e inhumana suma otorgada para resarcir esta partida.- En lo que concierne al rubro daño psicológico, pide su consideración resarcitoria autónoma, y cuestiona su absorción por el agravio moral. Destaca que no se estimó el carácter permanente de la afectación psíquica, encontrándose, por el contrario, demostrado el padecimiento crónico. Se agravia asimismo por el modesto monto fijado en la partida daño moral; más aún teniendo en cuenta que el mismo comprendió el daño psíquico. Subraya que el daño moral padecido fue de una envergadura poco común, el actor fue literalmente aplastado por el vehículo, y el dolor físico lo acompaña desde ese momento ocasionándole una enorme perturbación espiritual. Afirma que durante todo el tiempo de su rehabilitación, vio destruida su paz interior, pisoteados sus valores inmateriales; soportando gran incertidumbre acerca de su recuperación física, espiritual, como así también su futuro laboral. Afirma que el sentenciante fijó una indemnización escasa, en atención a la extensión de los intereses extrapatrimoniales atacados, sin informar las bases para decidir semejante despropósito.- Por último, en cuanto a la tasa de interés aplicada, la cual se sienta en la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia que mantiene la vigencia de la tasa bip para los supuestos como el presente, recalca que la aplicación del criterio vertido en las causas “Vera, Juan Carlos” y “Nidera S.A.”, resultan ajenos a las circunstancias de las presentes actuaciones. Que la demandada en dichos autos es la Provincia de Buenos Aires, apartándose, el caso, de lo que sucede en autos. Afirma que aquí se ha demandado a particulares y citado en garantía a una compañía de seguros, la cual tiene la posibilidad de obtener ganancias o rendimientos superiores al valor de los siniestros que paga, luego de años de proceso judicial, devaluación del precio en la moneda e innumerables perjuicios de índole económica para los accionantes. Precisa que en los autos mencionados, el daño es ciertamente determinable -al tratarse del salario percibido por un remisero en un período determinado, en un caso; y, del valor de un arrendamiento, del cultivo de maíz y soja de segunda, en el otro.- Se agravia en éste aspecto, dado que en el caso se persigue la reparación integral de los daños y perjuicios que el actor sufre con motivo del siniestro de marras, no siendo la misma determinada por nomenclador alguno. Sostiene que debe tenerse en cuenta sus circunstancias personales, el carácter de las lesiones sufridas, su condición laboral, familiar y social, como así también las erogaciones que debió realizar con motivo del hecho causante. Por lo antes expresado, considera, que se proyectó una mala comparación entre el valor de un salario o del precio de la soja, con la incapacidad sufrida por un individuo. Por ello, pide que se revoque la sentencia en relación a la tasa de interés aplicada, ordenando sea aplicada la pasiva digital, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. 3-2.-AGRAVIOS DEL DEMANDADO.- Cuestiona la decisión en punto a que no se siguió un criterio coherente para meritar la cuantificación del monto de la incapacidad sobreviniente. Dice que sólo aparece fundada en la discrecionalidad del juzgador y que se omite explicar cómo la información contenida en los informes periciales se traduce o conduce a la suma cuestionada. Subraya, en torno al rubro daño moral, que del informe pericial de fs. 335/337, resulta transitorio lo padecido por el evaluado y que el porcentaje fue sólo del 5% no permanente. Que con ello quedó determinado que el accionante no observa ningún enunciado grave en la faz psicológica.- Se agravia, por último, respecto del monto fijado en éste rubro por exceder en un 25 % al que fuera solicitado por el propio accionante, quien para éste rubro no incluyó la habitual locución “en lo que en más o menos resulte”; sólo señalando que el monto quedaba en definitiva al prudente arbitrio del decisor.- IV.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS Por principio, preciso que en la presente no corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (v. Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni-Editores- Abril del año 2015).En efecto, el hecho ocurrió el 14 de enero de 2010.- V.- RUBROS INDEMNIZATORIOS: A continuación corresponde el tratamiento de los agravios relativos a cada uno de los rubros indemnizatorios objeto de protesta de las partes. Ahora bien, en cuanto a su determinación, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna (cfr. SCBA LP 112849 S 28/12/2011, entre muchos otros).- 5-1.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. DAÑO FISICO. DAÑO PSIQUICO.- El sentenciante estimó en concepto de éste rubro, una indemnización a favor del actor de $300.000.- Para iniciar el tratamiento, es indispensable memorar lo que, a fs. 557, precisó el juez de grado al sentenciar: “... Por lo tanto, entiendo que existe en la especie “incapacidad sobreviniente permanente”, en la actora en lo que se refiere a sus “aptitudes o capacidades” para hacer cosas; es decir, no se encuentra en situación semejante a la que exhibía antes del ilícito que padeciera, principalmente en lo que respecta a la capacidad laboral, teniendo en cuenta que al momento del accidente tenía 18 años de edad y se desempeñaba como empleado”.- Es claro que para llegar a tal convicción, se basó principalmente en la pericia psicológica (fs. 335/337) y médica (fs. 418/421). En ésta última, el Perito Oficial, Dr. Oscar Rudoni, afirma que de la minusvalía sufrida, el actor se ve afectado en casi todas las actividades de la vida cotidiana, particularmente en aquellas que tienen implicancia en el ámbito laboral; todo lo cual representa un daño físico que puede valorarse en términos porcentuales de incapacidad siendo la misma de un 25 %. Afirma asimismo el experto, que independientemente del daño físico, debe valorarse el daño estético, al cual le corresponde un porcentaje del 8% por las cicatrices y la hipotrofia muscular que presenta el actor en la pierna izquierda.- Ahora bien, como he sostenido hasta el cansancio, los porcentajes que fijan los peritos respecto de la incapacidad, no tienen otro alcance que constituir un elemento orientador más para el intérprete y de ninguna manera puede acordárseles el carácter de un dispositivo a partir del cual se pudieran desarrollar operaciones matemáticas que conduzcan a sumas fijas, invariables para todos los casos.- Por tanto, lo que se indemniza en estos casos es el daño físico y/o psíquico ocasionado a la víctima, que se traduce en una disminución de su aptitud, entendida en sentido amplio, que comprende además de la laboral, lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, artística, etc.. - De allí que el magistrado, en la búsqueda de la indemnización prudente y equitativa, debe abordar las circunstancias personales apuntadas, sin sujetarse a rígidos esquemas matemáticos o determinadas proporciones, empleando un criterio subjetivo y objetivo en forma integral.- Subrayo para mí, que si las apuntadas lesiones físicas se han proyectado negativamente, y de ellas se deriva una incapacidad sobreviniente, corresponde considerar integralmente todas las circunstancias fácticas del caso, a los efectos de fijar una indemnización abarcadora de todos los aspectos, desde éste último cuadrante, y no desdoblar el daño físico de la incapacidad sobreviniente, pues ambos se superponen y desde luego, ésta última es comprensiva del primero (arts. 1068, 1083 y 1086 Cód. Civil). Por el contrario, coincido con el a quo, en cuanto al tratamiento del daño psicológico y psíquico en el rubro daño moral, toda vez que no se halla demostrado que, éstos dos aspectos, fueran determinados por el perito oficial interviniente, con carácter permanente o irreversible. En igual línea de pensamiento, debo destacar -teniendo en cuenta los agravios vertidos por el actor en el punto III, sub. Incisos 1), 2) y 3) de la presente- que si bien no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un "tertium genus", que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Esto último, porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización.- Puede decirse, acerca de la lesión psíquica que, si los desórdenes generados por el infortunio en dicha esfera, han sido transitorios, no dando origen a secuelas permanentes, no puede acordar a éstos la trascendencia propia del daño patrimonial denominado incapacidad sobreviniente, y no resultarán susceptibles de ser ponderados como integrativos de tal concepto, sin perjuicio de su consideración como una consecuencia extrapatrimonial, configurada por el comúnmente denominado daño moral; tal como concluyó el juez de grado al sentenciar.- A mayor abundamiento, en cuanto al rubro daño estético cuestionado por el actor, tampoco en principio se reconoce en nuestro derecho positivo una categoría diferenciable, entre el daño moral y patrimonial, dado que el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir de manera indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño emergente por incapacidad sobreviniente. En el caso, el daño y las cicatrices en la pierna de la víctima han sido valoradas al tratarse el rubro incapacidad sobreviniente, basándose -el a quo- en la pericia oficial del Dr. Rudoni, antes mencionada.- Por tanto, con el fin de prevenir la "doble reparación", quedarán al margen del rubro incapacidad sobreviniente los padecimientos, sinsabores, angustias, frustraciones que a partir de la pérdida de ciertas potencialidades, hayan afectado emocionalmente al actor. Estas repercusiones disvaliosas en su esfera "espiritual" se indemnizarán bajo el rotulo "daño moral" que también se reclama en autos.- Considero; sirviendo aquí y ahora como respuesta argumental a las quejas del accionado, que teniendo en consideración que el actor tenía al momento del hecho la edad de 18 años, empleado, que observó fractura expuesta de la pierna izquierda y pérdidas funcionales que alteran las conductas motoras del miembro inferior, afectándolo en casi todas las actividades de la vida cotidiana, con un 25 % de incapacidad física parcial y permanente y un 8 % por daño estético.; que el monto condenado, -teniendo en consideración el contexto descripto- es justo y debe ser mantenido. (arg. arts. 1068 del C. Civil, 165 y 474 del C. Procesal).- 5-2.-DAÑO MORAL.- Por éste rubro se estimó una indemnización a favor del actor de $300.000.- El a quo, consideró la naturaleza de la lesión sufrida por el Sr. Ortíz y los padecimientos soportados, en forma integral.- La indemnización del daño moral cumple una función satisfactiva, otorgando al perjudicado un beneficio económico, capaz de producir un goce, que de alguna manera equilibre el sufrimiento extrapatrimonial acarreado. Su existencia pues, se presume cuando existe daño físico, psíquico o psicológico; rectius, se configura in re ipsa. (art. 1078 del C. Civil).- Por ello, sostengo que la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona debe presentar suficiente magnitud como para lograr erigirse y ser reconocida como perjuicio moral. Así, la entidad de los daños causados al actor le ha ocasionado alteraciones en su tranquilidad y en su vida de relación, generando la zozobra que modificó su estado de vida espiritual. En este sentido, es válido aclarar que valores, como la tranquilidad espiritual, la autoestima, el goce de las facultades y bienes físicos, psíquicos, intelectuales, y materiales, así como el de la libertad personal en plenitud, se presumen alterados, cuando ellos se vieron modificados perjudicialmente a raíz de un accidente de tránsito.- En este orden de ideas, de la pericia psicológica de fs. 335/337, efectuada por la Perito Oficial Licenciada María Gisela Fracchia, resulta que del accidente sufrido, el actor debió soportar varias intervenciones quirúrgicas, modificándose el estado anímico del actor con descenso del humor e irritabilidad. Subraya que al momento de la evaluación presenta un cuadro compatible con una depresión reactiva en cuadro leve correspondiendo a un 5% de incapacidad psíquica.- Por tanto, habiéndose incorporado esta afectación en el rubro “daño moral “(v. fs. 558), criterio que coincide que este ponente, se destrona el agravio del actor pretendiendo autonomía resarcitoria y consecuente reparación diferenciada. Para finalizar, debo decir que tengo para mí, que las distintas categorías del daño de poco servirán para determinar el alcance de la reparación. Tanto se lo considere incluido en el daño moral, como una categoría autónoma (tertium genus) o como integrante del rubro daño material asignado por incapacidad sobreviniente, lo trascendente es verificar la existencia de una disminución en los valores del afectado. La pauta resarcitoria seguida por nuestro régimen jurídico ha sido la de sojuzgar el perjuicio de manera integral, siempre que no se arribe al injusto resultado de exceder los lindes de la reparación, evitando solventar en forma duplicada la misma.- Por lo expuesto, considero, que si bien es justo por tanto que el responsable del accidente indemnice este perjuicio extrapatrimonial que ha sufrido el actor, con una suma que, si bien no será idónea para lograr la recomposición de los bienes dañados, le dará una satisfacción suficiente; la misma es justa y razonable. Ahora bien, respecto del agravio vinculado a la omisión de la locución “ ..lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir..” en este segmento resarcitorio; considero que la cuantificación de esta parcela rubral esta destinada a ser valorada en el marco del prudente arbitrio judicial, y así la refirma el demandado apelante; y por tanto, no queda atrapada a la proyección que pueda asignarle la parte en su pretensión inaugural. En consecuencia, teniendo en cuenta las conclusiones que preceden, propongo mantener en esta parte la sentencia en esta parte.(cfr. arts. 1078, del Cód. Civil; 165, 384, 474 y ccs. del C.Procesal) .- VI.-TASA DE INTERES: Se queja la actora de la tasa de interés determinada por el Juez “a quo” requiriendo la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, calculados desde el día del hecho hasta el efectivo cumplimiento. Esto último -sostiene- debe entenderse en el sentido de que los acrecidos se liquidan desde el momento en que se produce "cada perjuicio", esto es, cada daño en particular que es objeto de reparación.- La sentencia cuantifica a valores actuales (v. considerado IV, punto 1, fs. 554 vta.). Es correcta la decisión, es decir la fijación del interés moratorio del 6 % anual desde la fecha del hecho y hasta la firmeza de la sentencia y desde allí y hasta el efectivo pago la tasa pasiva prevista para el plazo fijo digital a treinta días, de conformidad con los pronunciamientos “Vera” (cfr. Causa Ac. 120.536) y “ Nidera” ( cfr.Causa Ac. 121.134) del 18 de abril y 3 de mayo del año 2018, respectivamente. (art. 622 del C. Civil).- Se confirma esta parte de la sentencia. Asi lo propongo.- Reta pues, el rechazo de los agravios del actor. VII.- COSTAS DE ALZADA En atención a la propuesta precedente, dada la frustración recíproca y casi paritaria de los reclamos ante esta instancia de revisión, propongo imponer las costas de la apelación en el orden causado. (art. 68 segundo párrafo del C. Procesal).- Por las consideraciones expuestas precedentemente, a ésta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, por análogos fundamentos, vota por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1.-CONFIRMAR la sentencia de fs. 545/563 en cuanto fue materia de apelación y agravios. (arts. 1068, 1083 del C. Civil y 165, 384, 474 del C. Procesal).- 2.-APLICAR LAS COSTAS DE ALZADA por su orden. (art. 68 segundo párrafo del C. Procesal).- ASI LO VOTO.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, por análogos fundamentos, dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 23 de noviembre de 2018.- Y VISTOS CONSIDERANDO Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 545/563, es justa y debe ser confirmada.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1.-CONFIRMAR la sentencia de fs. 545/563 en cuanto fue materia de apelación y agravios. (arts. 1068, 1083 del C. Civil y 165, 384, 474 del C. Procesal).- 2.-APLICAR LAS COSTAS DE ALZADA por su orden. (art. 68 segundo párrafo del C. Procesal).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-         035042E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:35:07 Post date GMT: 2021-03-22 20:35:07 Post modified date: 2021-03-22 20:35:07 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:35:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com