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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de julio de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-37052-2011 caratulada: "PINTOS MARIO ANTONIOC/ BALIERO CLANCHET JUAN MANUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 2 departamental dictó sentencia a fs. 261/272, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Mario Antonio Pintos contra Juan Manuel Baliero Clanchet condenándolo a pagar la cantidad de $205.200. Hizo extensiva la condena a La Equitativa del Plata SA de Seguros. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por la parte actora a fs. 273 y por la citada en garantía a fs. 276, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 274 y 277. El fundamento de la vía impugnatoria de la actora obra glosado a fs. 295/302 vta., mientras que el perteneciente a la citada en garantía luce a fs. 303/305. c) Se agravia el letrado de la parte actora por los montos otorgados para resarcir los rubros “Incapacidad física sobreviniente”, “Daño Moral”, “Daño Psicológico” , “Gastos de Farmacia y Asistencia Física", “Daño Emergente del Rodado” y ”Privación de Uso”, por considerarlos insuficientes; propiciando su elevación. d) A su turno, la citada en garantía ciñe su crítica en torno a la tasa de interés aplicada solicitando se adicione la tasa de interés pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. e) Encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 307 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. II) Consideraciones Previas Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). III) Montos indemnizatorios a) En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, integrante de la Incapacidad Sobreviniente, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016). Para su determinación, entonces, acudo primeramente al informe de la Clínica Ima S.A. del que surge que, se atendió por guardia el día del hecho al actor, habiéndose diagnosticado politraumatismos. Asimismo en los siguientes controles se especificó el diagnostico como contractura cervical y lumbar paravertebral (v. fs 77). Por otro lado, señalo que en la pericia médica la Dra. Andrea Lorena Braschi puntualizó que el accionante padece lumbociatalgia izquierda, contractura muscular dolorosa persistente, reducción del rango de movilidad de la columna, dificultad en la marcha y discopatia L4- L5 corroborado por resonancia magnética y cervicalgia post traumática ; señalando el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa. Es dable señalar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010). Destaco que tanto la experticia como las explicaciones respondidas a fs. 246/247 me allegan convicción, analizados a través de la lupa que la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 474 CPCC). Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce ajustado a las probanzas de autos, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil otrora vigente y 165 del CPCC ). b) A los fines de abordar los agravios en torno al “Daño Psicológico”, recuerdo que esta partida integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario. El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17). Cabe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros). Desde ese vértice, aprecio que en la pericia psicológica de fs. 175/177 vta., la Lic. María Fernanda Collins señaló que la víctima presenta un cuadro de neurosis de angustia leve, e indicó el grado de incapacidad que le significa. Recomendó, a la vez, la realización de un tratamiento, y puntualizó su costo. Remarco que a fs. 228/229, la experta respondió las explicaciones que le fueron requeridas, las que junto al dictamen me allegan convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC). Por lo tanto, teniendo en cuenta las características personales del reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado, y las lesiones psíquicas diagnosticadas, considero adecuado mantener la suma asignada en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC). c) Por otra parte, recuerdo que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico. Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria. A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, y dado el marco del único recurso traído en el punto, corresponde mantener la suma asignada en la instancia de grado, lo que asi propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). d) En cuanto al rubro “Gastos de farmacia y de traslado”, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Mas aún, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, corresponde su admisión, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010). En el caso, y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero adecuado confirmar el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo. e) Ingresando al análisis de los “Gastos de reparación del vehículo”, recuerdo que el daño para resultar resarcible debe ser cierto, y no meramente hipotético o conjetural, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama (Conf. SCBA, Ac.89068, sent. del 18/7/2007, ente otros), pues un daño no probado, es un daño inexistente, no correspondiendo resarcimiento alguno (doctr. y arg. art. 1083 del Código Civil otrora vigente). Para su acreditación, es del caso acudir a las conclusiones a las que arribara el Ingeniero Mecánico en su pericia de fs. 196/203 quien, tomando en consideración las constancias de la causa penal y el presupuesto oportunamente anejado, ha determinado que los daños del rodado del actor se corresponden con un impacto recibido en una colisión como la descripta en autos, como asi también, que el valor de las reparaciones necesarias a la fecha del dictamen asciende a la suma de $ 28.200 según los precios vigentes en plaza a ese momento, los días de trabajo, y la mano de obra pertinente. Encuentro a tales valores ajustados, de conformidad con las reglas que rigen la apreciación de la prueba bajo la lupa de la sana crítica, por lo que no corresponde apartarme del dictamen técnico específico, que me allega convicción (arts. 375, 384, 472 y 474 del rito). Así, considero prudente proponer al Acuerdo la confirmación del monto de condena concedido en la instancia primigenia (arts. 1068, 1069, 1097 y cctes. Del Código Civil; 165, 375, 384, 474 y cctes. del CPCC). f) En cuanto a la “Privación de uso” , tengo para mí que un rodado -por su propia naturaleza-, está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual, como bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee, cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño o usuario, involucra el derecho a ser indemnizado. El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la “normalidad en el empleo”, más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada su fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (art. 165 y 375 del CPCC; conf. esta sala, causa N° 7030, RSD 139/16, sent. del 6/07/2016). En la especie, la prueba aportada está representada por la pericia mecánica de la cual surge que el tiempo estimado para las reparaciones necesarias del rodado sería de 14 días. Corolario de ello es que encuentro que la cantidad asignada en la instancia de origen condensa con justeza la compensación por la privación de uso del rodado durante dicho lapso temporal por lo cual propicio al Acuerdo confirmarla (conf. arts. 165 y 384 del C.P.C. y C). IV) Tasa de Interes a) Dando respuesta a los agravios planteados, no puedo soslayar que esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. En ese sentido, en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18). Dicho criterio casatorio seguido por esta Sala, se mantuvo vigente hasta fecha reciente, en que el Superior mutó el alcance de su doctrina en materia de accesorios. Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que en aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, - como acontece en la especie - corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes "Cabrera" y "Ubertalli" antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. En consonancia con el temperamento invariable de este Tribunal a que hiciera referencia, propongo al Acuerdo seguir la doctrina legal referida (cfr. art. 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Ahora bien, la propia recurrente ha solicitado en su expresión de agravios que se ordene la aplicación a los presentes actuados de la tasa pasiva, circunstancia ésta que impide que se aplique en el caso una alícuota menor, pues ello equivaldría violar ostensiblemente el principio de congruencia (arts. 163 y cctes. del Cód. Proc.). b) En conclusión, corresponde modificar la tasa de interés por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, adicionándose aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos en pesos a treinta días (conf. SCBA, C. 101.774, "Ponce", S 21/10/2009). Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA, C. 119.176, "Cabrera", S 15-6-2016). Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio. En consecuencia, con los alcances precisados, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar -en lo sustancial que decide- la sentencia apelada de fs. 261/272,, modificándola en cuanto lo decidido en torno a los accesorios los que deberán ser calculados en la forma estipulada en el punto IV b). Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs.261/272 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las modificaciones propuestas en el considerando IV) 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, -en lo sustancial que decide-, la apelada sentencia de fojas 261/272, modificándola en cuanto a lo decidido en torno a los accesorios, los que deben calcularse en la forma estipulada en el punto IV b). Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 035493E |
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