|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 9:11:44 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma el rechazo del daño físico reclamado como consecuencia del accidente sufrido, pues surge probado que el día del hecho los actores concurrieron al nosocomio para ser atendidos en la guardia traumatológica, sin especificar existencia de lesión alguna.
Lomas de Zamora, a los 31 días de agosto de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75598, caratulada: "NEIRA NESTOR MANUEL Y OTRO/A C/ IGLESIAS MARIA FLORRENCIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.-El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número cinco de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 191/194 haciendo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por Néstor Manuel Neira y Maximiliano Catriel Nicolás Ruiz, contra María Florencia Iglesias y en consecuencia condenó a ésta a pagar a aquellos en el plazo de diez días de quedar firme la liquidación a practicarse conforme las sumas que resulten de los considerandos IV y V. Impuso las costas a la demandada vencida. Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.. Difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904. El mencionado pronunciamiento fue apelado por el letrado apoderado de los actores a fs. 197 y a fs. 197 por la letrada apoderada de la citada en garantía, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 196 y fs. 199 respectivamente. Radicadas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, a fs. 220/228 expresó agravios el letrado apoderado de la parte actora, el cual no ha merecido réplica de la contraria. A su turno, la letrada apoderada de la citada en garantía expresó agravios a fs. 229/231, mereciendo la réplica del letrado apoderado de la parte actora a fs. 233/236. A fs. 238, se llamaron autos para sentencia, por providencia que se encuentra consentida, y: II) DE LOS AGRAVIOS: 1.- De la actora: Se agravia el letrado apoderado de la parte actora -resumidamente- porque a su entender resulta equivocada y parcial la evaluación y merituación llevada a cabo por el a quo de los daños físicos, psicológicos y morales padecidos por el accionante, lo que motivó que el decisorio otorgara una escasa reparación a su mandante y que atenta contra el principio de reparación integral del daño, propia de nuestra legislación civil. En particular se agravia por el rechazo de la partida por daño físico correspondiente a Nestro Manuel Neira y Maximiliano Cartiel Nicolás Ruiz. Hace consideraciones respecto a la pericia médica realizada en autos las que son tenidas en cuenta. Sostiene que el Sr. Magistrado de la anterior instancia si bien hizo referencia al informe remitido por el Hospital Lucio Meléndez, donde consta que los actores fueron atendidos en la guardia de dicho nosocomio, no ha tenido en cuenta las placas radiográficas obrantes a fs. 31/32, las cuales fueron realizadas ante las lesiones que padecían los actores al momento del accidente. Hace otras consideraciones al respecto, las que también son tenidas en cuenta. Manifiesta que los crónicos daños físicos sufridos por sus representados Neira y Ruiz, se encuentran debida y extensivamente acreditados mediante las constancias médicas anexadas en autos, los que dan cuenta de la incapacidad física de los actores. Es así que entiende que corresponde se le reconozca el monto indemnizatorio del rubro en análisis. Asimismo se agravia por los montos dispuestos para indemnizar los rubros daño psicológico; gastos médicos, farmacia y traslado y daño moral, por considerar que los mismos resultan insuficientes. Por útlimo se agravia por los intereses establecidos por el a quo en la sentencia y peticiona se le aplique la tasa activa anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes y hasta el efectivo pago. 2.- De la citada en garantía: En primer lugar se agravia por la condena a su mandante, la que considera que fue efectuada sin funamentación suficiente, tornándola arbitraria. Hace apreciaciones con respecto a la exigencia de la fundamentos de los fallos, lo que es tenido en cuenta. Asimismo se agravia por la procedencia de los rubros daño psíquico y tratamiento psicológico y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, por lo que solicita el rechazo de los mismos. III.-CUESTION PRELIMINAR: Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 13 de marzo de 2012-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV) CONSIDERACION DE LAS QUEJAS: 1.- De la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.: Adelanto mi opinión, en el sentido que el recurrente no ha cumplido, ni aún mínimamente con los extremos requeridos por la norma del artículo 260 del rito. Cabe señalar que, para que el gravamen invocado por el apelante constituya agravio, debe provenir de errores de la sentencia y encaminarse a demostrarlos a través de crítica concreta, precisa y dirigida a las argumentaciones que el primer sentenciante haya desplegado en el fallo impugnado. Por ello, no basta con la remisión o adhesión a presentaciones anteriores para fundarlo (art. 260 CPCC; arg. C1° Civ. y Com., La Plata , Sala III, 1994/03/29). Esta Sala, en su anterior integración, siguiendo la doctrina legal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tiene dicho que debe ser considerada "agravio", toda crítica dirigida a las denominadas "cuestiones esenciales" que son las que hacen a la estructura de la litis y su esquema jurídico. Que sin su consideración no sería posible resolver el caso planteado. Va de suyo que su tratamiento es obligatorio para la Alzada. En cambio debe entenderse como "argumento" toda mención efectuada por la parte apelante destinada a sostener su posición, pero que no se refiere a las ya citadas "cuestiones esenciales". Los argumentos no son de tratamiento obligatorio en segunda instancia (Ac. 67.337 del 1-VII-97; CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 92-93, 116-94, 272-93, entre otros). La pieza en cuestión, obrante a fs. 229/231 punto II A, constituye una descripción de conceptos reveladores de una general disconformidad con el decisorio recurrido, sin -en momento alguno- hacerse cargo de los por cierto prolijos y sólidos fundamentos dados por el Señor magistrado sentenciante para condenar a la citada en garantía del modo en que lo hizo (art. 260 y 261 del C.P.C.C.). Por el contrario, sólo se limita a cuestionar el fallo atacado, sosteniendo que Liderar Compañía General de Seguros S.A. ha sido condenada de manera arbitraria, sin más. No ha mediado por ende un ataque frontal, sino la invocación de argumentos e interpretación de arbitraierad en la condena a su mandante, que discurren inocuamente, de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin logar interferirlo. Ello, como es obvio, compromete la suficiencia técnica del recurso; por lo que propongo declararlo desierto (art. 260 y 261 del CPCC). En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en relación a lo dispuesto por el a-quo en lo que refiere a la extensión de la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A, en los términos del contrato por ella invocados (art. 118, Ley 17.418). 2.- De los rubros: a.- Daño físico: La parte actora se agravia por el rechazo de la partida por daño físico correspondiente a Néstor Manuel Neira y Maximiliano Catriel Nicolás Ruiz. Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC). Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad conductiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). El actor, cuestiona la apreciación de la prueba pericial realizada por el a quo, entendiendo que no ha tenido en cuenta las restantes pruebas aportadas a las actuaciones. De la pericia médica obrante a fs. 157/160, realizada por la Dra. Maria Claudia Keller, perito médica especialista en medicina legal, se desprende de su conclusión que ambos actores presentaron traumatismo de hombro derecho, con radiografías sin lesiones, por lo cual como tratamiento se les indicaron antiinflamtorios. Que si bien en los estudios de hombro derecho realizados, se constataron en el Sr. Neira banda líquida a nivel del músculo supraespinoso y en el Sr. Ruiz leve engrosamiento del tendón del músculo supraespionoso, estos hallazgos inespecíficos per se, no son generadoras de incapacidad, sumado a que ninguno de los actores presenta alteraciones en la movilidad, deformaciones, ni procesos dolorosos francos. Que el mencionado informe ha merecido impugnación de la parte citada en garantía a fs. 162/163, el que fuera contestada por la experta con total rigor científico a fs. 171, motivo por el cual no existe mérito para apartarme de sus conclusiones. Que a fs. 92/96 obra el informe remitido por el Hospital Lucio Melendez donde surge que el día del hecho los actores concurrieron a dicho nosocomio para ser atendido en la guardia traumatológica, sin especificar existencia de lesión alguna. En base a lo expuesto, y en virtud de las conclusiones arribadas por la experta, en cuanto a la ausencia de lesiones actuales y secuelares, considero que no corresponde la fijación de suma alguna para indemnizar al rubro en tratamiento (arts. 1068, 1086 y concds. del Cód. Civil; arts. 165,375, 384 del ritual); por lo que corresponde confirmar lo decidido en este punto de la sentencia, lo que así propongo al acuerdo. b.- Daño psicológico y tratamiento: Se agravian ambas partes en sentido contrapuesto por la procedencia y montos asignados en este rubro. Al respecto cabe señalar que el daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). Al respecto, se ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (Sala I, Reg. Sent. Def. n° 265/96; 284/04 entre otros), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por el hecho. De las constancias de autos, surge que a los fines de dilucidar la procedencia del rubro en tratamiento se han llevado a cabo la pericia referida supra -fs. 157/160-, de la cual se desprende que ambos actores, de acuerdo a lo surgido de los respectivos psicodiagnósticos presentan un trastorno de estrés post traumático crónico a raíz del hecho traumático vivido, generando para cada uno de los actores un porcentaje de incapacidad psicológica parcial y permanente del 10 %, de acuerdo al baremo del Dr. Castex. Recomienda psicoterapia para ambos actores, con frecuencia semanal por un período aproximado de un año, estimando el costo de la misma en $ 200. Como se dijera supra, la referida pericia ha sido objetada por la parte demandada y citada en garantía quien la ha impugnado y pedido explicaciones a fs. 162; siendo contestada por la experta a fs. 171. Que no hallando mérito para apartarme del dictamen de la experta, quien ha realizado su dictamen con total rigor científico y teniendo presente la edad de los actores al momento del hecho, así como también el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo elevar el quantum indemnizatorio fijado por este concepto a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) para cada uno de los actores, quedando comprendido en el mismo el tratamiento terapéutico recomendado, lo cual dejo propuesto al acuerdo (art. 474 del CPCC). c.- Daño moral: Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado. Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar la suma fijada para reparar el daño moral a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) para cada uno de los actores, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del Cód. Procesal). d.- Asistencia médica, farmacológica y gastos de traslado: El presente rubro, es recurrido por ambas partes en sentido contrapuesto por la procedencia y monto asignado a este rubro indemnizatorio. Desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada. Al igual que en ese caso, en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables. Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente. Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria. Sin perjuicio de ello, y no habiendo la parte actora aportado prueba tendiente a demostrar la existencia de tales erogaciones, con mayor precaución ha de establecerse el monto indemnizatorio (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.). Resulta justo permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, que, en la especie, entiendo se ha utilizado de manera equitativa y razonable por parte del Sr. Magistrado de la Instancia de origen, por lo que propongo confirmar en el punto lo resuelto en la sentencia apelada, desestimando las quejas vertidas al respecto. e.- Del interés: Se agravia la parte actora de la tasa de interés fijada por el a-quo en la sentencia en crisis, consistente en la tasa pasiva; solicitando se aplique la tasa activa anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes y hasta el efectivo pago. Que, si bien ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 a la fecha (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros) la denominada por el Banco Provincia de Buenos Aires como "Tasa Pasiva-Plazo fijo digital a 30 días" o tasa bip; habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa"; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Con tal alcance, modifícase este aspecto del fallo apelado. En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, con la salvedad de lo dispuesto en los rubros daño psicológico y tratamiento; daño moral e intereses, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificándose el importe destinado a cubrir el rubro daño psicológico y tratamiento, el cual se eleva a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y el rubro daño moral, el cual se eleva a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) -montos estos establecidos para cada uno de los actores- y en lo concerniente a los intereses los cuales deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento. Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (ley 8904). ASI LO VOTO A la segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada debe confirmarse en lo sustancial que decide, con la salvedad dispuesta en los rubros daño psicológico y tratamiento; daño moral e intereses. Asimismo que las costas de la Alzada, deben imponerse a la demanda y a la citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.). Por ello, consideraciones del Acuerdo que antecede y citas legales, confírmase la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándose el importe destinado a cubrir el rubro daño psicológico y tratamiento, el cual se eleva a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y el rubro daño moral, el cual se eleva a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) -montos estos establecidos para cada uno de los actores- y en lo concerniente a los intereses los cuales deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento. Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 035615E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |