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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido, al ser embestido por el demandado cuando realizó un giro hacia la izquierda sin cerciorarse.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Albornoz, Guillermo c/Aseguradora Federal Argentina S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°21.539/2013, la Dra. Benavente dijo: I.- Guillermo Albornoz demandó a Rosana Ferreira y a José Enrique Martínez del Castillo por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 24 de noviembre de 2012, a las 13:10 hs. aproximadamente. El siniestro se produjo en circunstancias en que el actor circulaba a bordo de la motocicleta marca Suzuki, patente ..., por el carril derecho de la calle Virrey del Pino y cuando se encontraba a la altura de la intersección con O´ Higgins, de esta ciudad, el Fiat Duna, dominio ..., que se desplazaba en el mismo sentido, pero a su izquierda, de manera imprevista, y sin ninguna señalización previa, giró a la derecha -para ingresar hacia la última arteria mencionada- y lo embistió. Albornoz cayó pesadamente al asfalto, sufriendo las lesiones cuya reparación reclama en autos. Al día siguiente concurrió al Hospital General de Agudos Dr. E. Tornú donde fue atendido por guardia (ver fs. 145/150). Solicitó la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”. A fs. 81 se declaró la rebeldía de los demandados. En la sentencia de fs. 303/312 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a los emplazados a abonar al actor la suma que indica con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Aseguradora Federal Argentina S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418. El fallo de primera instancia fue apelado únicamente por el demandante (fs. 314 pto. II), quien expresó agravios a fs. 347/53, los que no fueron respondidos. II.- Incapacidad sobreviniente: El actor cuestionó el monto otorgado por considerarlo reducido en función de las circunstancias personales, las lesiones y secuelas experimentadas con motivo del infortunio. Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J. Mendoza, sala I, marzo 1- 1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T° 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho... al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”). Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación. En la especie, la “a quo” analizó en conjunto los reclamos efectuados por incapacidad física y psíquica pretendidos por el demandante. Tal proceder -a mi juicio- es correcto, pues parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de los ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que, contrariamente a lo que se presume, no importa necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entienda justa y razonable. No por tratar en forma separada o conjunta los distintos acápites, la indemnización será mayor. Antes bien, ambas órbitas forman parte de un mismo menoscabo -incapacidad sobreviniente- de manera que es razonable que se las valore en conjunto. Ello, siempre y cuando ambos reclamos resulten admisibles (ver mis votos en autos: "Fuentes, Facundo c/Peñalva Santiago Emanuel y ot s/daños y perjuicios" (expte. 23.261/2011) del 18-08- 2016, "Muslip, Carlos Alberto y otros c/ Argos Mutual de Seguros del Ttes. Público de Pasajeros y otros s/ daños y perjuicios" (expte. n° 21545/2013) del 22-02-2017; "Hidalgo, Rubén Eduardo y otro c/ Batista Enriquez, Luciano Matías y otros s/daños y perjuicios" (expte. n° 64.083/2003) del 21-03-2017, entre muchos otros). El día posterior al siniestro en el Hospital Tornú comprobaron que el accionante presentaba con motivo del accidente “politraumatismos, dolor en el hombro y rodilla izquierdos”. Le realizaron radiografías y demás estudios (cfr. fs. 149). El Dr. Ariel David Reidman, designado de oficio en autos, acompañó su informe a fs. 237/264. Al revisar al actor observó que presentaba dolor a la movilización pasiva y activa de la columna cervical, mareos al movilizarla activamente (fs. 239 y fs. 243) y limitación y alteraciones en todos los movimientos. Dictaminó que la funcionalidad de la columna cervical se encontraba disminuida. Los estudios practicados a pedido del perito indicaron que Albornoz padece abombamiento posteromedial del disco intervertebral C5-C6 (cfr. fs. 243/44). Además, el perito apreció que la víctima experimentaba también dolor a la movilidad pasiva y activa del hombro izquierdo, con limitación y alteración en algunos de los movimientos específicos. La resonancia magnética practicada dio cuenta de la presencia de ciertas alteraciones en el manguito rotador (ver fs. 244). En tales condiciones, el experto destacó que puede afirmarse verosímilmente que todas las lesiones descriptas son secundarias al accidente denunciado en el escrito de inicio (cfr. fs. 258 pto. IV 2). Al contestar los puntos periciales propuestos por las partes el Dr. Reidman indicó que el paciente necesita llevar adelante un tratamiento kinesiológico y antiinflamatorio en las zonas afectadas. Explicó -además- que las secuelas comprobadas repercuten de manera negativa en la vida diaria del actor pues no puede realizar ningún tipo de tareas que demanden esfuerzo físico en el uso de la columna cervical y el hombro izquierdo (ver fs. 259 pto.6). En síntesis, el perito estimó que las secuelas en la columna cervical le producen al demandante un 8% de incapacidad física y por las apreciadas en el hombro izquierdo, un 10% de incapacidad, en relación de causalidad con el accidente relatado en la demanda (ver fs. 261 pto. e). Desde el punto de vista psicológico, el experto se basó en el Informe Psicodiagnóstico elaborado por la Lic. Cecilia Monti (ver fs. 229). Informó que tras las entrevistas y los diversos tests administrados pudo observar en la víctima indicadores de angustia -al recordar el evento traumático experimentado-, como así también temores, inhibición, inseguridad y ansiedad. Asimismo, un cuadro de alteración en las relaciones interpersonales, familiares, sociales y laborales. Disminución de la atención, memoria y afectividad (ver fs. 245 y fs. 260). Manifestó que presentó dificultad para conciliar el sueño y que desde el accidente nunca pudo volver a subir a una motocicleta, pues le genera temor el solo hecho de pensarlo (ver fs. 245). Sobre esa base, diagnosticó que Albornoz presenta con motivo del infortunio que se investiga daño psíquico, secundario al siniestro denunciado, que se caracteriza por un cuadro de estrés postraumático, desarrollo psicopatológico postraumático. En definitiva, un cuadro de depresión (ver fs. 261 pto. h). Estimó la incapacidad en esta órbita en el 10% (ver fs. 260 pto. B g). Recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico al que me referiré luego. Concluyó que -conforme al método de las capacidades restantes- el actor padece una incapacidad psicofísica del orden del 25,45% t.o. (ver fs. 263 pto.21). Este dictamen no fue objetado por las partes. Pues bien. Las conclusiones periciales constituyen un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren "conocimientos especiales" y que el juzgador no puede dejar de lado arbitrariamente (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", tº 2, pág. 523, com.art. 477). Y aun cuando las normas procesales no acuerdan al peritaje el carácter de prueba legal, toda vez que el art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 y cc. de la ley cit.), cuando ha sido emitido por los expertos en el marco de sus incumbencias, no puede ser dejado de lado, sin más, por el juzgador (conf. Fenochietto- Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", tº 2, pág. 523, com.art. 477). Ello es así en la medida que no surja desvirtuado por otras pruebas de igual o superior valor científico que, por su seriedad y fundamento, permitan formar una convicción contraria a sus conclusiones, lo que no ha ocurrido en el caso. Para fijar la cuantía de este acápite, habré de ponderar la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” Fallos 308:1160); “Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC). Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1746 del CCyC) -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría de modificarse. En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf., Acciarri, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651). En consecuencia, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC). A fin de justipreciar esta partida, en función del art. 1746 citado, computaré las variables que surgen de la causa, esto es, la edad de Albornoz al momento del hecho (18 años) y el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -47 años-. También valoro los porcentuales de incapacidad física y psíquica estimados por el perito, que -conforme el método de capacidades restantes- asciende al de 25,48%, y a los efectos de la conformación de la fórmula, tomaré como base el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del accidente ($ 2.670), y la tasa de descuento del 8%. En tales condiciones, con criterio de prudencia y por considerarla ajustada, propongo al Acuerdo confirmar la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000) establecida en la sentencia por esta partida (conf. arts. 1746 del Código Civil y Comercial y 165 del CPCCN). III.- Tratamiento psicológico: El accionante se agravió del monto determinado en la sentencia por este ítem indemnizatorio por considerarlo insuficiente. Es sabido que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto, y no meramente hipotético o conjetural (conf. Llambías, Jorge J. Obligaciones, tº I, pág. 277; Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", Abeledo Perrot, 1993, 8º ed., pág.168; Orgaz, A. "Daño resarcible", pág.95), de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia, pues ello impide dar sustento a la condena. El daño futuro no escapa a esas exigencias. Al respecto, señala Orgaz que es aquél que aún no se ha producido pero que aparece desde ya como previsible prolongación o agravación del daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de vida (conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 71). En concreta referencia a los gastos médicos futuros, señala Zavala de González que si bien su admisibilidad no requiere seguridad de que el daño se producirá sino un suficiente grado de probabilidad, para acreditarla es indispensable contar con una opinión pericial que revele que la aspiración al beneficio terapéutico es razonable (conf. Zavala de González, Matilde, "Daños a las personas", 2 a, pág. 12). El Dr. Reidman sugirió la necesidad que el demandante realice un tratamiento psicoterapéutico por un período de doce meses, con una frecuencia semanal (cfr. fs. 260 pto. B) e). En tal entendimiento, la suma reconocida por la a quo resulta escasa, en la medida que se trata de un gasto futuro -aún no erogado- que ha de fijarse a valores actuales. De tal modo, si el experto estimó la duración del tratamiento en un año con una frecuencia semanal, es justo reconocer por este renglón la suma de PESOS VEINTISEIS MIL ($26.000), tomando las pautas que habitualmente fija la sala en precedentes análogos (conf. art. 165 del CPCCN). IV.-Daño moral: El monto fijado en el fallo de grado por este renglón solamente fue apelado por bajo por Albornoz. Desde siempre, me incliné por la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.). No queda reducido al clásico "Premium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, "El concepto de daño moral", JA, 1985-I- 727 a 732). Este criterio es el que finalmente prevaleció en el Código Civil y Comercial (art. 1740 “in fine”). En función de ello, los sinsabores, angustias, miedos y. demás sentimientos adversos deben ser enjugados proporcionando a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss). Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01). El Código Civil y Comercial dispone claramente que el monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales “debe fijarse ponderando las indemnizaciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (art. 1741). Es indudable que con motivo del siniestro, la víctima experimentó alteraciones en su vida cotidiana. La angustia, ansiedad y demás variaciones que se reflejan en el estado de ánimo al que se refiere el peritaje médico, sumado a las lesiones físicas padecidas y a las secuelas remanentes, son idóneos para generar una pena moral, íntima, y una disminución de la autoestima que se traduce en sentimientos de inferioridad, susceptible de ser indemnizada por el responsable. En tales condiciones, para fijar la cuantía de este renglón valoro la edad de la víctima -18 años en la época del hecho-, y sus circunstancias vitales, que a la fecha del peritaje médico se encontraba en pareja, aunque no convivía con ella, contaba con estudios secundarios completos, estaba estudiando el terciario para técnico mecánico en motores y se desempeñaba como docente en una escuela técnica de electricidad (ver fs. 241). Sobre estas variables, propongo al Acuerdo incrementar el monto fijado por la a quo por este renglón a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000, conf. arts. 1741 del CCyC y 165 del CPCCN). V.- En síntesis. Propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado en cuanto se aumenta la indemnización fijada por tratamiento psicológico a la suma de PESOS VEINTISEIS MIL ($26.000) y la otorgada por daño moral a la de PESOS SESENTA MIL ($60.000), y confirmarla respecto de lo demás que decide y ha sido materia de apelación. De compartirse mi opinión, las costas de Alzada se imponen a los demandados y su seguro por el carácter que éstas tienen en los juicios de la naturaleza del presente aunque la pretensión no prospere en su totalidad (CNCiv., esta Sala, mi voto en autos “Tenreyro, Christian Hernán c/ Nueva Chevallier S.A. y ot. s/daños y perjuicios” (expte. n°95.909/2007) del 20/02/2018, entre muchos otros). La Dra. Elisa Diaz de Vivar adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. La Dra. Mabel De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo: María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, 2 noviembre de 2018. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de grado y aumentar la indemnización fijada por tratamiento psicológico a la suma de PESOS VEINTISEIS MIL ($26.000) y la otorgada por daño moral a la de PESOS SESENTA MIL ($60.000). 2) Confirmarla respecto de lo demás que decide y ha sido materia de apelación. 3) Imponer las costas de Alzada a los demandados y su seguro. 4) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada. II.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución. Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423 para las labores realizadas en la anterior instancia. Distinto temperamento habrá de adoptarse con relación a los trabajos realizados en este instancia, atento la fecha en que se puso los autos en la oficina a los fines de lo dispuestos por el art.259 y 260 del Código Procesal (v.fs. 346). III.- En función de lo expuesto, por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432. En consecuencia, fíjanse los honorarios del Dr. Marcos Fernández, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora en las tres etapas, la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($65.000) y al Dr. Ramón Gabriel Velardez, por su labor en las tres etapas por la misma parte, las suma PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($65.000). Al letrado apoderado por la parte citada en garantía, Dr. Agustín Morgan, por su labor en las dos primeras etapas, la suma de PESOS SESENTA CUATRO MIL ($64.000); a la Dra. Teodolina Marcela Castilla, por su labor en la audiencia preliminar de fs. 92, las suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) y al Dr. Luis Alberto Pennino, en el mismo carácter por su labor de fs. 235, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000). IV.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Por lo tanto, se fijan los honorarios del perito mecánico, Ing. César Osvaldo Rinaldi, por su dictamen de fs. 135/7, en la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) y los del perito médico legista, Dr. Ariel David Reidman por su experticia de fs. 237/264, en la suma de de PESOS VENTITRES MIL ($23.000). V.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios del Dr. Pablo Adrián Flighelman, la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($11.279). VI.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula a los Dres. Marcos Fernández y Ramón Gabriel Velardez, a cada uno de ellos la suma de PESOS MIL VEINTE MIL ($20.000) equivalente a la cantidad de 34,3 uma (conf.art. 30, ley 27.423, Ac. 27/18). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- La Dra. Mabel De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia.
MARIA ISABEL BENAVENTE ELISA M. DIAZ de VIVAR SANTIAGO PEDRO IRIBARNE 036451E |