JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor en el marco de una acción de daños y perjuicios iniciada a raíz de un accidente de tránsito. En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente N° 4.524, en autos caratulados: “PALAVECINO, WALTER DANIEL C/ CARNOTO, FERNANDO MARTIN Y OTRO S7 DAÑOS Y PERJUICIOS”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 381/394 vta., en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley del 19 de septiembre último, dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini .- Luego de sucesivos trámites, incluído el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, éste expediente quedó en condiciones de ser votado. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Luis María Nolfi dijo: VOTACION 1.-En la sentencia obrante a fs. 381/394 vta., se hizo lugar a la demanda deducida por Walter Daniel Palavecino contra Fernando Martín Carnotto, con extensión condenatoria a Provincia Seguros S.A., como citada en garantía, por la suma de $ 186.300, intereses y costas. Apelaron la parte demandada, la citada en garantía y el actor. La primera expresó agravios a fs. 410 y vta., los que no fueron contestados ; a su turno el recurso de la segunda exhibe la fundamentación a fs. 411/414 vta. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen (febrero 21 de 2004), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que - en el puntual caso- a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Dicho esto, cabe precisar que no se encuentra debatido en autos que el día antes mencionado ocurrió un accidente vial en la Ruta n° 5 entre un vehículo marca Renault Clio y una bicicleta conducida por el aquí damnificado y actor. Tampoco se discuten, ni el nexo adecuado de causalidad ni la atribución de responsabilidad definidos. 2.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Se ha sostenido inveteradamente y sin disidencias por esta Sala que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica, por lo que no corresponde tratar estas partidas por separado. Doy respuesta aquí y ahora por tanto, a la pretendida autonomía resarcitoria del daño psíquico (v. segundo agravio fs. 413, tercer agravio fs. 418 y vta.); menoscabo que, de existir y en tono a su magnitud y destino de incidencia, abordaré en esta partida o en el tratamiento del daño extrapatrimonial. Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica. En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida. Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual. No es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos. Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, señalando que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado.. Si bien existen diversas fórmulas de cálculo, se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, H. -T., M.I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto. Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno. En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas. El actor se agravia porque considera exiguo el monto otorgado, para lo cual efectúa una relación entre dicho importe y las múltiples padecidas por el actor que determinan un 4 % se incapacidad. Sostiene que debe ponderarse la afectación estética. Introduce la idea de que el actor tenía 21 años al momento del accidente, inmerso en una vida pujante. Indica que además se estableció un 23,2% de incapacidad en la evaluación médica. La demandada y citada en garantía cuestiona la cuantificación decidida por el primer sentenciante y sostiene que se falló ultra petita por no corresponder lo pedido con lo condenado y argumentado que la incapacidad determinada n le impide al actor continuar con sus actividades económicamente productivas. El Sr. Palavecino sufrió lesiones en el hecho de autos. No viene discutida la incapacidad verificada en él. (v. fs. 410 párrafo cuarto del capítulo 1). Ahora bien, en lo que concierne a la supuesta no correspondencia entre el monto pedido y lo efectivamente condenado quiero dejar aclarado que la parte actora dejó condicionado su reclamo a lo que resulte en más o en menos de la prueba a producir (v. capítulo II, objeto , fs. 6 vta.), reafirmándolo en cada uno de los planteos resarcitorios, habilitando al Juzgador a evaluar la movilidad de los montos requeridos. No se transgredió el principio de congruencia. La pericia de fs. 235/240 vta. elaborada por el Dr. Julio Victor Chomont, determina que el actor sufrió a raíz del accidente politraumatismos con pérdida de conocimiento transitorio, escoriaciones en región frontal, abrasión labio superior (región naso labial), herida en mucosa labial superior, contusión mano izquierda, en la cadera lado derecho y ambas rodillas. Con secuelas; cicatriz en cuero cabelludo y en hombro derecho que valoradas en conjunto originan incapacidad del 4 %; y sindrome postraumático cervical con mareos, vértigos, cefaleas con irritación del plex o braquial y alteración de la columna cervical con limitación de los movimientos de rotación, flexo estensión e inclinación lateral. Determina una incapacidad parcial y permanente del 23,2 %. Por su lado, la pericia psicológica de fs. 199/202 producida por la Lic. Cortabarria establece que el actor no presenta alteraciones significativas en sus funciones psíquicas, solo trastorno adaptativo con ansiedad. Por tanto, más allá de que el dictamen determina una incapacidad del 10 %, este nocimiento será estimado en el daño extrapatrimonial, tal como lo define el magistrado anterior (v. párrafo final e fs. 390). Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del derecho. Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524). En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos . De todas maneras, diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 474 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y, fundamentalmente, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Así, los peritajes médico y psicológico me impresionan como sólidos y debidamente fundados, incluso las explicaciones brindadas a fs. 259 y ratificación de fs. 295; más allá de que los cuestionamientos, no pasan de ser meras disconformidades. En consecuencia, estaré a sus conclusiones.. Por otra parte, las cicatrices que presenta el actor -que fueron reseñadas precedentemente- no son un detrimento que pueda tener proyecciones en la esfera patrimonial del demandante, por lo que no serán consideradas como un componente de la incapacidad sobreviniente, sino que más adelante se tendrán en cuenta sus repercusiones espirituales para fijar el monto del daño moral. Sentado ello, tomaré en cuenta que el actor era un hombre que a la fecha del accidente tenía 21 años de edad, con estudio secundarios incompletos, sin hijos, vivía con el padre en un departamento de éste y se desempeñaba como empleado de una panadería (v. fs. 89/90 del incidente de beneficio de litigar sin gastos, deposiciones de Salinas y Oviedo). Por todo lo expuesto, de acuerdo a la entidad de las lesiones sufridas por el actor, las secuelas resultantes de las mismas, la incapacidad física determinada por el perito médico -a excepción de la incapacidad establecida por lesiones estéticas-, sus restantes condiciones personales ya indicadas, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propondré al acuerdo elevar el monto reconocido por esta partida al de $ 180.000 (pesos ciento ochenta mil; art. 1068, 1083 y concs. del C. Civil). 3.-TRATAMIENTO PSICOLOGICO: La sentencia admite esta partida y la cuantifica en la suma de $ 3.800. La parte actora cuestiona el monto por exiguo teniendo en consideración la antigüedad de la estimación de la psicóloga (9 años) y la no determinación de la duración del tratamiento. Puede deducirse que el magistrado anterior estimó el mayor valor por sesión sugerido por la experta ($ 80) en el contexto de dos años de tratamiento. No encuentro razones para apartarme de tal decisión, la que encuentro justa y razonable. Propongo pues, mantenerla (art. 165 del C. Procesal). 4.-DAÑO MORAL. De conformidad con los términos del artículo 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (cfr. Orgaz, Alfredo “ El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, R., "El daño moral", Nº 116; M.I., J., "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Dicho esto, es preciso subrayar que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts. 163, inc. 5°, 165, 384, 456 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil). A los fines de determinar su monto, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración. Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales. Quedó demostrado que el demandante padeció accidente vial a consecuencia del cual debió ser atendido por la guardia médica del Hospital de General Rodriguez con politraumatismos con pérdida de conocimiento transitorio, escoriaciones varias en región frontal, abrasión en labio superior (región naso labial) y herida en mucosa labial superior, más afectaciones en mano izquierda, cadera lado derecho, ambas rodillas, hombro izquierdo y lesión cicatrizal en cuero cabelludo. El dictamen psicológico determinó trastornos de ansiedad y necesidad de tratamiento (v. ambos dictámenes precitados y sus explicaciones). Todos estos aspectos, como anticipé, corresponden ser justipreciados mediante esta partida indemnizatoria. En efecto, en lo que respecta al daño psíquico que se reclama, esta Sala tiene dicho reiteradamente que la indemnización por este tipo de lesiones quedara subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, debe incluirse en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera solo el espiritu y los sentimientos de la victima- o, en fin, corresponderá, excepcionalmente, que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesion incide en una y otra esfera. Dadas las particularidades de autos, y las condiciones de la víctima antes manifestadas, considero que este rubro debe ser examinado al justipreciar el rubro bajo tratamiento. Ahora bien, no puede desconocerse la afección espiritual que debe haber constituido la propia vivencia de un accidente de las características del que no ocupa. También tomo en cuenta los malestares e incomodidades que debió sufrir el demandante como consecuencia de su reposo (15 días, v. fs- 238 vta.).- En suma, esos sentimientos de angustia deben ser reparados. En función de ello, evalúo que el monto reconocido en la instancia de grado no es adecuado a los fines de resarcir el daño moral padecido (art. 165 del Código procesal), por lo que propiciaré su elevación a la suma de $ 90.000 (pesos noventa mil, art. 1078 del C. Civil). 5.-En virtud de lo expuesto, postulo modificar la sentencia apelada. (arts. 1068, 1078, 1083 del C. Civil y 165, 384 y 474 del Rito).- 6.- COSTAS DE ALZADA.- Las costas de alzada atento el resultado de los recursos se aplican a la parte demandada y citada en garantía (art. 68 del rito). Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirán, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L84607 S 27-2-2008. Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, a ésta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo iguales razones, dio su voto PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°) MODIFICAR la sentencia de fs. 381/394 vta. y elevar el monto condenado para los rubros: “Incapacidad” a la suma de $ 180.000 y “Daño Moral” a la suma de $ 90.000. (arts. 1068, 1078, 1083 del C. Civil y 165, 384 y 474 del C. Procesal).- 2°) CONFIRMARLA en todo lo demás que decide y es materia de apelación y agravios.- 3°) IMPONER las costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía. (art. 68 del CPCC) ASI LO VOTO.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones dio su voto en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 13 de noviembre de 2018.- Y VISTOS: CONSIDERANDO Que el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales y jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia apelada es parcialmente justa y debe ser modificada.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia de fs. 381/394 vta. y elevar el monto condenado para los rubros: “Incapacidad” a la suma de $ 180.000 y “Daño Moral” a la suma de $ 90.000. 2°) CONFIRMARLA en todo lo demás que decide y es materia de apelación y agravios.- 3°) IMPONER las costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía. REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- 034988E
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