This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 7:31:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado.     Lomas de Zamora, a los 27 días de Agosto de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-34921-2012, caratulada: "RINCON CARLOS DAVID C/ TERANO RODOLFO ADRIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:   -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 departamental, dictó sentencia a fs. 248/255 vta. haciendo lugar a la demanda entablada por Carlos David Rincón contra Rodofo Adrián Terano, por indemnización de daños y perjuicios. Condenando así a éste último a pagar la suma establecida en el decisorio, conforme liquidación a efectuarse en los términos del considerando 11 de la sentencia recurrida y dentro del quinto día de ejecutoriada la misma. Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A en la medida del seguro contratado. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. El pronunciamiento fue apelado a fs. 256 por la actora y a fs. 258 por la citada en garantía, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 257 y a fs. 259 respectivamente. Radicadas las actuaciones en esta Sala, a fs. 272/79 expresó agravios la parte actora, haciendo lo propio la la citada en garantía a fs. 279 bis/283. Corrido que fuera el respectivo traslado los mismos han merecido la réplica sólo de la actora de que da cuenta la presentación de fs. 285/292. A fs. 415 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida. II- DE LOS AGRAVIOS- De la actora: Se agravia la actora, en lo que refiere a los montos indemnizatorios otorgados por el a-quo respecto de los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, daño y tratamiento psicológico, gastos de asistencia médica y de traslado, considerándolos a todos ellos exiguos, por lo que solicita que los mismos sean elevados a su justa medida y tendiendo en consideración el grado de las lesiones padecidas por la víctima. Asimismo se agravia de la tasa de interés dispuesta en el fallo recurrido, solicitando la aplicación de la tasa anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes hasta el efectivo pago.- De la citada en garantía: En primer término es motivo de agravio de la recurrente la condena a su parte, sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria al no contar con fundamentación suficiente. Subsidiariamente cuestiona el quantum indemnizatorio otorgado por el a-quo por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y su tratamiento y gastos médicos farmacéuticos y de traslado, por considerarlos todos excesivos y no guardar relación con las lesiones que presenta la víctima, por lo que solicita su rechazo o en su caso su reducción a sus justos límites. III.- CUESTION PRELIMINAR Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 21 de junio de 2012-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS.- A- En primer lugar, corresponde dejar sentado -y así habré de proponerlo al Acuerdo- que el primer agravio de la parte citada en garantía, es decir, aquel que se refiere a la extensión de la condena a su parte, no logra traspasar el umbral del artículo 260 del rito. Nótese que los argumentos que trae a consideración de esta Alzada no pasan de la mera disconformidad y aunque resultan basarse en prestigiosa doctrina y pacífica jurisprudencia, no cuestionan en forma concreta y precisa la decisión del aquo, por lo que no habré de considerarlos (art. 260 CPCC). B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.- 1.- Incapacidad sobreviniente o daño físico.- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- En la pericia médica obrante a fs. 211/215 vta. el Dr. Jorge Julio Segura informó que, a raíz del accidente, la actora presenta Contractura y limitación funcional de columna cervical e hipotrofia, hidrartrosis, limitación funcional, síndrome meniscal y leve inestabilidad anterior de rodilla izquierda, presentando una incapacidad física parcial y permanente del 19,90% de la total obrera. A fs. 219/220 la Citada en Garantía y la demandada, impugnaron la pericia y solicitaron las correspondientes explicaciones que fueron evacuadas por el experto a fs. 225/226 vta., quien ratificó en todos sus términos el dictamen pericial observado (arts. 384 y 474 del C.P.C.C). Los extremos aludidos se corresponden con las constancias que emanan la contestación de oficio y las copias certificadas de los libros de guardia correspondientes a la Clínica Boedo obrantes a fs. 101/104 vta.- Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones vertidas por el perito médico en la mentada pericia, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000) a efectos de reparar el daño físico y su tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. 2.- Daño Psicológico y tratamiento.- Ante el monto establecido, ambas partes se disconforman.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). En el informe de fs. 211/215 vta. el perito médico Jorge Julio Segura, estimó para la actora una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10%, derivada de un cuadro de estrés postraumático crónico moderado, vinculado exclusivamente a los hechos debatidos en autos. Recomendó un tratamiento psicoterapéutico no menor a dos años, con frecuencia de una sesión semanal, con nueva evaluación para determinar conducta y de ser necesario repetir el tratamiento psicotapéutico o agretar control asistencial psiquiátrico según la evolución del cuadro y eventual medicación indicada por el profesional actuante según sintomatología de ese momento. Como se detallara en el anterior rubro en tratamiento, la pericia fue impugnada por la demandada y la citada en garantía y ratificada por el profesional actuante en todos sus términos, quien destacó además la falta de concurrencia de la impugnante a la revisación médica de la accionante.(arts. 384 y 474 del C.P.C.C). Siendo ello así, no hallando mérito para apartarme en lo sustancial del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo elevar a pesos cuarenta mil ($ 40.000), la suma fijada en la instancia de origen a efectos de reparar el daño psicológico y su tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC). 3.- Daño Moral Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.- Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo apelado se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar a pesos ochenta mil ($80.000) la suma fijada en la instancia de origen para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). 4.- Gastos de asistencia médica, farmacéuticos y de traslados.- Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con prescindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que me permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos médicos, farmacéuticos y de traslados), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. C.- Tasa de interés.- Con relación a la queja esgrimida por el accionante respecto de la tasa de interés aplicada por el a quo, toda vez que la misma se corresponde con el criterio adoptado por ésta Sala, en consonancia con la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, determinando que los créditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; corresponde en consecuencia confirmar lo decidido sobre el particular en la instancia de grado. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa"; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Por los motivos hasta aquí expuestos, confírmase este aspecto el fallo apelado. - En virtud de estas consideraciones, corresponde confirmar en los sustancial la sentencia apelada, con las salvedades apuntadas -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas y fundamentos dados, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia apelada, con la salvedad que la modifica en los siguientes aspectos y estableciendo que: I:Corresponde declarar desierto el recurso deducido por la citada en garantía en cuanto cuestiona la atribución de responsabilidad que contiene el fallo. II: Elevando las sumas en concepto de: a) Incapacidad sobreviniente , a la suma de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000).- b) Daño psicológico y su tratamiento, a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000).- c) Daño Moral, a la suma de pesos ochenta mil ($80.000).- III: Confirmar en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 CPCC). los honorarios profesionales se regularan en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: -SENTENCIA- En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada es sustancialmente justa por lo cual debe confirmarse con las salvedades que la modifican en los siguentes aspectos y con costas de la Alzada a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.). POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confirmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada modificándose solo en los siguientes aspectos y: I: Estableciendo que: Corresponde declarar desierto el recurso deducido por la citada en garantía en cuanto cuestiona la atribución de responsabilidad que contiene el fallo. II: Elevando la suma en concepto de: a) Incapacidad sobreviniente y su tratamiento, a la suma de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) .- b) Daño psicológico y su tratamiento, a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000).- c) Daño Moral, a la suma de pesos ochenta mil ($80.000).- III: Confirmar en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 CPCC). los honorarios profesionales se regularan en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). V: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.   035609E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 18:53:58 Post date GMT: 2021-03-19 18:53:58 Post modified date: 2021-03-19 18:53:58 Post modified date GMT: 2021-03-19 18:53:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com