JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito protagonizado. Lomas de Zamora, a los 04 días de Septiembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74829, caratulada: "RAMIREZ CRISTIAN FABIAN Y OTRO/AC/ ZARATE OLIVERAS CARLOS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño. -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- Que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número catorce del presente Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 254/259 haciendo lugar a la demanda entablada por Cristian Fabian Ramirez y Javier Eduardo Cwalina contra Carlos Zárate Oliveras, condenándole a abonar las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. Hizo extensiva la condena dictada a la aseguradora "Liderar Compañía General de Seguros S.A.", en la medida de la cobertura celebrada. Impuso las costas del proceso en cabeza de los accionados vencidos y difirió la correspondiente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna. A fs. 260 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 261. Mediante presentación de fs. 303/314 formuló la correspondiente expresión de agravios, sin recibir réplica alguna de la contraria. A fs. 264 apeló la citada en garantía, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 265. A fs. 315/319 realizó la respectiva expresión de agravios, sin recibir respuesta de la contrincante. A fs. 322 se llamó la causa para dictar sentencia mediante pronunciamiento consentido y firme que habilita el dictado de la presente. II- De los agravios. De la actora: Se agravia la parte actora del pronunciamiento emitido, en cuanto considera exiguas las partidas presupuestarias otorgadas en concepto de daño físico, daño psíquico, gastos de asistencia médica, farmacia y traslados y daño moral a favor de ambos actores. Seguidamente, se agravia ante la tasa de interés establecida -tasa pasiva plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires-, solicitando que los réditos que han de devengarse sean calculados conforme la tasa activa. De la citada en garantía: El primer agravio deducido por la aseguradora cuestiona la imputación de responsabilidad que acarrea el fallo. Señala que la sentencia recurrida se torna arbitraria toda vez que la misma fue dictada sin fundamentación suficiente. Seguidamente se agravia al considerar elevados los montos establecidos en la instancia de origen y en concepto de daño físico, daño moral, daño psíquico y tratamiento y gastos médicos, farmacia y de traslado. III- Cuestión preliminar. El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.- Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.- Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.- No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.- Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 10 de Abril de 2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.). IV- Consideración de las quejas. i. Responsabilidad. En primer lugar, he de abordar el tratamiento de los agravios vertidos por la citada en garantía respecto a la imputación de responsabilidad que acarrea el fallo. Adelanto que en el presente tópico, la recurrente no ha cumplido, ni aún mínimamente con los extremos requeridos por la norma del artículo 260 del rito, en lo que respecta al primer agravio esgrimido. Esta Alzada ha sostenido siguiendo doctrina legal de la Excma. Suprema Corte, que la parte apelante debe realizar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, concreta, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Muy especialmente debe hacerse cargo de la posición que haya adoptado el sentenciante, y de la forma y manera antedicha para impugnarla. En otros términos un requisito esencial de los agravios es el análisis y demostración de los errores que contiene la motivación del fallo atacado, y la exposición de las razones por las cuales las reglas invocadas pueden desplazar los fundamentos de la sentencia en las circunstancias particulares y concretas de la causa. Conforme lo expuesto, no es ese el curso de acción seguido por el quejoso, quien se limita a una mera disconformidad (art. 260, 261 del C.P.C.C.; SCBA, Ac. 51.076 DEL 15-III-94, CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 119-95, idem Reg. Sent. Def. 4/96, y otros). También ha dicho esta Sala que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender dichas quejas, siguiendo la denominada "doctrina amplia" que pregona este Tribunal, (CALZ, Sala Iª Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y otros). Reitérase, por si hace falta, que no basta una crítica generalizada o una simple demostración de disconformidad (SCBA, Ac. 44.420 del 28-V-91; Ac. 43.900 del 20-IV-91; CALZ Sala Iª Reg. Sent. Def. 286/92, 97/94, 403/94, 119/95, 252/97) sino que debe elaborarse el necesario eslabonamiento crítico. Esta Sala siguiendo la doctrina legal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tiene dicho que debe ser considerada "agravio", toda crítica dirigida a las denominadas "cuestiones esenciales" que son las que hacen a la estructura de la litis y su esquema jurídico. Que sin su consideración no sería posible resolver el caso planteado. Va de suyo que su tratamiento es obligatorio para la Alzada. En cambio debe entenderse como "argumento" toda mención efectuada por la parte apelante destinada a sostener su posición, pero que no se refiere a las ya citadas "cuestiones esenciales". Los argumentos no son de tratamiento obligatorio en segunda instancia (Ac. 67.337 del 1-VII-97; CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 92-93, 116-94, 272-93, entre otros). La pieza en cuestión, constituye una descripción de conceptos reveladores de una general disconformidad con el decisorio recurrido, argumentando a grandes rasgos una supuesta falta de fundamentación en el mismo, sin -en momento alguno- hacerse cargo de los por cierto prolijos y sólidos fundamentos dados por el Sr. Magistrado sentenciante (art. 260 y 261 del C.P.C.C.). No ha mediado por ende un ataque frontal, sino la invocación de argumentos que discurren inocuamente, de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin logar interferirlo. Ello, como es obvio, compromete la suficiencia técnica del recurso; por lo que propongo declararlo desierto. En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada con relación a la imputación de responsabilidad. ii. Rubros indemnizatorios. a. Daño físico. Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En la pericia médica obrante a fs. 185/191, el Dr. Jorge Lauro Dri determinó que el actor Cristian Fabian Ramirez, a raíz del accidente, presenta una incapacidad laboral permanente del 16.28% de la T.O a causa de: a) Cervicobraquialgia derecha con limitación de los movimientos del cuello por contractura persistente de los músculos paravertebrales con rectificación radiológica (8%). b) Gonalgia posluxación de rodilla derecha, levemente inestable con lesión de partes blandas y limitación funcional sintomática (9%). En cuanto al co-actor Javier Eduardo Cwalina determinó que, a raíz del accidente, presenta una incapacidad laboral permanente del 19.57% de la T.O a causa de: a) Cervicalgia con limitación de los movimientos del cuello por contractura persistente de los músculos paravertebrales, alteración radiológica sin compromiso radicular (6%), b) Lumbalgia con contractura muscular y limitación de la movilidad (8%) y c) lesión en tobillo derecho con secuela de alteración anatomo funcional de tobillo izquierdo post luxación (7%). Los extremos aludidos encuentran concordancia con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por el Sanatorio Itoiz y el consultorio médico del Dr. Mario Tevez -ver fs. 132/135 y fs. 239/240-. A fs. 204 la citada en garantía impugnó la pericia y solicitó explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 215/216. No hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta las edades de la víctimas al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo fijar la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) a favor del actor Cristian Fabian Ramirez, y la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a favor del co-actor Javier Eduardo Cwalina a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.(art. 474 del CPCC). b. Daño psicológico y tratamiento. El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). El mismo experto, pero en la faz psíquica, en su dictamen de fs. 203/205, diagnosticó para el actor Cristian Fabian Ramirez una incapacidad psíquica del 10% parcial y permanente a consecuencia de "reacción vivencial (estrés postraumático) de grado leve o adaptativo crónico de carácter leve", y respecto al co-actor Javier Eduardo Cwalina diagnosticó una incapacidad psíquica del 10% parcial y permanente a consecuencia de "reacción vivencial (estrés postraumático) de grado moderado o adaptativo crónico de carácter leve". Recomendó para ambos actores, tratamiento con terapias leves (de tiempo limitado y centrado en el foco de la psico-alteración) de 10 a 30 sesiones. En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente. No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica del actor resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil. Así las cosas, estimo justo confirmar las sumas establecidas en la instancia de grado a efectos de reparar el daño psicológico y solventar los gastos del tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.(art. 474 del CPCC). c. Daño Moral. Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el suceso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, fijar la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) a favor del actor Cristian Fabian Ramirez, y la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000) a favor del co-actor Javier Eduardo Cwalina a efectos de satisfacer el presente rubro, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). d. Gastos médicos, farmacia y traslados. Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios").- Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.- Sentado ello y atento la índole de la lesiones padecidas por los actores como consecuencia del presente evento, propongo confirmar las sumas establecidas en la instancia de origen; lo cual dejo propuesto al Acuerdo. iii. Tasa de interés. Por último, las partes se agravian respecto de la tasa de interés establecida en la instancia de origen. Que, habida cuenta los términos que emergen del texto de la doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa"; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928) Con tal alcance, modifícase este aspecto del fallo apelado. En base a estas consideraciones y con la salvedad de lo apuntado en torno al rubro daño físico, daño moral y tasa de interés, siendo sustancialmente justo el pronunciamiento: -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándosela únicamente en los siguientes aspectos: I: Estableciendo en concepto de: a) Daño físico y tratamiento, la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) a favor del actor Cristian Fabian Ramirez, y la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a favor del co-actor Javier Eduardo Cwalina. b) Daño moral, la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) a favor del actor Cristian Fabian Ramirez, y la suma de pesos setenta y cinco ($ 75.000) a favor del co-actor Javier Eduardo Cwalina. II: Disponiendo que los réditos se calculen mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. III: Confirmándosela en todo lo demás que decide. IV: Impónese las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es justa por lo cual debe confirmarse. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art.68 del C.P.C.C). POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándosela únicamente en los siguientes aspectos: I: Estableciendo en concepto de: a) Daño físico y tratamiento, la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) a favor del actor Cristian Fabian Ramirez, y la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a favor del co-actor Javier Eduardo Cwalina. b) Daño moral, la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) a favor del actor Cristian Fabian Ramirez, y la suma de pesos setenta y cinco ($ 75.000) a favor del co-actor Javier Ed uardo Cwalina. II: Disponiendo que los réditos se calculen mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. III: Confirmándosela en todo lo demás que decide. IV: Impónese las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). V: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 035620E
|