This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 17:45:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado.     Lomas de Zamora, a los 28 días de Agosto de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75206, caratulada: "SALAZAR ALARCON DANIEL LEONARDO C/ CROCE GUSTAVO DAMIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONE S- 1°.- ¿Es desierto el recurso deducido por la demandada a fs. 381 y por la citada en garantía a fs. 382? 2º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 3º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- Que por auto de fs. 424 último párrafo fue puesta la causa en Secretaría, a los fines de que los apelantes expresaran agravios, de conformidad y en el plazo previsto por el art. 254 del Cód. Procesal. Notificada debidamente esta providencia ministerio legis atento a no haber dado cumplimiento a la intimación que se le cursara a fs. 420 y por tener la aseguradora el domicilio en los estaros del juzgado, ambos no han cumplido con la carga de expresar agravios, dándosele por perdido el derecho que han dejado de usar (art. 261 del CPC), conforme fuera proveído a fs. 436. Consecuentemente, estimo que debe declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por los nombrados a fs. 381 y fs. 382 y concedido a fs. 383. VOTO POR LA AFIRMATIVA A la misma primera cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, dijo: I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número diez de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 370/376 haciendo lugar a la demanda interpuesta por Daniel Leonardo Salazar Alarcon por daños y perjuicios, condenando en consecuencia al demandado Gustavo Damián Croce a abonar en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma de $ 201.000 (pesos doscientos un mil) con más los intereses indicados en el considerando pertinente. Hizo extensiva la condena contra "Aseguradora Federal Argentina S.A", en la medida del contrato de seguros (art. 118 de la ley 17.418). Impuso las costas del juicio a los demandados y aseguradora (art. 68 del CPCC y 118 ley 17.418) y difirió la pertinente regulación de los honorarios para su oportunidad (arts. 23 y 51 de la ley 8904). Que el mencionado pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 377 y por la demandada y citada en garantía a fs. 381 y fs. 382 respectivamente, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 378 y a fs. 383 respectivamente. Radicadas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, a fs. 427/435 expresó agravios la actora el que no mereciera la réplica de la parte contraria pese a encontrarse debidamente notificada del traslado que se le confiriera al efecto por lo que a fs. 437 se le ha dado por perdido el derecho que han dejado de usar en los términos del art. 262 del CPCPC). A su vez, no habiendo expresado agravios la demandada y citada en garantía a fs. 436 se les ha dado por perdido el derecho que han dejado de usar conforme se dará tratamiento en la primera cuestión. A fs. 438, se llamaron autos para sentencia, por providencia que se encuentra consentida, y: II) DE LOS AGRAVIOS: De la actora: En primer lugar, se agravia del escaso monto reconocido por el a-quo para satisfacer la partida daño físico y su tratamiento médico; daño psíquico y sus tratamientos; daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica, radiografías, traslados y vestimenta, por lo que solicita que los mismos sean elevados a su justa medida y teniendo en cuenta el grado de las lesiones padecidas por la víctima. En segundo lugar, se agravia del límite de cobertura y franquicia o deducible de póliza a cargo del asegurado, la que a su criterio resulta inoponible a la víctima. Refiere, que la finalidad del seguro es mantener indemne a la víctima por el infortunio sufrido, por lo que un límite de cobertura como el denunciado en autos resulta por demás violatorio y avasallante de los derechos que el ordenamiento legal ha reconocido. III.-CUESTION PRELIMINAR: Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, -11 de agosto de 2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV) CONSIDERACION DE LAS QUEJAS: 1.- Rubros reclamados: a.- Incapacidad física y su tratamiento: Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC). Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). A fs. 117/119 obra agregado el informe emanado del Hospital General de Agudos Carlos Durand, dando cuenta de la atención dispensada al actor el día del accidente con diagnóstico de traumatismo de pierna derecha por accidente en la vía pública. A su vez, a fs. 237/240 se encuentra agregada la pericia médica emanada del Dr. Jorge Lauro Dri de la que surge que el actor sufrió como consecuencia del evento de marras, un politraumatismo con trauma en codo izquierdo, rodilla y tobillo derechos. Como consecuencia de las lesiones y de la evaluación pericial presenta como secuelas acorde el Baremo General para el fuero Civil de Altube-Rinaldi y otros del libro de Santiago J. Rubinstein: tendinitis postraumática codo izquierdo se aprecia una incapacidad del 5%; presenta una gonalgia derecha con leve inestabilidad post luxación y lesión de partes blandas, se aprecia 8% (por capacidad restante 7,60%); a su vez padece una alteración funcional post esguince de tobillo izquierdo grado I-II, se aprecia 5% (por capacidad restante 4,37%). El actor presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente del 16,97%. Refiere, que puede realizar rehabilitación fisiokinesioterapia semanal (1 o 2 por semana), durante dos meses, a un costo de $ 400 la sesión (combinada), continuando acorde a la evolución. El mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de la actora de fs. 244 el que fuera respondido por el experto a fs. 257, manifestando que el tratamiento aconsejado no garantiza resultados que puedan modificar una signosintomatología crónica o secuelar. Previo a la fijación del monto indemnizatorio por el presente concepto, diré que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión, así es que su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doc. arts. 472 y 474 del Cód. Procesal). Por lo demás, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar sus conclusiones (arts. 384 y arts. cit. del Cód. procesal; CC 102 MP 80462 RSI-577-91 I-23-7-1991; JUBA 7). Por lo expuesto, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribé ut supra, la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos ciento setenta mil ($ 170.000) a efectos de reparar el daño físico incluyendo el costo del tratamiento médico aconsejado lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC). b.- Daño psicológico y su tratamiento: Sentado ello, esta Sala ha señalado -en anteriores integraciones- que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ Sala I RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima. Interpreto que no se produce superposición al otorgarse una suma por incapacidad y otra por los tratamientos, especialmente si no existen constancias de los resultados de tales tratamientos al tiempo de la sentencia, porque debe tenerse especialmente en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, es decir, comprender todos los aspectos del individuo, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente las actividades que el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas. Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel "satisfactorio" cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Zavala de Gonzalez, M. "Resarcimiento de Daños -2.a. Daños a las personas - Integridad psicofísica-, pág. 209). La perito médico psiquiatra interviniente Dra. Susaba Rut Reiser, en su dictamen de fs. 220/222 refiere a modo de síntesis que la actora presenta una personalidad organizada, capaz de discernir entre fantasía y realidad, con sentimientos y conductas de adecuación. No se ha detectado ansiedad de tipo confusional. Tiene una incapacidad psíquica parcial del 15%, vinculada exclusivamente a los hechos debatidos en autos de acuerdo a los Baremos de los Dres. Castex y Silva. Agrega que sería conveniente que efectuara psicoterpia individual de 18 meses de duración a razón de dos sesiones semanales y a un costo de $ 500 por sesión a valores privados, teniendo en cuenta el derecho de la libre elección, consulta psiquiátrica para administrar IRSS, antidepresivos de última generación, con consultas mensuales durante tres años, con un costo de $ 500 la entrevista. Refiere, que esta psicoterapia no garantiza curación absoluta. Que el mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de la citada en garantía de que da cuenta la presentación de fs. 246/252, no obstante lo cual pese al traslado que del mismo se confiriera al experto con la providencia de fs. 253, la parte interesada no ha instado su notificación al interesado; empece lo cual las conclusiones arribadas por la experto se encuentran fundadas con total rigor científico motivo por el cual no existe mérito para que me aparte de las mismas. Sentado lo expuesto, teniendo en especial consideración lo señalado al tratar el rubro daño físico en cuanto a la valoración que ha de efectuarse del dictamen pericial; tomando en cuenta el alcance de las lesiones, las condiciones personales de la víctima y particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo justo fijar en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) la indemnización a conceder por el presente rubro incluyendo el gasto por tratamiento psicológico aconsejado; elevando así el importe que fuera acordado por el a-quo (arts. 165, 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1083 del Cód. Civil). c.- Daño moral: En cuanto a la queja formulada por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de agravio moral, es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.). El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989). Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior. No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros). La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90). Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, no refleja de un modo prudente los sufrimientos espirituales de la víctima. Por ello propongo, acogiendo la queja actoral, elevar el monto fijado en la sentencia apelada en lo relativo a la cuantificación de este rubro a la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000). d.- Gastos de farmacia, asistencia médica, radiografías, traslado y vestimenta: Respecto a este rubro, cuya procedencia cuestiona la actora , desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada. Al igual que en ese caso, en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables. Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente. Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria. Resulta justo permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, que, en la especie, entiendo se ha utilizado de manera equitativa y razonable por parte del Sr. Magistrado de la Instancia de origen, por lo que propongo al Acuerdo confirmar en el punto lo resuelto en la sentencia apelada (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.). 2.- De la limitación de la cobertura del seguro: Por último resta analizar las quejas vertidas por la actora respecto al límite en la cobertura del seguro que contiene el fallo por considerarlo que el mismo resulta inoponible a la víctima. Planteado el agravio en tales términos, cabe referirse, acerca si en el particular existe la limitación de cobertura que invoca la aseguradora; y en su caso, si la misma resulta oponible a la parte actora. Al respecto, ha de recordarse que ya hemos dicho antes de ahora, siguiendo la doctrina emanada de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que cuando se encuentra acreditado el límite de cobertura y el convenio sobre la franquicia a cargo de la asegurada, la condena de la citada en garantía debe limitarse, respetándose en tal sentido el contenido de la relación asegurativa (CSJN “Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ COMAC S.A.” fallo del 2/10/90 E.D., confme. esta Sala "SANCHEZ, Fernando Andrés c/ SOSA, Cristian Raúl y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Reg. Sent. Def. 169 del 27 de octubre de 2017). También se señaló que la cláusula que prevé la existencia de una franquicia resultaba oponible a los terceros. Ello es así, toda vez que si bien el principio general consiste en que el contrato no produce efectos frente a terceros -ello con fundamento en la previsión contenida en el art. 1199 del Código Civil-, lo allí expresado debe ser entendido con la reserva de que la eficacia de los contratos -el respeto a los mismos- es oponible respecto -o frente- a terceros. Y esto es lo que acontece con la franquicia la que, constituyendo una limitación objetiva atinente a la garantía comprometida por el asegurador a favor del asegurado, es factible de ser opuesta a quienes no han sido parte en el contrato, en la medida de la razonabilidad de su cuantía. A eso se adicionó como argumento, que en el seguro contra la responsabilidad civil la franquicia opera como defensa anterior al siniestro y por lo tanto, es oponible al tercero damnificado (arg.art. 118-3, LL Cám. Nac. Com. Sala B 30/6/2005. La Ley 2005-F-712). En el particular, la citada en garantía invoca al reconocer la existencia del seguro, una limitación para este caso en particular de $ 500.000, límite máximo de cobertura, y que surge de la póliza acompañada a fs. 24/35 en oportunidad de contestar la citación que le fuera incoada. En efecto, adviértase que la póliza referida que lleva el n° 3.021.650 da cuenta del seguro contratado por el demandado respecto de su vehículo marca Peugeot 504, GR II TC, tipo carrocería Sedan, modelo año 1984, dominio TWS 754, riesgos cubiertos resp. civil 3os. trans. y no transp: límite $ 3.000.000 , y aclara que el límite es por evento, con los sublímites determinados en el anexo II. En el anexo II refiere, que el seguro de vehículos automotores por responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados tiene los siguientes límites: Muerte o daños corporales a personas no transportadas: $ 2.000.000 por acontecimiento, con un tope máximo de $ 500.000 por cada fallecido o persona afectada en el caso de lesiones. En base a lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta que la condena será ejecutable "en la medida del seguro" (art. 118, apartado tercero, de la ley 17.418) y existiendo una limitación de responsabilidad pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado, de la cual ya he hecho referencia supra, ello conduce a concluir que es dicho límite el que resulta oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de dicha contratación. Ello es así, toda vez que el seguro de responsabilidad civil está instituido para proteger la indemnidad del patrimonio del asegurado, y su contratación representa un beneficio indirecto para los terceros damnificados. Estos, por el contrato de seguro, pueden acceder a la suma asegurada en virtud de una convención que les es ajena, y por lo tanto, estos terceros están subordinados a las estipulaciones de esa convención. Por lo demás, la aceptación de la citación en garantía de un contrato de seguros de responsabilidad civil, debe entenderse siempre hecha de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la Ley 17.418, es decir, en el marco de la cobertura contratada. En la misma línea de pensamiento se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en un fallo de reciente data, según el cual “el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto. Además las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (cfr. Ac. 94.988 S del 23-4-2008; esta Sala causa n° 70606 “SCHELLEMBERG, Pedro Emilio c/ MENDIETA Pedro Emilio y otros s/ Daños y perjuicios” Reg. Sent. Def. n° 136 de /10/213). Como natural correlato de todo lo expuesto y desarrollado, debo concluir que en este caso en particular la citada en garantía responderá en los límites de la contratación del seguro, que conforme la documentación acompañada resulta ser de $ 500.000. Es aquí donde resulta necesario destacar que dicha limitación no puede incluir las sumas que deban abonarse como costas y gastos judiciales por el proceso -concepto éste que incluye los intereses devengados-, de lo contrario, la prolongación de este último perjudicaría siempre al asegurado, ya sea tanto mediante la retención por la asegurada de los fondos que integran la suma asegurada, como por el posible ejercicio de una oposición gratuita a la procedencia de la acción. En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA NEGATIVA. A la tercera cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde: I) Declarar desierto el recurso de apelación deducido por los demandado y citada en garantía a fs. 381 y fs. 382 respectivamente y que fuera concedido a fs. 383 y revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto: II) Elevando las sumas en concepto de: a) Incapacidad física y su tratamiento, a la suma de pesos ciento setenta mil ($ 170.000). b) Daño psicológico y su tratamiento a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000). c) Daño moral, a la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000 ). III) Confirmando la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios. IV) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (ley 8904). -ASI LO VOTO- A la tercera cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA En el Acuerdo celebrado quedó establecido que el recurso de apelación deducido por el demandado y la citada en garantía a fs. 381 y fs. 382 respectivamente es declarado desierto, y que la sentencia apelada no es íntegramente justa, y debe revocarse ello en la medida de los recursos y agravios. Asimismo que las costas de la Alzada, deben imponerse a la demanda y a la citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.). Por ello, consideraciones del Acuerdo que antecede y citas legales, I) Declárese desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y citada en garantía a fs. 381 y fs. 382 respectivamente; y revócase la sentencia apelada en el siguiente aspecto: II) Elevando la suma en concepto de: a) Incapacidad física y su tratamiento a la suma de pesos ciento cinto setenta mil ($ 170.000). b) Daño psicológico y su tratamiento a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000). c) Daño moral, a la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000). III) Confirmando la sentencia apelada en lo demás que decide y que ha sido materia de recurso y agravios. IV) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.   035618E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 18:54:20 Post date GMT: 2021-03-19 18:54:20 Post modified date: 2021-03-19 18:54:20 Post modified date GMT: 2021-03-19 18:54:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com