JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido. En la ciudad de Mercedes, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Tomás Martín Etchegaray y Emilio Armando lbarlucia en su carácter de Presidente de la Cámara al momento del sorteo ( conf art. 4° del Ac Extraordinario del 25/IX/2008), con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al despacho para dictar sentencia en el expediente número 30.430 caratulado "COMERIO LILIANA C/ PENAYO JULIO ARGENTINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos: 1ª ) ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs.476/515. en cuanto ha sido materia de apelación y agravios? 2ª ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Emilio Armando Ibarlucia. VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: I.- En la sentencia de fs. 476/5151a señora jueza de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Liliana Ethel Comerio y condenó a Julio Argentino Penayo y a Transportes La Plata SA, haciéndola extensiva la condena a la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en la medida del seguro, a pagar a la actora la suma de $379.320; con costas. II).- Ambas partes apelaron la sentencia; la actora a fs. 518 mientras que los demandados lo hicieron a fs. 516. La accionate fundó su recurso con la expresión de agravios de fs. 525/532, no así la parte demandada cuyo recurso se declaró desierto a fs. 534/535. La expresión de agravios no mereció replica. Llamados "autos para sentencia" (auto de Presidencia de fs. 539, punto II), consentido, y practicado el pertinente sorteo (fs. 539, vuelta), quedó la causa en condiciones para ser votada (CPC 34 inc. 3°- c, y 263). III)- Los agravios. Argumenta la recurrente que al demandar individualizó todos los ítems de su reclamo, pero que en ningún momento se intentó crear categorías de daños más allá del patrimonial o material indemnizable y el moral. Sostiene que el rubro incapacidad laboral es diferente de la integridad fisica, puesto que si bien ambos son fuentes de daños uno versa sobre el cuerpo y el otro es la incapacidad laboral. Dice de tal modo que el daño que pretende que se indemnice es un daño en la esfera de la entidad de la persona y comprende la lesión sobre el mismo más allá de toda connotación laboral. Se queja de que la sentenciante haya considerado a ambos ítems en forma conjunta, mencionando que no conforman una categoría diferente pues ambos se superpondrían y la incapacidad sobreviniente seria comprensiva del daño físico. Esgrime que en definitiva la jueza solo indemniza la incapacidad sobreviniente, es decir toda incapacidad física que deje una disminución. En segundo lugar, se queja por el rechazo del rubro daño psicológico, cuando de la pericia psiquiátrica surge que adolece de una incapacidad de carácter permanente y parcial del 20 % y que su cuadro mental guarda relación con las graves lesiones y secuelas que presentó derivadas del accidente sufrido. Sostiene que se trata de una patología permanente y que derivó del accidente por lo que debe hacerse lugar al reclamo solicitado. El tercer agravio lo constituye el monto fijado en concepto de gastos farmacológicos y de traslados, ya que la sentenciante le concedió la suma de $4000 cuando había pedido $ 9200. Considera reducido el monto fijado teniendo en cuenta el tiempo que hubo de estar prácticamente inmovilizada dependiendo de terceros para trasladarse, y que no tenía ni ART ni obra social. Pero además debió seguir el tratamiento por 22 meses por lo que la suma pretendida es prudente y atendible. Se queja también por el rechazo del rubro perdida de chance. En realidad cuestiona que la magistrada de grado lo consideró absorbido en el rubro genérico de incapacidad sobreviniente. Sostiene que al haber quedado con una incapacidad del 33 % para el resto de su vida, con necesidad de controles médicos y psiquiátricos, con brazo deformado y sin solución para el resto de su vida, ello traerá aparejado una pérdida de chance de mejorar sus tareas de progresar económicamente, ya que en el mercado laboral es difícil que contraten una persona con discapacidad por lo que este rubro debe prosperar. Se queja también por el monto fijado en concepto de lucro cesante, argumentando que su ingreso mensual a la fecha del accidente era de $1500/$1900 mensuales y que desde aquel entonces no pudo trabajar más por lo que la suma pretendida ($33.000) aparece coherente y ajustada a derecho. IV.- Así reseñados los agravios comienzo por señalar que no comparto la forma en que se estructuró la petición en el libelo de inicio, y si comparto la metodología seguida por la Sra. jueza de grado respecto del tratamiento de los rubros indemnizatorios. En primer lugar la recurrente pide indemnización por "daño a la integridad física corporal". Adelanto que propongo la desestimación del rubro, dada la descripción con la que fuera planteado. Si bien nadie discute que el derecho ala integridad física es un derecho humano reconocido constitucionalmente, como también lo es la vida, tampoco es dudoso hoy en día que tanto uno como el otro no tienen por si mismos un valor económico, ya que no son bienes que estén en el comercio. Conclusión de ello es que solo resulta resarcible su conculcación en la medida que los efectos de su privación incidan patrimonialmente sobre el legitimado. Que es el perjudicado directo en el tema de la integridad física. Y a ese resarcimiento usualmente se le llama en nuestro medio "daño emergente" cuando se trata del costo de la curación, "lucro cesante" cuando se refiere a las ganancias dejadas de percibir por causa de la imposibilidad absoluta de generarlas mientras perdura la convalecencia, e "incapacidad" cuando se refiere a las ganancias que menguan en la medida de la pérdida de potencialidades por la secuela lesiva. Pero nunca, ni la pérdida de la vida ni la de la integridad físicas, por sí solas, resultan indemnizables. Dicho lo que antecede con el fin de enmarcar jurídicamente la presente parcela indemnizatoria, careciendo --por vía de principio-- de autonomía el "daño psíquico", el mismo se encuentra integrado, por un lado, al daño patrimonial --conformado a su vez por dos vertientes, es decir, cuando participa o integra el concepto de incapacidad al afectar la aptitud productora de bienes, o como "daño emergente" cuando se valúa el costo de una atención terapéutica--; y por el otro, al "daño moral" como daño no patrimonial directo (doct. art. 1078 del C.C.). Con ello, pues, dejo plenamente confinados los distintos argumentos que el Sr. letrado representante de la parte actora enarbola en sentido contrario a la superada cuestión de la carencia de autonomía del "daño psicológico", motivo por el cual trataré a ambos bajo el único rubro de "incapacidad sobreviniente".- V.- La incapacidad, en el rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito, es la secuela o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en la medida que aquellas incidan en el patrimonio de la víctima, ya sea afectándolo directamente en sus ingresos corrientes, ya indirectamente en sus potencialidades y consecuentes expectativas legítimas (de mi voto en causas 25.748 y 25.749). La indemnización por "incapacidad" abarca la total personalidad del individuo, pues no se limita a resarcir la capacidad laboral específica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad (voto del Dr. Marchió en causa 17.767 de ésta Sala, del 28 de mayo de 1998, difundido en Jurisprudencia Argentina" t, 1999-IV, pág. 293 y sgtes. comentado por Santiago Rubinstein). En su dosificación debe entenderse a las circunstancias particulares del damnificado, debiendo establecerse no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto que puedan generarle ingresos, apreciando a tal fin la naturaleza de las lesiones, edad, sexo, actividad que desarrolla, estado civil, existencia de hijos menores, etc. En cuanto a los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la "reparación integral", el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente que tengan incidencia crematística (doct. arts. 1069, 1086 y eones. del C. Civil). En cuanto a la incapacidad psíquica, que propongo tratarla en conjunto con la física, es de recordar que las lesiones psíquicas que integran el amplio capítulo de la "sinistrosis", carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez (voto del Dr. Marchió en causa 17.767 del 28-05-1998, "Durán c/Barbosa", publicada en J.A. 1999-IV-293 con nota de Santiago Rubinstein). La evaluación del daño en el aspecto comprendido por el rubro no puede sino tener asiento en tarea pericial (CPC 457). La perito médico tomó contacto con el actor en el año 2013 (4 años después de ocurrido el evento dañoso). En tal oportunidad dijo que en el examen físico presentaba:1)múltiples cicatrices de sutura por el trauma directo y quirúrgicas en el miembro superior izquierdo, tanto en el brazo como en el antebrazo y pérdida de la masa muscular, lo que hacen que el miembro superior izquierdo luzca deformado y antiestético con respecto al contralateral. 2) presenta una importante limitación a los movimientos de las articulaciones del hombro (disminución del 40% en todos los movimientos) y codo (disminución del 80 % de rotación y del 30 % de flexión); 3) disminución de la fuerza muscular de la mano izquierda en un 20 %; 4) extensas zonas de disestesias y anestesia en el territorio del miembro superior izquierdo. Concluye que la incapacidad permanente es del 33 % ( fs. 239/240 vta). Se refiere que a raíz del accidente de autos, la actora sufrió una compleja y grave lesión en el codo izquierdo, que requirió 20 días de internación, cirugía e inmovilización durante un lapso no menor a 4 meses. Agrega que el resultado quirúrgico dada la gravedad de la lesión inicial es excelente, no obstante lo cual presenta severas secuelas estéticas y funcionales en todo el miembro superior. izquierdo. Dijo que las secuelas funcionales ocasionan una limitación moderada para la realización de tareas cotidianas, y que las secuelas son permanentes y no evolutivas, no siendo esperable que requiera de nuevos tratamientos médicos o quirúrgicos. Ahora bien, del análisis del expediente no se encuentran acabadamente abastecidos de prueba los ingresos mensuales de la actora (doct. art. 384 del CPC). Sí surge que trabajaba de empleada doméstica (testimonios de fs. 335, 339) como así también de los testigos que depusieron en el beneficio de litigar sin gastos careciendo de todo motivo para apartarme de las expresiones de estos testigos (doct. art. 384 y 456 del CPC).- Y si bien no se han aportado en autos elementos probatorios de su capacidad productiva o ganancial puede la misma estimarse tomando como punto de partida que el salario de servicio domestico (Personal con 8 horas de trabajo con retiro) es de $3184,01 pesos. (https://gip-rthh.com.ar/2013/04/escala-salarial-2013-servicio-domestico) por lo que aparece razonable el monto que denunció de su ingresos : entre $1500 y $1900 pesos mensuales, ello teniendo en cuenta que trabaja por hora y en casa de familias. En definitiva, estamos ante el caso de una persona que a la fecha del accidente rondaba los 53 años, elemento que nos presenta un pequeño lapso de vigencia útil para el trabajo a ponderar (si tenemos en cuenta que la edad de jubilación de las mujeres es de 60 años). Así las cosas, por todo lo hasta aquí expuesto, considero que el rubro debe elevarse a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) como indemnización integral por la "incapacidad sobreviniente"; cantidad ésta que no se aparta de la que resultaría de aplicar las reglas del art. 1746 del CCyCN, sobre todo en función de la edad del causante y la atonía probatoria acerca del trabajo y los ingresos de la actora (CPC 384.Ello, pues, es lo que dejo propuesto (doct. arts. 163, inc. 60; 165 tercer párrafo y concs. del CPC).- VI.- El pretenso "daño psicológico". La apelante se queja del rechazo que hizo el señor juez a quo del rubro en tratamiento. Menciona que se está frente a una patología permanente y que la misma derivó del accidente, y que la sentencia se contradice con la pericia realizada en autos. El médico legista psiquiátrico - Dr. Miguel Angel Garcia Ramis -que realizó la experticia de fs. 255/257 dijo que la actora presentaba un " cuadro psiquiátrico en el marco del DSM IV que es una reacción neurótica con manifestación depresiva grado III. Dijo asimismo el experto que "este cuadro mental guarda relación cocausal con las graves lesiones por el accidente sufrido". Concluyó que la incapacidad que presenta es de carácter parcial y permanente, en el orden estimado del 20% tomando en consideración el Baremo de Rubinstein" Así también aconsejó tratamiento psiquiátrico "una vez al mes, y psicológico una vez por semana". La sentenciante concluyó que no puede afirmarse estrictamente, más allá de lo puramente dogmático, que las afecciones psicológicas que padece la actora, tengan directa relación causal con el hecho dañoso, ya que no puede obviarse, que el éxperto reconoce que "este cuadro mental guarda relación concausal con las graves lesiones por el accidente de tránsito sufrido.., sobre una estructura psíquica de base caracterizada por la angustia asociada a los sucesos personales que ha vivido en los últimos cinco años y que han marcado su actual estado de ánimo, es decir, este evento dañoso, agravó el cuadro mental que padece..." (pto. b, pericia cit.), que no es dable pretender atribuirse al solo hecho del accidente.- Pero además dijo que lo cierto es que el demandante no demostró en qué medida las alteraciones psicológicas que padece, en estrecha vinculación con el accidente de litis, representó una limitación a la realización de las tareas habituales o de obtener un mejoramiento económico en el futuro o un aumento en las ganancias o posibilidades laborales. Tal argumento no ha sido rebatido por la apelante, quien sólo formula discrepancias subjetivas con lo decidido por la sentenciante. El rechazo del rubro debe confirmarse. VII.- Rubro lesión estética. He dicho repetidamente como juez de primera instancia que el daño o la lesión estética por sí mismo no es un rubro autónomo eii la indemnización de daños, ya que integra el de daño emergente si lo que se persigue es el valor de la reparación médica, el de daño moral si es por la aflicción espiritual que genera el agravio a la integridad corporal que comportan las cicatrices o secuelas que desmejoren el aspecto personal, o el de lucro cesante si lo que se pide es una frustración de un lucro esperado como efecto de la pérdida de una armonía o belleza corporal con la que se obtienen ganancias lícitas (vg., una modelo o un artista). Así como no se indemnizan las lesiones corporales por sí mismas sino en la medida en que inciden patrimonialmente en la víctima (ya sea por el valor de los servicios para la restauración de la salud, o por la ganancia perdida por la postración en que la dejan), lo mismo ocurre con la lesión estética: el afeamiento del cuerpo por sí solo no es indemnizable. Propongo que se lo desestime. VIII.- Rubro pérdida de la chance He dicho en otras oportunidades (Expte. N° 30.011) que se entiende por "chance" ("oportunidad" sería un sinónimo de éste galicismo) a la probabilidad cierta de una ganancia que resulta frustrada por un incumplimiento del deudor. La pérdida de la oportunidad de progresar y consecuentemente de obtener beneficios económicos es inderrmizable en la medida que se trate de una probabilidad cierta y seria, y no una mera posibilidad. Al respecto, dice Borda que: "...como principio el daño puramente eventual no es indemnizable, pero el juez debe examinar las circunstancias del caso, la probabilidad del evento, y la gravedad de la culpa ...la decisión del juez deberá fundarse ...en razones muy circunstanciales..." (Borda, "tratado ...Obligaciones"; 2° ed.; T. I; N° 150, Pág. 138). Sabido es que "circunstancias" son los hechos. Y a los hechos hay que probarlos, si se pretende que tengan trascendencia en juicio. Conceptualmente, lo que se indemniza por éste rubro no es la ganancia dejada de percibir, que bien pudo ser una pérdida, sino la chance misma que es lo frustrado. Y que por su misma naturaleza abstracta es siempre problemática en su realización. Pero la circunstancia de tratarse de una chance no le quita certeza al daño en tanto constituya una probabilidad seria de ganancias (SCBA, DJBA, 138, 149-90- AyS 1990-1, 321; DJI3A, 140, 191; AyS, 1990-111, 66; DJBA 148, 113; AyS 1994-IV, 523). La chance debe tener visos de razonabilidad o fundabilidad de logar una ventaja o evitar una pérdida. La frustración de esa probabilidad imputable a otro engendra un perjuicio resarcible. Lo que se indemniza no es el beneficio mismo sino solamente la probabilidad u oportunidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si la chance se habría realizado. Nadie lo sabe ni lo sabrá jamás, porque la frustración misma detuvo en forma definitiva el curso de los acontecimientos donde reposaba la esperanza. En la chance concurre siempre una cuota de incertidumbre, de conjetura, pero es menester al menos una certeza relativa. Solo si es cierta la probabilidad como tal corresponderá indemnizar. La mera expectativa no es indemnizable. Se requiere un grado de certeza, conforme el orden natural o el curso ordinario de las cosas, que las previsiones tenidas en mira ofrezcan probabilidades ciertas de realizarse. De lo contrario sería un darlo meramente eventual al que no lo alcanzaría la obligación de reparar. Lo dicho implica que el que reclama debe acreditar (esto es, cargar con la prueba; doct. art. 375 del CPC) todas las circunstancias que expliquen concretamente de qué oportunidad se trata, es decir, el perjuicio sufrido; debe probar todos los hechos esenciales. Si bien es cierto que la actora indudablemente ha visto troncado su proyecto de vida, no es menos cierto que para que existiera la "chance" que hemos descripto como darlo indemnizable, debió haber explicado cual era el negocio o actividad de la cual pudiera emerger tal detentada ganancia esperable. En suma, en la especie, entiendo que lo pretendido, se encuentra anidado en el amplio terreno que he desarrollado en los apartados de la "incapacidad sobreviniente" motivo por-el cual este rubro debe rechazarse (doct. art. 1069 y concs. del C.C. hoy derogado; doct. arts. 163 inc. 5°, 164 y eones. del CPC) y por ende confirmarse lo decidido por la a quo.- IX.- Lucro cesante. No puede confundirse la reparación por incapacidad con la correspondiente a lucro cesante. Incapacidad como rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento. Lucro cesante consiste en el resarcimiento de la ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima (SCBA, Ac. 42.528, sent. del 19 VI 90, Ac. y Sent., 1990 II, 539; Ac. 52.258, sent. del 2 VIII 94, DJBA 147, 177, Ac. y Sent., 1944 III, 208, E.D. 160, 403, Ac. 54.767, sent. del 11 VII 95, DJBA 149, 161, Ac. y Sent. 1995 III, 15). Tal como lo señala la sentenciante el lucro cesante se sustenta con la prueba de la actividad productiva que desarrollaba la accionante, de las ganancias que por ella percibía y del impedimento temporal que había obstado a su continuación. En el caso de autos, como ya se mencionó, no existe certeza de los ingresos de la accionante, aunque si ha quedado acreditado que se desempeñaba como empleada doméstica en casas de familia, percibiendo una paga por horas de trabajo. También quedó acreditado en autos con la pericia médica que por la índole de las lesiones sufridas estimó en 4 meses el periodo de inactividad originado por el accidente. Ello sentado se descarta la posibilidad de que el tiempo haya sido el mencionado en la demanda ( 22 meses), ya que no ha quedado acreditado tal extremo. Teniendo en cuenta los elementos aportados, como asi también el tipo de trabajo que realiza, considero que es razonable la suma fijada en la instancia anterior ( art. 165 del CPCC), la que debe confirmarse. X.- Rubro por "gastos médicos, farmacológicos y de traslados". Nadie discute que el derecho a la salud y a la integridad física comprende el resarcimiento de la cura cuando se los ha conculcado. Concordando, es sabido que se admite la procedencia de la indemnización por pequeños gastos en que indefectiblemente se incurre cuando de atender la salud se trata, más aun cuando, como en el caso, el reclamante ha permanecido algún lapso en internación en nosocomio en lugar apartado de su domicilio, aun sin contar con los comprobantes documentales. Porque se considera humanamente aceptable que por extravíos, apuros, ignorancia, la propia naturaleza del servicio, o alguna otra circunstancia conexa a esa dificil situación en que se hayan inmersos el causante y sus allegados, no se los haya obtenido o no se los conserve. Pero, eso sí, se trata solo de gastos menores, como ser de propinas, fármacos de menor entidad, algún traslado aislado y no sistemático, alguna vianda ocasional, etc. , pero nunca cuando se trata de honorarios profesionales, adquisición de medicamentos o elementos ortopédicos, viajes, estadías o viáticos, etc., ya que lo contrario importaría no solo dejar la duda flotando en un terreno que debe imperar la certeza, sino también alentar la informalidad de un modo incompatible con el régimen impositivo. El carecer de prueba directa sobre ellos, hace que su admisión solo pueda ser estricta, y que se exija una razonable concordancia con la naturaleza de los gastos de curación ciertos y efectivamente comprobados. Las lesiones y sus tratamientos, en la especie, están probados con las experticias de manas, con más la documental emanada tanto del Hospital ( fs. 397/401), como así también gastos de farmacia ( fs, 403,404, 405, 421, 421 bis) honorarios médicos ( fs.223, 231) y de traslado (414). En consecuencia, de prosperar mi postura la cifra $4000 ha de elevarse a la suma de pesos seis mil ($6000)(doct. arts. 1086 y eones. del C.C. hoy derogado y CPC 165, 3° párrafo).- XI.- Costas. Aunque el recurso de la accionante progresa parcialmente, las costas de esta instancia han de imponerse al demandado porque su oposición a la demanda obligó a la actora a continuar el juicio ( doct. de la SCBA en Ac. 35.790, AC. 45.427 ; esta Cámara sala I en causas 110.018, 3/04/90; 110.569, 12/04/06; 111.598, 26/02/08; 110.129, 12/05/08; Sala II en causa 22.066 del 10/6/2004). Con las salvedades de los dos rubros que deben modificarse, voto por la AFIRMATIVA. A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. lbarlucía, con las mismas salvedades, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante, dio su voto también por la AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: En atención al resultado que arroja la votación que precede, la resolución que corresponde adoptar es: 1°.- Modificar la sentencia de fs. 478/515 en lo referido a los siguientes rubros indemnizatorios en favor del Sra Liliana Comerio: a)- elevar el monto de "incapacidad sobreviniente", a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000).- b)- Aumentar el rubro concedido por "gastos médicos, farmacológicos y de traslado" a la suma de PESOS SEIS MIL ( $6000).- 2°.- Confirmar dicha sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y agravios.- 3°.- Imponer al demandado las "costas de Alzada" (CPC 68).- ASI LO VOTO.- A la misma segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Ibarlucía aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA: Mercedes, 12 de abril de 2018.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que conforme los términos del acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1°.- Modificar la sentencia de fs. 478/515 en lo referido a los siguientes rubros indemnizatorios en favor del Sra Liliana Comerio: a)- elevar el monto de "incapacidad sobreviniente", a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000).- b)- Aumentar el rubro concedido por "gastos médicos, farmacológicos y de traslado" a la suma de PESOS SEIS MIL ( $6000).- 2°.- Confirmar dicha sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y agravios.- 3°.- Imponer al demandado las "costas de Alzada" (CPC 68).- NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE. 034576E
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