This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:53:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito protagonizado.     En Lomas de Zamora, a los 31 días del mes de julio de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-2036-2012, caratulada: "ROLDÁN, ILDA DEL VALLEC/ DOMÍNGUEZ, EDUARDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:   CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION: A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 2 departamental dictó sentencia a fs. 237/244, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Irma del Valle Roldán contra Eduardo Domínguez. Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por la parte actora a fs. 249 y por la letrada apoderada de la citada en garantía a fs. 253, siéndoles concedidos sendos recursos libremente a fs. 250 y fs. 254, respectivamente. Los fundamentos de la vía impugnatoria de la accionante obran glosados a fs. 271/272 vta., y los de la citada en garantía a fs. 273/276 vta. c) Se agravia la actora por el monto total de la condena, solicitando se eleve el quantum de la condena. A su turno, la apoderada de la citada en garantía se queja por la falta de fundamentación de la condena respecto a su mandante, alegando arbitrariedad. Sigue su crítica por los montos otorgados para resarcir los rubros "daño físico" y "daño moral", ya que a su entender, éstos resultan excesivos, y solicita se rechacen los rubros "daño psíquico" y "gastos médicos, farmacia y traslado", ya que, según expresa, no hay probanzas de que guarden relación con el hecho de autos. d) La presentación de la citada en garantía fue replicada por la actora a fs. 278/280; motivo por el cual, reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 281 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. 2) Capítulo Resarcitorio - Tratamiento. a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). b) Previamente a ingresar al análisis de cada partida recurrida, corresponde expedirme en torno al agravio de la citada en garantía encaminada a señalar que la sentencia luce arbitraria por falta de fundamentación y a la disconformidad de la actora por el monto total de la condena. Al respecto, debo señalar que tanto la expresión de agravios de la aseguradora -en el punto señalado-, como la de la accionante, no contienen la aludida crítica concreta y razonada de la providencia que evidencie su injusticia; de modo entonces que la carga de sustentar adecuadamente la vía recursiva resultó insatisfecha, circunstancia ésta que, conforme lo dicho, sella la suerte adversa de la vía deducida (cfr. doctr. arts. 260 y 261 del C.P.C. y C.; C.A.L.Z., esta Sala, causa nº 1.750, S. del 7-9-2010, entre otros precedentes en idéntica dirección). En virtud de ello, estos agravios no pueden recibir favorable recepción en esta sede revisora (art. 260 del CPCC).- c) Corresponde ingresar ahora al análisis de los rubros reclamados. En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, integrante de la Incapacidad Sobreviniente, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016). Para su determinación, entonces, señalo que en la pericia médica el Dr. Jorge Lauro Dri puntualizó que la accionante presenta gonalgia, bursitis rotuliana, edema postraumático organizado con cicatriz deprimida y tromboflevitis profunda postraumática de miembro inferior izquierdo; señaló el grado de incapacidad que ello le representa, y recomendó la realización de un tratamiento paliativo, indicando su costo. Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010). Finalmente, destaco que tanto la experticia como las explicaciones respondidas a fs. 215/216 me allegan convicción, analizados a través de la lupa que la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 474 CPCC). Así, dado el marco del recurso, y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce ajustado, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). d) Por otra parte, rememoro que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico. Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria. A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que debe confirmarse la suma otorgada en la instancia primigenia, y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). e) A los fines de abordar los agravios en torno al “Daño Psíquico”, recuerdo que esta partida integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario. El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17). Cabe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros). Desde ese vértice, aprecio que del informe psicodiagnóstico acompañado a fs. 132/136, del que se valió el perito médico ya nombrado en su informe pericial, señaló que la víctima padece un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, e indicó el grado de incapacidad que le significa, teniendo dicho cuadro íntima relación con el suceso de autos. Recomendó, a la vez, la realización de un tratamiento psicológico de, al menos 10 meses de duración, con sesiones semanales y puntualizó su costo. Por lo tanto, dado el marco del recurso y teniendo en cuenta las características personales del reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado y las lesiones psíquicas diagnosticadas, entiendo prudente propiciar al Acuerdo la confirmación de la suma fijada en primera instancia (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC). f) Corresponde ahora abordar el rubro “Gastos médicos, de farmacia y traslados”, que hacen un todo, conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos. En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010). En el caso, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo. En consecuencia, con los alcances precisados, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 237/244. Finalmente, imponer las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 237/244 debe confirmarse. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 237/244. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.   035616E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 18:54:10 Post date GMT: 2021-03-19 18:54:10 Post modified date: 2021-03-19 18:54:10 Post modified date GMT: 2021-03-19 18:54:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com