JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente vial del que fue víctima.

     

     

    En Quilmes, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, integrada al efecto por los Doctores Carlos Jorge Señaris, Gabriel Pablo Zapa y Gerardo Crichigno, con la presencia del Auxiliar Letrado del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nro. 18.616, caratulada: “HEREÑU JOSE ALFREDO C/ LEGUIZAMO ISRAEL RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes

    CUESTIONES

    1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263 última parte del C.P.C.) dio el siguiente orden de votación: Doctores Gerardo Crichigno, Gabriel Pablo Zapa y Carlos Jorge Señaris.

    VOTACION

    A la primera cuestión el doctor Gerardo Crichigno dijo:

    1) La sentencia de fs. 484/492, hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por José Alfredo Hereñu contra Ismael RaulLeguizamo, haciendo extensiva la misma contra “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en los términos y con el alcance dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418; con costas.

    Contra dicho decisorio alza su queja la actora interponiendo apelación a fs. 495 y el demandado y la citada en garantía a fs. 494, recursos que han sido concedidos libremente a fs. 496, segundo párrafo. Presentada la expresión de agravios de la actora a fs. 506/515 y corrido el pertinente traslado, su queja mereció la respuesta de la demandada y citada en garantía, conforme presentación que luce a fs. 519/526. A su turno, a fs. 533/537, presentó la expresión de agravios la demandada y citada en garantía, la que fuera contestada por la parte actora a fs. 539/540.

    Finalmente, a fs. 540, segundo párrafo, se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se halla consentida y habilita el dictado del presente pronunciamiento (art. 263 del Código Procesal).

    2) El accionante se agravia, inicialmente, por lo que considera el arbitrario rechazo del rubro Daño Físico. Refiere que denunciadas las lesiones sufridas por el Sr. Hereñu, las mismas han sido acreditadas mediante la respuesta al oficio dirigido al Hospital General de Agudos “Evita Pueblo”. Formula consideraciones respecto del alcance indemnizatorio del ítem y los elementos a considerar para su determinación, afirmando que, existiendo lesiones incapacitantes, las mismas han sido causadas por la conducta antijurídica de su contraria. Solicita, por ende, se otorgue indemnización por el rubro. Seguidamente, se queja por el rechazo del rubro tratamiento médico futuro, manifestando que debió el A quo otorgar una indemnización que procure en términos reales restablecer la situación en que el actor se encontraría de no haber ocurrido el hecho. En su tercer lamento, cuestiona la inclusión del rubro daño psíquico en el rubro tratamiento psicoterapéutico, para posteriormente criticar el rechazo del daño psíquico. Aboga por la autonomía de ambos rubros, remitiendo a los términos de la pericia producida en autos. Señala que ningún tratamiento garantiza un resultado curativo, solicita se establezca un resarcimiento para cada rubro por separado. Respecto al daño psíquico, adiciona que vista la incapacidad determinada por el experto, el accionante sufre padecimientos que lo afectan tanto en su vida individual como social y de relación. En otro apartado, cuestiona los montos por los cuales prosperaron los rubros gastos de tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos de atención médica, farmacia y traslados, todos los cuales estima reducidos. Finalmente, habiéndose establecido como tasa de interés aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósito a treinta días, plantea que dicha tasa deberá ser la que paga el Banco Provincia en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días tipo tradicional formalizados por medio de su sistema “Banca Internet Provincia” (BIP), en todos los períodos de aplicación en los que este tipo de tasa existiese.

    En su respuesta, la demandada y la citada en garantía propician el rechazo de los agravios. Entre otros aportes, señalan que la actora no ha expresado argumentos que permitan apartarse de la conclusión del peritaje médico obrante a fs. 223/224, que no se han allegado pruebas respecto a la necesidad de realizar tratamiento de rehabilitación, que no se ha probado el daño psíquico -con cuestionamientos a la labor pericial-, que los rubros por gastos de tratamientos médicos y farmacéuticos y daño moral no pueden ser considerados reducidos, en tanto que, en lo atinente a la tasa, siendo que la denominada tasa BIP resulta ser la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires, no se verifica la existencia de agravio.

    Al fundar su recurso, el demandado y la citada en garantía, por intermedio de su apoderado, critican los montos fijados para las indemnizaciones otorgadas en concepto de Daño Moral y de Gastos terapéuticos, los que estiman excesivos. En relación al primero de los rubros, sostienen que, demostrada que la alteración espiritual que pudo generar el accidente, resultó temporaria y acotada en el tiempo, el arbitrio judicial debe ser actuado dentro del marco de razonabilidad. En relación al restante punto, nuevamente cuestionan el dictamen del experto alegando que no se encuentra probada la necesidad de tratamiento psicológico. En tal dirección, requiere se rechace la fijación de la indemnización o, subsidariamente, se reduzca la suma otorgada a sus justos límites.

    La parte actora, al brindar su respuesta, solicita el rechazo de los agravios vertidos por su contraria.

    3) Bosquejados a grandes trazos los lamentos que los justiciables someten a conocimiento de este Tribunal por el alzamiento habido, es menester iniciar el examen señalando que, si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1ro. de Agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico (3 de Julio de 2009), razón por la cual, serán de aplicación tales normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aida, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs.. 100 y sigtes.), tal como correctamente lo ha hecho el sentenciante de grado.

    Con anclaje en el cuerpo legal referido, corresponde abocarse al tratamiento de los agravios.

    4) Respecto al Daño Físico, es menester recordar que existe consenso en doctrina y jurisprudencia en el sentido que el reclamo por incapacidad apunta a la reparación de una lesión a la integridad corporal que proyecta sus secuelas sobre todas las esferas de la personalidad de la víctima -incluyendo la laboral-, constituyendo un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas y/o psíquicas que son secuelas del accidente (arts. 1068, 1069 y 1086 del C. Civil vigente a la época del pronunciamiento; art. 1746 del nuevo C. Civil)(CC2da. LP., sala 1, expte. B. 82.265 RSD-5-96).

    Por ello, el daño resarcible no consiste en la lesión misma sino en sus efectos, ya que a los fines de reparar los daños a la integridad física lo que interesa es la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado.

    Ahora pues, cuando se acciona con fundamento en el articulo 1113, segunda parte "in fine" del Código Civil, resulta necesario probar, entre otros extremos, la existencia del daño (conf. SCBA, Ac.50.203, del 12-III-93), pues para que el perjuicio pueda ser materia de resarcimiento, es necesario que sea cierto y no puramente eventual e hipotético, debiendo mediar certidumbre en cuanto a su existencia real, ya sea presente o futura (SCBA, Ac. 33.797, del 18-VI-85) y la disminución de la genérica aptitud invocada que siempre debe traducirse en secuelas incapacitantes irreversibles, debiendo en caso que ello no ocurra, o sea, que sea provisoria o redimible, traducirse en el costo del tratamiento terapéutico (esta Sala en causas 2555 y 2939).

    A fs. 223/224 obra informe del perito médico José Luis Bogacz quien es categórico al expresar que el demandante no presenta incapacidad física relacionada con el accidente.

    La actora impugna la pericia (fs. 229/230), denunciando un conjunto de lesiones padecidas, cuestionando la falta de realización de estudios médicos complementarios y opinando que el dictamen carece de fundamento.

    A fs. 239, el experto brinda respuesta a la impugnación, manifestando que el Sr. Hereñú ha sido sometido a un detallado examen físico sin que se hallase ningún síntoma ni signo de patología relacionado con el accidente.

    Llegado a este punto, nadie duda hoy de la gravitación que tiene la prueba pericial en los juicios cuyas controversias exigen prueba de los hechos alegados.

    Dicho fenómeno en buena medida se explica por la orientación actual del proceso civil hacia la búsqueda y determinación de la verdad de los hechos para la efectiva tutela de los derechos materiales, y en la preferencia que para ello merecen los métodos científicos y técnicos de creciente precisión, disponibles para ser introducidos a juicio sin mayores dificultades, en cuanto suministran al juez fundamentos cognoscitivos más seguros, objetivos y controlables (Taruffo, M. “Ciencia y proceso”, en Páginas sobre Justicia Civil, Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 455; Peyrano J. W., “Sobre la prueba científica”, en L.L. 2007-C-865).

    A su vez, se ha sostenido que, cuando se trata de un informe técnico, científico, etc., ajeno a la formación cultural del juez, éste, para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos debidamente fundados (CNac. Fed. CC., sala III, 23-10-90, in re “Martinez Pedro y otro c/ Gobierno Nacional”, J.A. 1991-III).

    A la hora de darle pautas al juez para valorar esta prueba, deberán tenerse en cuenta, como requisitos internos del dictamen: 1) la coherencia interna y razonabilidad de la pericia y 2) el seguimiento de parámetros científicos de calidad en la elaboración del dictamen y el uso de resultados estadísticos, lo cual comprende que se base en suficientes hechos y datos (conf. Nieva Fenoll J., “La valoración de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2010, págs. 288 y ss.).

    Analizados los términos de la experticia y en su contraste con el restante aporte probatorio, no encuentro razones que habiliten que no se le asigne valor probatorio pleno (art. 474 del CPCC.) ni elementos que me permitan apartarme de sus conclusiones, máxime cuando los informes de fs. 71 (Consultorio de Medicina Laboral) y de fs. 96/99 (Hospital Evita Pueblo de Berazategui), revelan la presencia de traumatismos menores.

    Es por todo ello que considero que la parte actora no ha cumplido con la carga de acreditar la existencia del daño físico de lo cual deriva que tampoco ha probado la necesidad de recurrir a tratamientos médicos futuros.

    Propicio, entonces, se desestime el recurso interpuesto por la parte actora en la porción en análisis.

    5) En otro apartado de su expresión de agravios, la parte actora se queja por la desestimación del rubro daño psíquico reclamado y por lo exiguo del monto fijado para atender al tratamiento psicológico. Con remisión a las pericias psicológicas y psiquiátricas, entiende que corresponde hacer lugar al reclamo por la incapacidad psíquica. La demandada y citada en garantía cuestionan el monto por el que ha prosperado el rubro tratamiento psicológico.

    En relación al rubro en tratamiento, el daño psicológico comprende aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud física o psíquica que poseía el damnificado antes del siniestro y que le pudieren quedar luego de completado el proceso de recuperación, que se manifiesta a través de signos o secuelas de carácter perpetuo (Esta Sala, c. 12622 RSD-38-11 S 01/08/2011, en autos caratulados: “Cuervo, Karina Mariel y otros c/Alvarez, Martín Daniel y otros s/Daños y perjuicios”).

    A fs. 183/188 presenta su dictamen el Dr. Juan Arturo Sappia, médico psiquiatra, quien afirma que el Sr. Hereñú padece un daño psíquico causado por un trastorno por estrés postraumáticos de grado moderado en relación directa con el evento de autos. Mensura la incapacidad en el 15 % parcial y permanente, recomendando un tratamiento psiquiátrico de tipo farmacológico y psicoterapéutico de aproximadamente un año de duración con un costo aproximado de pesos diez mil. Respecto al tratamiento, establece que no puede ni debe garantizar un resultado.

    El dictamen ha merecido el cuestionamiento de la parte demandada y la citada en garantía, quienes expresan que debió haberse solicitado, como examen complementario, un psicodiagnóstico. Posteriormente, requieren explicaciones adicionales.

    A fs. 298/301, el psiquiatra señala que, cuando cita la palabra permanente, lo hace por cuanto la sintomatología incapacitantes ha permanecido desde los hechos hasta el examen pericial practicado. Aclara que permanente no quiere decir definitiva. Aduna que, el trastorno por estrés postraumático es una patología en la que un tercio de los pacientes, de acuerdo a la más moderna estadística, se cronifican con o sin tratamiento. En el caso, considera conveniente el tratamiento aunque aclara que no lo indica por cuanto el actor no es su paciente.

    Al igual que en el caso de la pericia médica, no hallo motivos para apartarme de las conclusiones vertidas por el experto (art. 474 del ritual).

    En este estado, coincido con el A quo, cuando sostiene que la pericia no establece que los padecimiento psíquicos del demandante resulten irreversibles. En efecto, si un tercio de los pacientes se cronifican con o sin tratamiento, se desprende de ello que dos tercios no lo hacen, tornando viable su recuperación. En el caso, el perito entiende conveniente el tratamiento del requirente y, si bien como es lógico, no puede garantizar el resultado, tampoco descarta su curación total.

    Se torna aplicable, entonces, la jurisprudencia de esta Sala que explica que “al no especificarse que la incapacidad psíquica sea de carácter permanente toda vez que se aconseja tratamiento psicoterapéutico lo que hace presumir una mejoría de la patología que sufre el damnificado, el resarcimiento por el acápite deberá limitarse al costo estimado del proceso recuperatorio” (C. 13120 RSD-16-11 S 10/03/2011, en autos caratulados: “Juarez, Juana María c/Transportes Metropolitanos General Roca s/Daños y perjuicios”, entre muchos otros).

    En consecuencia, encontrándose ajustado a derecho el razonamiento del Sr. Juez de la instancia inferior, en tanto dispone que prospere el rubro por las sumas fijadas en concepto de tratamiento psicoterapéutico, tal circunstancia me impulsa a proponer el rechazo de las apelaciones respectivas.

    6) A su turno, la parte accionante cuestiona el monto otorgado en concepto de daño moral, al cual califica como reducido. Entiende, entre otros argumentos, que no se consideraron circunstancias particulares que repercuten en la cuantificación. A su turno, la demandada y citada en garantía formulan su queja por considerarlos elevados, requiriendo su disminución.

    El daño moral ha sido definido como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (Esta sala, 13603 RSD-66-11 S 26/10/2011, en autos caratulados: “Sbarbati, Daniel Eduardo c/Matías, Margarita Justa s/Daños y perjuicios”).

    Constituyendo el daño moral una lesión que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento provocado por el siniestro sufrido por el accionante, que por ser tal, es casi inasible para terceros (CC0001 QL 13120 RSD-16-11 S 10/03/2011, en autos caratulados: “Juarez, Juana María c/Transportes Metropolitanos s/Daños y perjuicios”).

    Asimismo, la Corte Suprema de la Nación reiteradamente ha afirmado que el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN., in re: “Bonadero Alberdi de Inaudi, M.A. y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, 16/6/1988; Fallos: 311:1018; “Ferrari de Grand, T. H. y otros c/ Entre Rios Provincia”, 24/8/2006; Fallos: 329:3403; “Gerbaudo J. L. C/ Buenos Aires, Provincia de y ot”, 29/11/2005; Fallos: 328:4175; “Mosca H.A. c/ Buenos Aires Provincia de (Policía Bonaerense) y ot”, 6/3/2007; Fallos: 330:563; “Bustos R.R. c/ La Pampa Provincia de y ot”, 11/7/2006, Fallos: 329:3268; “Migoya C.A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, 20/12/2011, Fallos 334:1821).

    Esta posibilidad de abstenerse de recurrir al correlato con el daño patrimonial permite establecer una indemnización por daño moral, aun cuando los daños físicos no resultasen incapacitantes. Así lo ha resuelto el mas alto Tribunal provincial, al afirmar que la inexistencia de daño físico indemnizable no obsta a la procedencia del resarcimiento por daño moral fundado en los padecimientos y aflicciones a que estuvo sometida la empleada durante el tiempo en que padeció la enfermedad contraída con motivo del trabajo desempeñado a las órdenes de la demandada (SCBA LP L 108686 S 24/10/2012, en autos caratulados: “González, Javier R. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”).

    No obstante ello, no puedo desconocer que vistas las lesiones que describe el informe aportado por el Hospital Mi Pueblo, que no se ha denunciado que el Sr. Herenu hubiese requerido internación ni tratamiento específico o de alta complejidad, siendo prescripto, únicamente, el tratamiento psicológico, corresponde reducir el monto otorgado en concepto de Daño Moral, la que se fija en la suma de Pesos Diez Mil (10.000).

    Se desestima, en consecuencia, la apelación incoada por la parte actora, haciéndose lugar, por el contrario, a la interpuesta por la demandada y citada en garantía.

    7) En otro capítulo, se agravia la parte actora por la cuantía por la cual prosperara la indemnización reclamada en concepto de gastos médicos y de movilidad, la que estima reducida.

    Esta sala ha decidido que el reclamo por gastos médico- asistenciales resultan procedentes aún a falta de comprobantes, ello ocurre siempre que se trate de pequeños gastos accesorios o menores, sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición, respecto a los que por esa causa muchas veces en la práctica no se piden, entregan o conservan comprobantes de pago, tales como ciertos medicamentos, traslados, etc, en vista precisamente de la poca importancia de sus montos y de la complicación dificultad y/o imposibilidad que normalmente implica tener que pedirlos (CC0001 QL 12915 RSD-22-11 S 04/04/2011, en autos caratulados: “Salvatierra, José Dionisio c/Transportes Metropolitanos General Roca SA s/Daños y perjuicios”).

    Respecto a los gastos de traslado, se ha adoptado un criterio similar al manifestarse que resulta admisible el otorgamiento de compensación por el costo sin necesidad de prueba, en aquellos supuestos en que la erogación se realice en momentos de urgencia o por un mínimo precio, en vista, precisamente, de la poca importancia de sus montos y de la complicación, dificultad y/o imposibilidad que normalmente implica tener que pedir recibo (CC0001 QL 16485 RSD 95/15 S 10/12/2015, en autos caratulados: “Martinez, Carla Yanina c/ Flaminio, Clelia Lucia y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”).

    En el caso, no obstante no se ha probado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado que resulta consecuencia del evento dañoso, a resultas del cual -conforme ya se ha señalado- el actor sufrió contusiones que merecieron la atención primaria en el Hospital Mi Pueblo de Berazategui.

    Y aun cuando la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público, es notorio que también en estos supuestos existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes.

    Considerando lo expuesto y dada la orfandad absoluta de documental que avale mayores gastos, los montos fijados por el A quo se expresan como adecuados (arts. 7 CCyC; 1086 CC; y 165 C.P.C.), imponiéndose la desestimación de los recursos interpuestos en este apartado.

    8) Finalmente, el Sr. Juez a-quo, dispuso que los intereses se liquiden, desde el evento dañoso y hasta el momento del efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, según los distintos períodos de aplicación.

    La parte actora se agravia solicitando se aplique la tasa pasiva de mayor rendimiento; es decir, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto de fondos captados en forma “digital” (a través del sistema de Home Banking”; que se denomina Banca Internet Provincia o “BIP” en su modalidad tradicional).

    En este estado, es dable señalar que, en cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009).

    El más alto Tribunal provincial ha entendido que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. c. del Cód. Civil y Comercial de la Nación), le impuso precisar el criterio que se había mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.

    En el abordaje de tal tarea y en fallo reciente (C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios", del 15/6/2016), la Suprema Corte de Justicia ha dicho que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

    Al respecto se ha aclarado que si bien se insiste en la utilización de la tasa que representa la renta que otorga un plazo fijo constituído a treinta días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se deja a salvo la facultad del magistrado de elegir la más alta entre todas las posibilidades, para cada período de devengamiento. Es decir, dentro del género de ese tipo de inversiones, el sentenciante podrá elegir la especie (esto es, el producto bancario particular) más rentable para el ahorrista. Hoy esa tasa “más alta” es la que el banco paga en sus depósitos hechos por homebanking, pero nada quita que en el futuro otro producto -siempre que se trate, claro está, de depósitos a plazo fijo a 30 días hechos en el Banco Provincia- prevea una renta superior (Cám. Apel. Mar del Plata, sala Segunda, en autos caratulados: “Pellizi Christian Marcelo c/ Perez Ricardo A. s/ Daños y Perjuicios”, 6/10/16). A los fines de su determinación, deberá utilizarse como parámetro de consulta el documento denominado “Tasas de Consulta Frecuente” publicado en la sección “Institucional” del sitio web del Banco de la Provincia de Buenos Aires (www.bancoprovincia.com.ar /Content/tasas_frecuentes. pdf) o cualquier otro informe oficial que en un futuro lo reemplace, pauta que se aplicará indistintamente a los intereses devengados antes y después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 622 del Código Civil, 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial).

    En tal inteligencia, visto el correlato existente entre la tasa fijada por el A quo -siguiendo la doctrina de la SCBA.- y la pretendida por el apelante, luce notoria la inexistencia de agravio.

    Por ende, en tanto constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio irreparable y que perdure al momento de resolver en Alzada (esta Sala, c. 16029 83/15 I 20/05/2015, en autos caratulados: “Sanchez, Marcelo Gabriel c/ Monzon, Gumercindo s/ Daños y Perjuicios”, entre muchas otras), corresponde desestimar el recurso interpuesto por la actora en la porción referida.

    Colofón de todo lo expuesto es que la sentencia apelada debe ser parcialmente revocada.

    9) Conforme ha quedado resuelta la cuestión, y en orden al éxito parcial de los disgustos traídos a consideración de este Tribunal ad-quem mediante los recursos deducidos, propongo que las costas de la alzada sean impuestas en un 40 % a la demandada y citada en garantía recurrentes y en un 60 % a la parte actora, en razón del alcance de los vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 71 del C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión, los Dres. Gabriel Pablo Zapa y Carlos Jorge Señaris por idénticos motivos, votan también por la negativa.

    A la segunda cuestión, el Dr. Gerardo Crichigno dijo:

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se desestima el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 495 y se hace lugar parcialmente al interpuesto a fs. 494 por la parte demandada y citada en garantía y, en consecuencia, se modifica la sentencia, reduciendo el monto otorgado en concepto de indemnización por Daño Moral a favor de José Alfredo Hereñu a la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000).

    Las costas de esta instancia se imponen en un 40 % a la demandada y citada en garantía recurrentes y, a la parte actora por el 60 % restante (conf. arts. 68 y 71 del Cód. Adjetivo).

    Así lo voto.

    A la misma segunda cuestión, los Dres. Gabriel Pablo Zapa y Carlos Jorge Señaris por idénticas razones votan en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.

    SENTENCIA

    Quilmes, 21 Diciembre de 2017.

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 484/492 de los autos caratulados: “Hereñu José Alfredo c/ Leguizamo Ismael Raul s/ Daños y Perjuicios”.

    SENTENCIA

    Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se RESUELVE: I) Se revoca parcialmente la sentencia, reduciendo el monto otorgado en concepto de indemnización por Daño Moral a favor de José Alfredo Hereñu a la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000). II) Se imponen las costas de esta instancia en un 40 % a la demandada y citada en garantía recurrentes y, a la parte actora por el 60 % restante (conf. arts. 68 y 71 del Cód. Adjetivo). III) Se difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 51, párrafo 2do. de la ley 14.967). REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.).DEVUELVASE.

     

    036206E