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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En Lomas de Zamora, a los 9 días del mes de agosto de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: AV-9369-2012, caratulada: "FAMILIA MORA CARLOS C/ CAMPORA JUAN MARTIN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION: A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 1 de Avellaneda dictó sentencia a fs. 202/204 vta., en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Carlos Familia Mora contra Juan Martin Campora. Hizo extensiva la condena a la aseguradora Liderar Compañia General de Seguros S.A.. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. b) Apela el pronunciamiento la parte actora a fs. 205, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 206. c) Se agravia la accionante por considerar escasa la suma otorgada para resarcir la incapacidad física sobreviniente por considerar insuficiente el monto otorgado para paliar su menoscabo y requiere se eleve a su justa medida. A su vez, se queja por considerar escueto el monto concedido por daño psicológico y su tratamiento. Entiende que el porcentaje de incapacidad otorgado en la expe rticia no guarda relación con lo concedido y considera que el tratamiento necesario resulta más oneroso que la suma de sentencia por este concepto. Sigue su disconformidad en relación al rubro gastos médicos y de traslado manifestando que durante el proceso ha tenido que solventar las erogaciones que le ha requerido el tratamiento de sus dolencias físicas y requiere se eleve el monto. Continúa su crítica señalando que la cuantía dispensada para el daño moral resulta insuficiente dado que sigue afectado por los hechos relacionados con el accidente y pretende sea elevado el monto concedido. Finalmente requiere se conceda la partida por daño estético, que refiere no haber sido tratada en el decisorio apelado. d)Encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 233 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. 2) Rubros Indemnizatorios a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación) b) Incapacidad Sobreviniente. En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016). Para su determinación, señaló que en la pericia médica el Dr. Héctor Outeiro Ferro puntualizó que el accionante presenta fractura de diáfisis tibial, reducida con cirugía con material de osteosíntesis, con restricción del grado de movimiento; calculó el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa. Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010). Destaco que la experticia me allega convicción, analizada a través de la lupa que la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 474 CPCC). Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce adecuado, por lo que propongo al Acuerdo confirmar la suma de pesos ciento setenta mil ($ 170.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). c) Daño Psicológico. Tratamiento. A los fines de abordar esta partida, recuerdo que integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario. El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17). Cabe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros). Desde ese vértice, aprecio que en la pericia psicológica de fs. 134, el Dr. Outeiro Ferro basado en el informe psicodiagnóstico realizado por la Lic. Patricia M. Desimoni agregado al expediente a fs. 115/123 señaló que la víctima padece desarrollo reactivo en grado moderado 2.6.5. e indicó el grado de incapacidad que le significa. Recomendó, a la vez, la realización de un tratamiento de psicoterapia y puntualizó su costo. Por lo tanto, teniendo en cuenta las características personales del reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado, y el padecimiento psíquico diagnosticado, entiendo prudente mantener la cantidad fijada en primera instancia en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC). Lo que asi propongo al Acuerdo. Corresponde emprender el análisis del tratamiento psicologico, ponderando que el profesional actuante concluyó que el reclamante efectúe un tratamiento conforme plazo y costo que señaló. Siguiendo dichos lineamientos, dable es recordar que esta Sala ha decidido de manera reiterada que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente (esta Sala, causa n° 2295 S 23/11/12). Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009). Tomando en cuenta entonces los parámetros señalados, considero adecuado sostener la cuantía asignada en la anterior instancia en la suma de pesos cuatro mil ($4.000), por entender que la misma resulta apta para cubrirlo (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -vigente- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).- d) Gastos médicos, de farmacia, y de traslado. En cuanto a este acápite respecta, sabido es que está conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos. En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. También corresponden habiendo sido la atención médica en un establecimiento asistencial público o si el reclamante cuenta con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010). En el caso, y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo. e) Daño Moral. Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico. Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria. A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que se debe confirmar la suma otorgada en la instancia primigenia de pesos veinticinco mil ($ 25.000), y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). f)Daño Estético En cuanto a esta parcela respecta, es dable destacar que con los elementos que obran añadidos en estos obrados, no encuentro debidamente acreditado el efectivo daño que se reclama. Dada la orfandad probatoria que muestra el contexto de las actuaciones, siendo que ningún medio de prueba aportado ha logrado demostrar la existencia del menoscabo padecido ni la supuesta incapacidad que representa propongo al Acuerdo el rechazo de la partida por daño estético (conf. arts. 375 y 384 del CPCC; arts 1067,1068 yccdtes del Cod. Civil otrora vigente). En consecuencia, con los alcances precisados, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 202/204 vta. Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento al resultado de la decisión final (art. 68 in fine del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 202/204 vta. debe confirmarse. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 202/204 vta. Impónense las costas de Alzada en el orden causado atento al resultado de la decisión final (art. 68 in fine del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 035492E |
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