JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 31 días del mes de Agosto de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-45200-2006 caratulada: "CORONEL RAMON CLAUDIO C/ CORONEL CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DER. USO AUTOM.(LES. O MUERTE EXCL.EST.) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1°) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr.Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti.-

    VOTACION:

    A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:

    I.- El Sr. magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº13, dictó sentencia en estos actuados (a fs.479/488), haciendo lugar a la demanda promovida por Ramón Claudio Coronel contra Carlos Alberto Coronel, "Empresa San Vicente S.A. de Transportes", y "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" por daños y perjuicios, fijando en las sumas de $130.000, $27.000, $60.000, $1.900 y $100 las indemnizaciones a conceder a favor del actor en concepto de daño físico y tratamiento médico; daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico; daño moral; gastos de asistencia médica, farmacia y traslado; y gastos de vestimenta, respectivamente; con más sus intereses.-

    Condenó a los accionados y a su aseguradora citada en garantía (a ésta con los alcances y en la medida de la póliza respectiva), a abonar la suma precedentemente indicada al actor, dentro de los diez días de aprobada la pertinente liquidación.-

    Finalmente, impuso las costas del juicio a la parte demandada y a su aseguradora citada en garantía por resultar vencidos, y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad en que se determine el valor final del litigio.-

    II.- Contra este modo de decidir apelan, a fs.492, el Dr. Alejandro D. Taburno (letrado apoderado de la parte actora); y a fs. 501, la Dra. Silvana M. Nuñez Marchessi (letrada apoderada de la empresa demandada y de la citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs.494/vta. y a fs. 502 respectivamente.-

    El representante del accionante funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs. 525/531, mientras que los obligados a responder hacen lo propio a fs. 532/538, obrando sus réplicas a fs. 540/547 y s fs. 548/552vta..-

    III.- El letrado apoderado del accionante comienza su faena recursiva cuestionando la suma asignada para reparar los items "gastos de farmacia y asistencia médica; gastos de traslado" y "gastos de vestimenta".-

    A renglón seguido, suplica la elevación del monto otorgado en concepto de "daño físico y daño futuro por tratamiento médico", pues el determinado por el sentenciante no se compadece con los irreversibles perjuicios que debió soportar y que padece en la actualidad su mandante, que resultan constatados a través del dictamen pericial, ni con sus circunstancias particulares.-

    Luego, objeta, por escasa, la indemnización fijada por daño moral.-

    Tocante al rubro "daño psicológico y daños futuros psicoterapéuticos", entiende que su reparación merece elevarse, pues los perjuicios sufridos por su representado en dicho ámbito resultan graves. Agrega, que debe indemnizarse de modo independiente el tratamiento psicoterapéutico sugerido por el experto.-

    Por último, en torno a los accesorios, destaca que los determinados por el sentenciante no se adaptan a los tiempos inflacionarios y benefician al deudor, por lo que sugiere la aplicación de la tasa de interés utilizada por el Banco de la provincia de Buenos Aires para los giros no cubiertos-sin autorización- en cuentas corrientes.-

    IV.- A su turno, la representante de los obligados a responder también dirige su impugnación al plano resarcitorio, apuntando, en primer término, que las sumas fijadas para reparar los padecimientos físicos y psíquicos del actor resultan abultadas en comparación a los perjuicios realmente sufridos y constatados en autos. Agrega, que el a-quo no ha justipreciado adecuadamente sus impugnaciones al dictamen pericial.-

    También, apunta que no corresponde indemnizar de modo autónomo el daño psicológico pues el mismo se encuentra subsumido dentro de la "incapacidad sobreviniente" o del "daño moral".-

    De igual manera, ataca la procedencia y la indemnización fijada por "daño moral", pues las lesiones sufridas por la víctima no fueron graves, ni han afectado su desenvolvimiento habitual o social.-

    Renglón seguido, entiende que la suma establecida en concepto de "gastos de farmacia, asistencia médica, traslado y vestimenta" debe adecuarse a la realidad de los hechos realmente ocurridos y a las pruebas aportadas (pues el actor fue atendido en un hospital y no hay recibo alguno de las ergaciones efectuadas).-

    Culmina sus quejas destacando que la tasa de interés fijada importa una repotenciación de la deuda, resultando aplicable en autos la pasiva mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, ya que la fijada.-

    V.- Previo a ingresar a la materia del recurso, he de advertir que encontrándose la presente causa en trámite, ha entrado en vigencia, el 1 de agosto de 2015, el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994.

    En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia.

    Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el artículo 3 de su antecesor, el cual señala que: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".

    Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (Kemelmajer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159).

    Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. "Cuadernos de Doctrina Legal n° 3", Sec. Civil y Comerical, Junio de 2015), señalando que el arículo 3 del Código Civil -hoy artículo 7 del C.C.yC.N.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia.

    En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994).

    VI.- De igual forma, corresponde apuntar en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs.548/552vta. -pto.II-, que el memorial traído por el accionante alcanza a satisfacer adecuadamente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, de modo que la petición formulada en tal sentido habrá de desestimarse (art. 246 y 260 del C.P.C.C.).-

    VII.- Sentado todo lo expuesto, no habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.-

    Adentrándome al estudio de las quejas vertidas, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).-

    Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).-

    En el caso de marras, la Dra.Stella M. Adell, perito médica legista designada en autos, constató -a través del examen físico efectuado al accionante, del resultado de los estudios complementarios solicitados y de las constancias obrantes en la causa-, que el Sr. Coronel padeció, como consecuencia del accidente dirimido en autos, politraumatismos, TEC, traumatismo de columna cervical, como también de miembro superior izquierdo y de miembro inferior izquierdo (rodilla) y lesión de muñeca que requirió intervención quirúrgica, presentando en la actualidad secuelas de esguince cervical , periatritis postraumática del manguito rotador, limitación funcional del miembro superior izquierdo y secuela de rodilla izquierda que descompensa su postura y marcha; determinando que dichas lesiones lo hacen portador en la actualidad de una incapacidad física, residual parcial y permanente del 20,40 % (6% en columna cervical, 2% en hombro izquierdo, 10% en muñeca y mano izquierda, 4% en rodilla izquierda).-

    Agrega, que las secuelas del actor, si bien se encuentran consolidadas, podrían requerir tratamiento de rehabilitación -fisio kinesio terapia- para impedir su acentuación (v. pericia de fs.331/334, explicaciones de fs.343 y de fs. 351/vta.).-

    Sustentan lo expuesto, los daños descriptos en el libelo de inicio (v. fs.7/14), al igual que los datos suministrados por el "Hospital Interzonal General de Agudos Evita" y por el "Hospital Español" (v. fs.104/105, 136/174); como lo que surge de la causa penal que obra por cuerda (3/4, 37/38, 55, 96).-

    A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por la galena en su dictamen cuentan con un adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que la misma está equivocada, ya que las críticas vertidas no han traspuesto el umbral de la mera discrepancia (v.fs.338, 343, 346/vta. y 351/vta.; arts.384, 472 y 474 del Cód. de forma).-

    Con lo cual reitero, siendo que la especialista emitió su informe fundándose tanto en la evaluación física efectuada al actor, como también en los datos que surgen de los estudios complementarios y en lo denunciado y documentado en el expediente; y teniendo también en cuenta la descripción que efectúa el accionante del modo en que se produjeron los daños, como asimismo la mecánica del accidente-cuestión que se encuentra firme y consentida-, no advierto la presencia de razones que justifiquen un apartamiento de sus términos (arts. 384,472 y 474 del Código de forma).-

    Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.-

    En vista a ello, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).-

    Por otro lado, resulta dable señalar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf. Cám. Nac. Civil, Sala A, L.L. 19 76- a-1391, Sala D, L.L. 1976-C-424).-

    En este contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, los elementos que surgen de la causa (a saber: edad del actor al momento del evento - v. poder de fs.4/6 y la fecha del evento-, como también los datos aportados a su respecto por los testigos que declararon en el beneficio de litigar sin gastos que obra por curda a fs.68/70 y 102/104), encuentro prudente, en cuanto fuera materia de recurso y agravios, elevar el monto otorgado por el sentenciante para resarcir el presente rubro, a la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000) por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).-

    VIII.- Cabe apuntar, tal como lo ha hecho el sentenciante de la anterior instancia y en virtud de las alegaciones vertidas por la demandada en torno a la concesión del daño psicológico, que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).-

    Se ha dicho también que, cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°13.208, Reg. Sent. Sep/94).-

    Es que, si bien el ser humano es una unidad somática y psíquica, existen lesiones que afectan principal o exclusivamente su salud anímica, sin relación necesaria con el perjuicio físico derivado del hecho. Es más, el déficit psicológico supone una perturbación de la personalidad que altera el equilibrio básico de la persona, mientras que el daño moral, implica la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o de tranquilidad anímicas, con lo cual se configuran órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios (C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°13.142 del 30-11-95).-

    Con lo cual, resultando viable la reparación de los padecimientos que afectan el ámbito psicológico de la persona, el hecho de que el sentenciante lo haya valorado de manera autónoma no causa agravio alguno, ni importa una doble indemnización, respondiendo únicamente tal proceder a una cuestión de orden y claridad, que no tiene otro fin mas que resarcir la totalidad de los menoscabos que han afectado la integridad material y espiritual del actor.-

    Como natural desenlace, el agravio vertido en este aspecto no habrá de merecer favorable recepción.-

    IX.- Despejada dicha cuestión, y abordando el análisis del monto otorgado en la primigenia instancia para resarcir el daño psicológico y su tratamiento (pues ha de destacarse que ambos fueron indemnizados de manera conjunta, extremo que no causa ningún perjuicio), resulta dable recordar, sumado a las pautas indicadas en el punto anterior, que estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico para superar y mejorar la minusvalía que en dicha esfera debe sobrellevar la víctima, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.-

    Siendo ello así, del informe de fs. 296/301, brota que el actor presenta, a raiz del hecho vivenciado, un trastorno fóbico-adaptativo, que lo hace portador de una incapacidad parcial y permanente del 10%. A su vez, surge que la especialista aconseja la realización de un tratamiento psicoterapéutico, con una frecuencia semanal y con una duración mínima de un año, y uno psiquiátrico, por el mismo término, con una frecuencia mensual.-

    De la experticia de fs. 422/424, emitida por la especialista designada con posterioridad como consecuencia de la sanción impuesta a la anterior perito por no evacuar los pedidos de explicaciones de las partes, emana que el Sr. Coronel sufre, como derivación del hecho dañoso, una fobia específica, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 13%; por la cual deberá someterse a un tratamiento psiquiátrico, en forma de entrevistas mensuales, con prescripción medicamentosa; y a una psicoterapia, con una frecuencia semanal, y con una duración mínima de 6 meses (v. asimismo explicaciones de fs. 435 y 440).-

    A esta altura del análisis cabe mencionar, que si bien las conclusiones de los expertos no son vinculantes para el juez, deben mediar sólidos fundamentos para apartarse de ellas, extremo que no se verifica en la especie (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).-

    Sentado ello y como natural correlato de todo lo expuesto, atento lo dictaminado por los especialistas y teniendo en cuenta que los montos indemnizatorios se encuentran librados a la prudente arbitrio judicial, estimo debiera confirmarse el monto otorgado por esta partida (conf. arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civ.; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-

    X.- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).-

    Asimismo, en punto a su cuantificación, sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porque guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causas n° 11.490 y n°11.741, del 28-4-94 y del 24-8-95 respectivamente, entre muchas otras en igual sentido).-

    El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).-

    En consecuencia, aquilatando los datos vitales del actor, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado elevar el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo, a la suma de pesos ochenta mil ($80.000) (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).-

    XI.- Abordando los agravios referidas a los ítems “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados" y "gastos de vestimenta", cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).-

    En concordancia con lo dicho, resulta de igual modo indiferente para su reconocimiento que la víctima sea beneficiaria de una obra social o A.R.T. y que pudiera haber sido atendida por aquella, o que haya sido asistida en un nosocomio público, ya que no toda atención es gratuita y siempre se generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio y que los debe solventar el paciente.-

    Es más, la víctima de un accidente de tránsito tiene la facultad de reclamar el valor de la vestimenta destruida o deteriorada, aunque no aporte prueba fehaciente de su inutilización, siempre que las circunstancias del hecho permitan inferir ese perjuicio (conf. arg. esta Sala II, causa N°38.597, S del 23/4/2009).-

    Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa (v. informes de fs.104/105, 136/174, y lo que surge de la pericia de fs.331/334, punto 17 del ap- "puntos de pericia" ), lo reclamado en la demanda (v. fs. 7/14) y los daños padecidos por el actor, considero que corresponde confirmar las indemnizaciones fijadas por estos conceptos (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).-

    XII.- Finalmente corresponde encarar las quejas en torno a los accesorios de condena.-

    Respecto a ello, vale apuntar que esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016 y, "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016 (esta Sala, causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).

    Sin embargo, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

    Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera".

    En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada.

    Sin embargo, sobre el particular, no puede perderse de vista, que en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquéllo que ha sido materia de agravio (arts. 246, 270 y 273 del C.P.C.C.).

    En el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo la premisa de que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el "thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum", brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso. Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (S.C.B.A., Ac. 93.950, s. dell 5/VII/2006; C. 100.904, s. del 2/VII/2008; C. 103.161, s. del 10/VIII/2011; C. 117.732, s. del 29/IV/2015, entre muchos otros).

    Es que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver.

    De esta forma, la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional (S.C.B.A., Ac. 89.165, s. 16/V/2007; C. 103.895, s. 16/XII/2009; C. 104.720, s. 14/IX/2011; C. 118.775, s. 10/VIII/2016).

    En este orden de ideas, la Doctrina Legal imperante antes citada encuentra un valladar infranqueable en las presentes actuaciones, configurado por el marco de los recursos impetrados.

    Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses ha mediado el recurso de la citada en garantía solicitando la aplicación de la tasa pasiva "tradicional", y el de la actora peticionando la que utiliza el Banco Provincia para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes, mientras que el a quo mandó liquidar intereses de acuerdo a la tasa pasiva más alta; por lo que, a efectos de no infringir el principio de congruencia, conforme lo peticionado y la inteligencia de la novel Doctrina Legal, corresponde únicamente modificar los establecidos desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales, no existiendo pauta de un temperamento distinto), fijando, en consecuencia, para dicho lapso la tasa pasiva "en su modalidad tradicional" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. De allí en adelante y hasta su efectivo pago, deberá mantenerse la establecida en el pronunciamiento -tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días- (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C. y C.N.).-

    En consecuencia, con las modificaciones dispuestas en los apartados VII, X y XVII,

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

    A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, la apelada sentencia de fs.479/488, modificándola únicamente conforme lo establecido en los apartados VII, X y XVII. Las costas de alzada deberán ser soportadas por la parte demandada, que mantiene su calidad de vencida, salida que a su vez resguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-

    ASI LO VOTO.-

    A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

    SENTENCIA.-

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1°) Que la sentencia de fs.479/488 debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en los puntos VII, X y XVII..-

    2°) Que las costas de alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida.-

    POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fs.479/488, modificándola únicamente conforme lo establecido en los apartados VII, X y XVII.. Impónense las costas de alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, vuelvan los autoa al Acuerdo a fin de tratar el recurso concedido con efecto diferido.-

    Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-

     

       

     

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