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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido, cuando fueron embestidos por el demandado en el costado derecho de su vehículo.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse -al momento del sorteo de la presente- el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SALVATIERRA, DIEGO EXEQUIEL Y OTRO C/ GALARZA, DIEGO HERNÁN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA: MO 9129 14habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. ROJAS MOLINA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.477/488? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por la Dra. María Cristina Galván, en representación de los señores DIEGO EZEQUIEL SALVATIERRA y EMILIANO RAFAEL SOLÉ, contra don DIEGO HERNÁN GALARZA y doña AMBROSINA COMISARIO, citando en garantía a HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufrieran los actores a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de agosto de 2012.- Señala que ese día, siendo aproximadamente las 06:00 horas, los actores a bordo del vehículo Peugeot 206, dominio ESO-374, circulaban por la Av. Santa Rosa cuando al llegar a la intersección con la calle Montes de Oca, en forma sorpresiva e imprevista son embestidos violentamente en su costado lateral derecho, por un rodado marca Wolkswagen Gol, dominio KSI-296, sufriendo lesiones que motivaron su traslado al Hospital Municipal de Morón.- Imputa la responsabilidad de los demandados, uno por su calidad de conductor y la otra por ser titular de dominio; practica liquidación de los distintos rubros reclamados por ambos actores por la suma total de $1.060.000,00, discriminados para el actor Salvatierra la suma de $575.000.- y para Solé, $485.000,00 -o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos-, con más sus intereses y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con sus costas.- b) Se presenta la Dra. María Dolores Moncla, en representación de HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A., denuncia cobertura de responsabilidad civil del automotor marca Wolkswagen Gol, dominio KSI 296; contesta la citación, formaliza las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, actor en estas actuaciones, como así también la culpa de un tercero por quien no se debe responder -en relación a la demanda de Salvatierra-, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.- c) Los demandados, DIEGO HERNÁN SALVATIERRA y AMBROSINA COMISARIO, contestan demanda, niegan todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el escrito de iniciación, dan su propia versión de los hechos e invocan como eximente de responsabilidad la conducta del propio actor Solicitan el rechazo de la demanda, con costas.- II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°12, Departamental, hace lugar a la demanda promovida por Diego Ezequiel Salvatierra y Emiliano Rafael Solé y condena a Diego Hernán Galarza y Ambrosina Comisario a pagar la suma de $730.000, con más sus intereses, haciendo extensible a la citada en garantía.- III.- LAS APELACIONES: Recurren los actores (fs.489) y la aseguradora (fs.493), siendo concedidos libremente (fs.490 y 494), expresando agravios la primera (fs.519/523) y la segunda (fs.527/432), y réplicas de ambas partes (fs.533/535 y fs.538/540). Se llama “autos para sentencia” con fecha 10 de agosto de 2017.- IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN: PRIMERO: LOS DAÑOS: Se tratarán ambas quejas de los apelantes en forma separada para cada uno de los actores.- DIEGO HERNÁN SALVATIERRA: a) DAÑO FÍSICO e INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: *) La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia médica (incapacidad del 25,63%), fija como indemnización la suma de $200.000.- *) La parte actora se agravia por la cuantificación de este rubro por ser insuficiente para resarcir el perjuicio sufrido y que debe ser mensurado no solamente desde el aspecto laboral sino también debe ser comprendida desde el aspecto social; solicita una indemnización mayor.- *) La aseguradora apelante se queja por lo excesivo y elevado el monto asignado a esta partida y por consideraciones a las cuales me remito, solicita se la reduzca a sus justos límites.- *) Antecedentes: *) De la fotocopia del Libro de Guardia del Hospital de Morón (fs.319) surge el ingreso de este actor en la misma fecha del accidente con diagnóstico de traumatismo cervical. Se indica RX; vuelve al día siguiente y que debe verlo un traumatólogo.- *) La Historia Clínica del Instituto de Atención Médica Integral IAMI (fs.335), indica que el señor Salvatierra fue atendido el 14 de agosto por diversas lesiones que el perito las identifica y transcribe a las cuales me remito; lo mismo con posterior entrevista del 4/9.- *) La pericia médica (fs. 395/399), previo análisis de los antecedentes obrantes en autos, examen físico y estudios complementarios, dictamina que el señor Diego E. Salvatierra presenta una incapacidad física parcial y permanente del 25,63%, discriminado del siguiente modo: 1) cervicobraquialgia, el 14%; 2) Lumbociatalgia, 6% y 3) Compromiso hombro derecho, el 8%.- La aseguradora solicita explicaciones (fs.405/407) en relación a la movilidad activa y pasiva, que son contestadas por el experto (fs.437) en el sentido que dichas lesiones se encuentran en el informe ya presentado.- Considero que el presente dictamen por los principios científicos en que se funda, estudios de los antecedentes obrantes en autos y complementarios, que guardan concordancias con las reglas de la sana crítica, posee la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC.- *) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- Igualmente señalo los antecedentes de esta Sala en su postura que el “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.- *) En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la pericia rendida en autos y el porcentaje de incapacidad del 25,63%, las condiciones personales del actor de 35 años de edad al momento del hecho, sexo masculino, separado con dos hijos menores que viven con su madre, empleado, que vive con su madre y hermanas y sobrinos -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la indemnización en la suma de $300.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- b) DAÑO PSÍQUICO Y GASTOS TERAPÉUTICOS: *) La sentencia recurrida con fundamentos en la pericia psicológica (20% de incapacidad y tratamiento aconsejado), estima una indemnización por el daño psicológico en la suma de $50.000 y por el tratamiento, $25.000.- *) La actora señala que los montos asignados en esta partida son reducidos y, con fundamentos que en honor a la brevedad me remito, solicita sus elevaciones.- *) La citada en garantía sostiene que el rubro daño psicológico no es autónomo y no se ajusta a derecho el fallo en cuanto otorga esta indemnización; con respecto a los gastos por tratamiento psicológico considera que la indemnización por el daño psicológico inhabilita la procedencia de esta gasto; solicita se desestime el rubro o eventualmente se reduzca a sus justos límites la indemnización fijada.- *) La pericia de fs.395/399 dictamina conforme psicodiagnóstico adjuntado que el señor Salvatierra presenta un trastorno por estrés postraumático con una incapacidad parcial y permanente del 20% y se aconseja un tratamiento de dos sesiones semanales con una duración promedio de 2 años.- La aseguradora solicita explicaciones (fs.406/407) referidas a la relación causal con el accidente, si existe personalidad de base y que se fundamente el grado de incapacidad. El experto las contesta (fs.437) señalando que en el psicodiagnóstico que se adjuntara con la pericia se encuentra aclarado lo peticionado.- Resultando que en ese informe de fs.376/82 se ha determinado en forma extensa los cuestionamientos de la citada en grantía, a los cuales en honor a la brevedad me remito, encuentro esta prueba fundada científicamente y con fuerza probatoria (art.474 del CPCC), solamente queda reducido el porcentaje de incapacidad por el método de Balthazar, en 14,87%.- *) “El daño psicológico es la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien lo padece la posibilidad de reclamar indemnización por tal concepto a quien la haya producido o deba responder por él" ("Miguez González, Tomas vs. Torres, Carlos Alberto s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala M, 07/06/2004, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r64). En cuanto a la identificación del daño psicológico y el moral, es reconocida la diferencia entre ambos conceptos. Así mientras el daño psíquico constituye una lesión a las facultades mentales -parcial o global- de una persona, que afecta preponderantemente en la esfera del razonamiento; por su parte el daño moral, remite a una dimensión de perturbación psicofísica, en su sujeto que se coloca entre la enfermedad y el pleno goce de salud, pero que no implica conformación patológica alguna en el sujeto que lo padece, que sucede en el esfera del sentimiento, por lo que ambas partidas deben indemnizarse independientemente (conf.María C.Castellanos, “El daño psíquico”, LLBA, 2015, 1047).- *) De acuerdo a lo expuesto, propongo al Acuerdo elevar la cuantificación del daño psicológico estimado en la sentencia a $70.000; en relación al tratamiento se eleva su monto -tomando como base la suma de $400 la sesión- a $41.600 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- c) DAÑO MORAL: *) La sentencia apelada establece para el rubro la suma de $100.000.- *) Se queja la actora por lo reducido de la suma asignada en el rubro y solicita su elevación y lo mismo lo hace la aseguradora pero peticionando su reducción a justos límites.- *) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).- Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.- De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- Es que para establecer la indemnización por este rubro “... debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material... cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).- *) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, condiciones personales ya descriptas, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas y las secuelas incapacitantes, antecedentes médicos obrantes en autos, considero que debe confirmarse la indemnización fijada en la sentencia apelada en la suma de $100.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).- d) GASTOS MÉDICOS y FARMACÉUTICOS/ GASTOS EXTRAORDINARIOS DE ASISTENCIA: *) La sentencia en crisis fija por este concepto la suma de $5.000.- *) La actora se queja por esa cuantía que es escasa para reparar el perjuicio sufrido, con las interconsultas médicas realizadas, las dificultades padecidas luego del alta, el tiempo rehabilitación, que originaron gastos y asistencia por un amplio lapso de tiempo. Solicita su elevación.- *) La citada en garantía, por su parte, se queja por la admisión del rubro, señalando que por el tipo de lesión sufrida por el actor no resulta presumible que haya tenido que efectuar gastos alguno de traslado, que no hay comprobantes. En subsidio peticiona la reducción de la cuantificación del rubro.- *) En relación a los mismos, es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; y con un cierto margen de razonabilidad se confirma el monto de $5.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- EMILIANO RAFAEL SOLÉ: a) DAÑO FÍSICO e INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: *) La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia médica (incapacidad del 22,60%), fija como indemnización la suma de $180.000.- *) La parte actora se agravia por la cuantificación de este rubro por ser insuficiente para resarcir el perjuicio sufrido debe ser mensurado no solamente desde el aspecto laboral sino también debe ser comprendida desde el aspecto social; solicita una indemnización mayor.- *) La aseguradora apelante se queja por lo excesivo y elevado el monto asignado a esta partida y por consideraciones a las cuales me remito, solicita se la reduzca a sus justos límites.- *) Antecedentes: *) La Historia Clínica del Instituto de Atención Médica Integral IAMI (fs.338), indica que el señor Solé fue atendido el 12 de agosto por diversas lesiones que el perito las identifica y transcribe a las cuales me remito; lo mismo con posterior entrevista del 31/8, con informe de ecografía.- *) La pericia médica (fs. 395/399), previo análisis de los antecedentes obrantes en autos, examen físico y estudios complementarios, dictamina que el señor Rafael Solé presenta una incapacidad física parcial y permanente del 22,60%, discriminado del siguiente modo: 1) cervicobraquialgia, el 14% y 2) Compromiso hombro izquierdo, el 10%.- La aseguradora solicita explicaciones (fs.405/407) en relación a la movilidad activa y pasiva, que son contestadas por el experto (fs.437) en el sentido que dichas lesiones se encuentran en el informe ya presentado.- Considero que el presente dictamen por los principios científicos en que se funda, estudios de los antecedentes obrantes en autos y complementarios, que guardan concordancias con las reglas de la sana crítica y ante la fatal de observaciones de ambas partes, posee la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC.- *) En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la pericia rendida en autos y el porcentaje de incapacidad del 22,60%, las condiciones personales del actor de 19 años de edad al momento del hecho, sexo masculino, sin otro dato especificado atento que no ha iniciado el correspondiente beneficio de litigar sin gastos, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la indemnización en la suma de $250.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- b) DAÑO PSÍQUICO Y GASTOS TERAPÉUTICOS: *) La sentencia recurrida con fundamentos en la pericia psicológica (20% de incapacidad y tratamiento aconsejado), estima una indemnización por el daño psicológico en la suma de $50.000 y por el tratamiento, $25.000.- *) La actora señala que los montos asignados en esta partida son reducidos y, con fundamentos que en honor a la brevedad me remito, solicita sus elevaciones *) La citada en garantía sostiene que el rubro daño psicológico no es autónomo y no se ajusta a derecho el fallo en cuanto otorga esta indemnización; con respecto a los gastos por tratamiento psicológico considera que la indemnización por el daño psicológico inhabilita la procedencia de esta gasto; solicita se desestime el rubro o eventualmente se reduzca a sus justos límites la indemnización fijada.- *) La pericia de fs.395/399 dictamina conforme psicodiagnóstico adjuntado que el señor Solé presenta un trastorno de ansiedad, crisis de angustia con una incapacidad parcial y permanente del 20% y se aconseja un tratamiento de dos sesiones semanales con una duración promedio de 2 años.- La aseguradora solicita explicaciones (fs.406/407) referidas a la relación causal con el accidente, si existe personalidad de base y que se fundamente el grado de incapacidad. El experto las contesta (fs.437) señalando que en el psicodiagnóstico que se adjuntara con la pericia se encuentra aclarado lo peticionado.- Resultando que en ese informe de fs.349/355 se ha determinado en forma extensa los cuestionamientos de la citada en garantía, a los cuales en honor a la brevedad me remito, encuentro esta prueba fundada científicamente y con fuerza probatoria (art.474 del CPCC), solamente queda reducido el porcentaje de incapacidad por el método de Balthazar, en 15,48%.- *) De acuerdo a lo expuesto, propongo al Acuerdo elevar la cuantificación del daño psicológico estimado en la sentencia a $75.000; en relación al tratamiento, tratamiento se eleva su monto -tomando como base la suma de $400 la sesión- a $41.600 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- c) DAÑO MORAL: *) La sentencia fija por este concepto la suma de $90.000.- *) Se queja la actora por lo reducido de la suma asignada en el rubro y solicita su elevación y lo mismo lo hace la aseguradora pero peticionando su reducción a sus justos límites.- *) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, condiciones personales ya descriptas, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas y las secuelas incapacitantes, antecedentes médicos obrantes en autos (rodilla izquierda), considero que debe confirmarse la indemnización fijada en la sentencia apelada en la suma de $90.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).- d) GASTOS MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS/ GASTOS EXTRAORDINARIOS DE ASISTENCIA: *) La sentencia en crisis fija por este concepto la suma de $5.000.- *) La actora se queja por esa cuantía que es escasa para reparar el perjuicio sufrido, con las interconsultas médicas realizadas, las dificultades padecidas luego del alta, el tiempo rehabilitación, que originaron gastos y asistencia por un amplio lapso de tiempo. Solicita su elevación.- *) La citada en garantía, por su parte, se queja por la admisión del rubro, señalando que por el tipo de lesión sufrida por el actor no resulta presumible que haya tenido que efectuar gastos alguno de traslado, que no hay comprobantes. En subsidio peticiona la reducción de la cuantificación del rubro.- *) Por los fundamentos explicados en el mismo rubro en el supuesto del otro coactor y también con un cierto margen de razonabilidad se confirma el monto fijado en la sentencia apelada (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- SEGUNDO: TASA DE INTERÉS: *) La sentencia apelada establece que la suma de condena deberá intereses a la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días y para los períodos en que no exista dicha tasa, en base a los intereses previstos por el art.622 del Cód. Civil, los que en el ámbito de esta jurisdicción son aquéllos que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del evento dañoso -10 de agosto de 2012- hasta la del efectivo pago.- *) La aseguradora se queja por la aplicación de dicha tasa de interés, con argumentos a los cuales me remito, agregando que debe aplicarse desde que la fecha en que cada perjuicio se produjo; solicita se adicionen los intereses de la tasa pasiva para los depósitos a plazo fijo.- *) Con la modalidad de calcular los intereses por el “ aquo” se sigue respetando la doctrina legal en cuanto lo que se aplica es la tasa pasiva, es decir, “...la que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa”, pero como la misma tiene sus variantes y se escoge la que creo más conveniente para estos actuados que resulta ser la tasa de plazo fijo digital a treinta días y que figura entre las publicadas por la misma Corte Provincial en su página www.gov.ar, servicios- Cálculo de Intereses en línea, en donde existen siete distintas tasas activas y cuatro pasivas (Cuenta de Ahorro, plazo fijo a 180 días y 30 días y la de plazo fijo digital a treinta días).- En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art,1740 también consagra expresamente el principio señalado en estos términos: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie...”.- Y a eso tiende la elección de la tasa pasiva en análisis.- Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.- “Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).- Por último, a pesar de estar implícito el sentido de esta posición, el interés propiciado no pretende ajustar el capital utilizando un método de actualización monetaria que implique que ese capital se repotencialice, vulnerando así la normativa y la doctrina legal de la Casación Provincial.- Además, la circunstancia de que la indemnización se haya determinado en valores actuales, ello no empece que el curso de los intereses pertinentes se computen desde la fecha establecida por el juzgador. Es que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmétrica y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (art.1083 Cód. Civil) (CC0201 LP 98358 RSD-118-5 S 9-6-2005, Juez MARROCO).- En definitiva, propongo al acuerdo confirmar los intereses fijados en la sentencia apelada que corresponde a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) vigente en sus distintos períodos de aplicación.- TERCERO: CONCLUSIÓN: En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto hace a la elevación de los daños por incapacidad, daño psicológico, tratamiento y daño moral para ambos actores, confirmándose en todo lo demás que ha sido materias de agravios, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.- Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto: 1°) Para el señor Diego Ezequiel Salvatierra, se elevan las sumas asignadas a las partidas por incapacidad sobreviniente en $300.000, daño psicológico en $70.000, tratamiento psicológico en $41.600; 2) Por el señor Emiliano Rafael Solé, se elevan las indemnizaciones por daño físico en $250.000, daño psicológico en $75.000 y tratamiento, en $41.600; 3°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 4°) Se imponen las costas de esta Alzada a la citada en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC); 5°) Se difiere la regulación de honorarios hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.- ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 8 de febrero de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve que debe revocarse parcialmente la sentencia de autos en cuanto: 1°) Para el señor Diego Ezequiel Salvatierra, se elevan las sumas asignadas a las partidas por incapacidad sobreviniente en $300.000, daño psicológico en $70.000, tratamiento psicológico en $41.600; 2) Por el señor Emiliano Rafael Solé, se elevan las indemnizaciones por daño físico en $250.000, daño psicológico en $75.000 y tratamiento, en $41.600; 3°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 4°) Se imponen las costas de esta Alzada a la citada en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC); 5°) Se difiere la regulación de honorarios hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.- 036353E |
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