This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 20:19:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARÍA NOLFI , con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en los Expedientes acumulados caratulados: “ PEREZ OMAR MARCELO C / LOBOS SEGUNDO DOMINGO Y OTRO S / DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. Nº 87242 ; Nº DE CÁMARA : 4080 ) Y VILLAREAL ROBERTO RUFINO C / LOBOS SEGUNDO DOMINGO Y OTRO S / DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. Nº 90983 ; Nº DE CÁMARA : 4085 )”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es justa la sentencia única dictada, en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.- Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, los expedientes quedaron en condiciones de ser votados. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: I.- En estas actuaciones se FALLÓ: “ 1º) En el "Expte. 87242": Haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por OMAR MARCELO PEREZ contra SEGUNDO DOMINGO LOBOS y contra "SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA” - en la medida de su contrato - y en consecuencia condenándolos a pagar al actor la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ($84.600.-), conforme los rubros admitidos para cada uno en el acápite "QUINTO”, con más los intereses establecidos en el Considerando "SEPTIMO", practicándose la correspondiente liquidación, debiendo abonar dentro del plazo de DIEZ días desde que quede firme. Con costas a la demandada (art. 68, CPCC).-2º) En el "Expte. Nº 90.983": Rechazando la demanda por daños y perjuicios promovida por ROBERTO RUFINO VILLARREAL contra OMAR MARCELO PEREZ y admitiéndola contra SEGUNDO DOMINGO LOBOS y contra “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA” - en la medida de su contrato - y en consecuencia condenándolos a estos últimos a pagar al actor la suma de PESOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($18.800.-), atento los rubros admitidos en el acápite "QUINTO”; con más los intereses establecidos en el Considerando "SEPTIMO", practicándose la correspondiente liquidación, debiéndose abonar dentro del plazo de DIEZ días desde que quede firme la sentencia. Con costas al demandado perdidoso (art. 68, CPCC)...”.- En el expediente 87242 ( Nº Cámara 4080 ) los accionados interpusieron recursos de apelación a fs. 273 concedido libremente a fs. 274 , expresando agravios a fojas 286 / 287 , los que no fueron contestados por la parte actora , dándoseles por perdido el derecho a fojas 289 y llamándose “ Autos para dictar Sentencia ”.- En el expediente 90983 ( Nº Cámara 4085 ) los accionados interpusieron recursos de apelación a fs. 281 concedido libremente a fs. 282 , expresando agravios a fojas 293 / 294 , los que no fueron contestados por la parte actora , dándoseles por perdido el derecho a fojas 296 y llamándose “ Autos para dictar Sentencia ”.- II. LOS AGRAVIOS DE LOS ACCIONADOS .- a) Expediente 87.242 ( Nº Cámara 4.080 ) Los accionados se agravian pues el juez de grado al fijar los montos indemnizatorios en concepto de “ Daño Físico, Estético y Psíquico -Incapacidad” y “Daño Moral”, no haya ponderado que el actor y conductor del Fiat 147 no llevaba colocado el cinturón de seguridad, circunstancia - esta - que sin duda alguna agravó las lesiones por él sufridas .- Pide se reduzca el monto indemnizatorio en un 50%.- Asimismo se agravian por la tasa de interés fijada en la sentencia .- b) Expediente 90.903 ( Nº Cámara 4.085 ) Los accionados se agravian pues el juez de grado al fijar los montos indemnizatorios en concepto de “Incapacidad Física y “Daño Moral”, no haya ponderado que Rodolfo Rufino Villareal - conductor de la camioneta F-100 - no llevaba colocado el cinturón de seguridad, circunstancia, esta , que sin duda alguna agravó las lesiones por el sufridas.-Pide se reduzca la indemnización en un 50 %.- Asimismo se agravian por la tasa de interés fijada en la sentencia .- III. TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS. Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015).- Con piso de marcha en lo antes expuesto, cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa. 1.- Agravio ( Expediente 87.242 ( Nº Cámara 4.080 ) Los accionados se agravian pues el juez de grado al fijar los montos indemnizatorios en concepto de “ Daño Físico, Estético y Psíquico - Incapacidad” y “Daño Moral”, no pondero que el actor no llevaba colocado el cinturón de seguridad, circunstancia - esta - que sin duda alguna agravó las lesiones por él sufridas. Pide se reduzca en un 50 % la indemnización.- Previo a entrar al tratamiento de este agravio debo decir: a) Daño Estético. Este Daño está tratado en la sentencia como Daño Moral y así lo dice la jueza de grado : “ ... De este modo, tengo para mí que no surge de la pericia médica practicada en autos, que las lesiones estéticas padecidas por el Sr. Pérez (cicatriz redondeada; Pto. 2, act., pericia cit.) configuren una secuela antiestética o estética-dinámica que avale la indemnización pretendida en este aspecto, el mismo queda aprehendido al fijado por daño moral, a causa de los perjuicios extrapatrimoniales padecidos.- Ello, en tanto no se ha acreditado que tal perjuicio haya incidido además, en la órbita patrimonial del damnificado...”.- b) Daño Psíquico Este Daño fue rechazado y así lo dice la magistrada de la instancia de origen : “...Y sobre las lesiones de orden psíquico, hago referencia al concepto de permanencia de la secuela psíquica para el trabajo o para la vida de relación de quien la sufre. Y en consideración a la prueba pericial psicológica, recuerdo que el perito médico se excusó de contestar acerca de los puntos periciales que hacen a la faz psicológica del paciente en atención de haberse solicitado designación de perito psiquiatra, aunque esta probanza ha sido desistida por la accionante a fs. 211, por lo que su tratamiento y consideración resulta inoficioso, rechazándose otorgar monto alguno por no haberse comprobado lesión psíquica alguna, lo que así se decide..”.- Por lo expuesto la queja de los accionados en cuanto a estos dos daños deviene abstracta .- c) Daño Físico Incapacidad y Daño Moral Se quejan los accionados respecto a la fijación de los montos indemnizatorios pues aducen que el actor no llevaba colocado el cinturón de seguridad, circunstancia - esta - que sin duda alguna agravó las lesiones por él sufridas y pide se le asigne al actor ,como mínimo , un 50% de responsabilidad en entidad de las lesiones que ha sufrido.- Le asiste razón a los accionados en que no se computó y debió haberlo hecho la magistrada de grado , el hecho de no llevar colocado el cinturón de seguridad el actor, lo que no le asiste razón como se verá infra , es en cuanto al porcentual que piden se reduzca la indemnización.- Dejo constancia que la IPP Nº 40.071 fue ofrecida como prueba por ambas partes.- De la misma surge a fojas 1 y vta. “... Que los rodados involucrados resultan ser Fiat 147 , color gris con chapa patente colocada SYT-838, y a un lado de este se halla tendido un joven que se encuentra conciente , presentado su rostro ensangrentado y un golpe en una de sus piernas , a quien se identifica como Perez Omar...” Lo expuesto es suficiente prueba que no tenía colocado el cinturón de seguridad, conforme lo exigía el art. 64, inc. 1° de la ley 11.430 vigene al momento del hecho.- Destaco que a fojas 8 de la IPP acollarada por cuerda consta certificado médico precario del que surge: “... traumatismo de cráneo con pérdida de conciencia .Cefalo hematoma parieto-temporal con herida cortante .Traumatismo rodilla izquierda con limitación de movimientos...” A fojas 134 / 135 de estos obrados obra pericial médica del Dr. Miguel Angel Garcia Ramis , rectificada en cuanto al apellido a fojas 139, de la cual surge: “...Politraumatismos traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento ,fractura conminuta de la ceja posterior del acetábulo izquierdo...” Esta pericia se ve corroborada por el dictamen del Dr. Manuel Echaire presentado en la IPP 40.071 a fojas 144 y vta. que en lo pertinente dice: “...padeció traumatismo de cráneo encefálico con pérdida de conocimiento , cefalo hematoma con herida cortante en cuero cabelludo parieto temporal .Traumatismo de rodilla izquierda , luxación y fractura posterior sin desplazamiento de cadera...” Por lo expuesto de estas pericias no tengo motivo para apartarme.( art. 474 CPCC) Habida cuenta el tipo de lesiones que sufriera el actor , es indudable que ha contribuido con su imprudencia a la causación de su propio daño. ( art. 1.111 Cód. Civil ) Considero que esta chance que voluntariamente despreció el accionante al no munirse de un elemento de seguridad - por lo demás de uso obligatorio - da sustento para disminuir la cuantía del resarcimiento.- Dicha disminución ha de ser proporcional a la importancia de la intervención - por omisión - del perjudicado, lo que , sin dejar de apuntar la dificultad que trae aparejada la discriminación causal del daño por el hecho del victimario y del propio damnificado , la estableceré en el 20% del monto por el que prosperan estos rubros ( arts. 902 , 1.111, 1.113 y ccs. del Código Civil , art. 64, inc. 1° de la ley 11.430 y arts. 165 , 384 y 474 del CPCC ).- Así se ha dicho: “ Dadas las características de las lesiones leves verificadas por el médico de policía a fs. 7 de la Investigación Penal Preparatoria (múltiples escoriaciones en cara, dorso de mano y antebrazo derecho) no es de dudar que hubieran sido seguramente de menor significación de haber llevado colocado el cinturón de seguridad pues, tal como lo señalara la iudex A quo, ello habría impedido ser despedido del interior del vehículo, debiendo entenderse por lo tanto que ha contribuido con su obrar imprudente (falta de uso del cinturón de seguridad) en la causación de su propio daño y, por ende, la mengua en el monto establecido se muestra ajustada a derecho.” CC0100 SN 11399 S 11/09/2014 Carátula: Crespin, José Francisco c/ Boldu, Julio s/ Daños y Perjuicios. ( El subrayado me pertenece) Por ello los accionados deberán responder por las sumas concedidas por el magistrado de origen para indemnizar estos daños en un 80%.- 2.- Agravio Expediente 90.903 ( Nº Cámara 4.085 ) Los accionados se agravian pues el juez de grado al fijar los montos indemnizatorios en concepto de “Incapacidad Física y “Daño Moral”, no haya ponderado que Rodolfo Rufino Villareal - conductor de la camioneta F-100 - no llevaba colocado el cinturón de seguridad, circunstancia, esta , que sin duda alguna agravó las lesiones por el sufridas.-Piden se reduzca en un 50 % la indemnización.- A fojas 1 vta. de la IPP acollarada por cuerda surge: “... Nos dirigimos hacia la tercera camioneta involucrada una Ford F-100 con chapa patente colocada WFT -693 ... conducida por Roberto Villareal ... acompañado por el Sr. Naveiro José Maria ...” ( art. 375 CPCC) A fojas 14 y vta. de la IPP surge declaración testimonial de Naveiro José Maria que en lo que aquí y ahora interesa dice: “...Que en el instante en que se produjo el impacto su compañero se golpea contra el habitáculo y cuando se detiene bruscamente la camioneta contra la banquina vuelve a golpearse .Que el dicente no recibió lesiones en relación que poseía sus manos libres , pudiendo así sostenerse y evitar los golpes...” ( art. 456 CPCC) A fojas 203 / 204 y vta. de autos surge la pericia del Dr. Heriberto Desivo que en lo pertinente dice: “... la cicatriz nasal descripta no deforma el rostro...El caso que nos ocupa presenta las consecuencias leves de un accidente...” ( art. 474 CPCC) Va de suyo que de acuerdo a las lesiones que padeció la víctima y la declaración de Naveiro en la IPP este no llevaba puesto en el evento el cinturón de seguridad .De ello se deriva que la ausencia de uso del cinturón de seguridad - por lo demás de uso obligatorio - da sustento para disminuir la cuantía del resarcimiento , pues se encuentra en relación de causalidad concurrente con las consecuencias dañosas del mismo . ( arts. 902 , 1.111 , 1.113 , y ccs. del Código Civil ; art. 64, inc. 1° de la Ley 11.430 y arts. 165 , 384 y 474 del CPCC).- Por lo expuesto propongo reducir en un 10% la indemnización fijada para reparar estos daños , por lo que los accionados deberán responder en el 90% de la indemnización fijada en la instancia de origen.- 3.- Agravio referido a la tasa de interés en Expediente 87.242 ( Nº Cámara 4.080) y en Expediente 90.903 ( Nº Cámara 4.085 ) Los accionados efectúan el mismo reclamo en ambos expedientes acumulados por lo que se impone su tratamiento conjunto.- La jueza de grado fijó los intereses a aplicar de la siguiente manera: “...A la luz de las pautas señaladas, cabe adicionar al monto por el cual prospera la demanda en cada uno de los expedientes los intereses a calcular del siguiente modo: a) desde la fecha del hecho -13 de Mayo de 2000-, hasta el 18/08/2008, se aplicará la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (art. 622 Cód. Civil); b) desde el 19/08/2008 y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa de plazo fijo pasiva digital a treinta días informada a través del sistema Banca Internet Provincia ("tasa pasiva digital") , practicándose la liquidación correspondiente que se abonará dentro de los DIEZ días de que quede firme...” Los accionados se quejan diciendo :”... solicitando a V.E. que los intereses del monto a abonar se liquiden en base a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Bs.As. , en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación. ( TASA PASIVA . Conf. SCBA Ac. 43.858 , del 21/5/91)...” Este agravio se debe receptar con respecto a la aplicación de la Tasa Pasiva, pero debo decir que es de aplicación la nueva Doctrina Legal de la SCBA en Causa Acuerdo 119.176 , que se mantiene hasta el presente.- Así con fecha 15-6-2016 se ha expedido la SCBA con respecto al tema en causa acuerdo 119.176 caratulado : "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" diciendo : “...Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.- Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal , a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos.- Ha dicho la SCBA al respecto : “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido...”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014 .- Por lo expuesto propongo al acuerdo se modifica la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).- IV.- COSTAS DE ALZADA Las costas de esta Alzada se le imponen a los actores vencidos , a pesar de que no contestaron el traslado de la expresión de agravios (art. 68 y ccs. CPCC).- Así se ha dicho: “ La imposición de costas en la Alzada tiene su único fundamento en que el vencido en un recurso es quien debe soportar las costas, conforme el principio objetivo de la derrota, sin perjuicio que la contraria no hubiere contestado la expresión de agravios. CC0001 SI 85621 RSI74200 I 19/09/2000 Carátula: Sicardi , Miguel C / Pedelaborde, Roberto S / Ejecución de Alquileres Magistrados Votantes: Arazi - Cabrera de Carranza.- Por los fundamentos expuestas en los considerandos precedentes, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º) MODIFICAR los montos indemnizatorios fijados en la sentencia única dictada en los expedientes acumulados de acuerdo a lo que sigue: a) Expediente 87.242 ( Número 4080 de Cámara ) Los accionados deberán responder en el 80 % del monto indemnizatorio fijado en la instancia de origen.- b) Expediente 90.903 ( Número de Cámara 4085) Los accionados deberán responder en el 90 % del monto indemnizatorio fijado en la instancia de origen .- 2.- MODIFICAR la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).- 3º)CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios.- 4º) IMPONER las costas de alzada a las actoras vencidas , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.( art. 68 del rito) 5º) DEJESE EN EL EXPEDIENTE ACUMULADO una copia del presente fallo.- ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo , dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 10 de Abril de 2018. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia única dictada en los expedientes acumulados es parcialmente justa, y por ende debe ser modificada y confirmada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1º) MODIFICAR los montos indemnizatorios fijados en la sentencia única dictada en los expedientes acumulados de acuerdo a lo que sigue: a) Expediente 87.242 ( Número 4080 de Cámara ) Los accionados deberán responder en el 80 % del monto indemnizatorio fijado en la instancia de origen.- b) Expediente 90.903 ( Número de Cámara 4085) Los accionados deberán responder en el 90 % del monto indemnizatorio fijado en la instancia de origen .- 2.- MODIFICAR la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).- 3º)CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios.- 4º) IMPONER las costas de alzada a las actoras vencidas , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad 5º) DEJESE EN EL EXPEDIENTE ACUMULADO una copia del presente fallo. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.    036200E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:45:07 Post date GMT: 2021-03-19 19:45:07 Post modified date: 2021-03-19 19:45:07 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:45:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com