JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito en el que participó, cuando fue embestida por el demandado.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., E. S. C/ A., R. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 422/428, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - MARÍA ISABEL BENAVENTE.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

    I.- La sentencia apelada

    El 28 de abril de 2009, cerca de las 8, a la altura del kilómetro 27,5 de la autopista Panamericana en dirección norte, el Renault 12 al mando de su dueño E. S. P., fue impactado por el camión Mercedes Benz de R. E. A., conducido por M. O. D..

    La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero condenó a los dos últimos, junto con Aseguradora Federal Argentina S.A., al pago de 83.120, más intereses y costas.

    II.- Los recursos

    El fallo fue apelado por el actor y los demandados.

    El primero en su memorial de fs. 503/506, respondido a fs. 512, cuestiona lo asignado por incapacidad, daño moral y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, y por intereses.

    El co-demandado A., en su escrito de fs. 511/512, contestado a fs. 514/517, critica lo atribuido por esas mismas partidas pero en sentido contrario.

    El co-demandado D., en su presentación de fs. 500/501, cuyo traslado fue evacuado a fs. 507/509, se queja de lo otorgado por incapacidad y daño moral.

    III.- Los daños

    En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); más allá que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.

    a.Incapacidad

    Esta sala reiteradamente ha sostenido, en contra de lo postulado por la sentencia apelada, que tanto el denominado trastorno psíquico, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).

    En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673).

    Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.

    El máximo tribunal federal ha expresado en múltiples oportunidades que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).

    Al día siguiente del accidente el reclamante fue asistido por el Servicio de Atención Médico y Rehabilitación (S.A.Me.R) por cervicalgia por mecanismo indirecto, tendinitis postraumática del maguito rotador hombro derecho y trauma lumbar (fs. 322/323).

    La perito médica designada de oficio a fs. 344/351 informó que el actor padecía un cuadro de cervicalgia con aumento del tono muscular paravertebral y disminución de la lordosis (curvatura) cervical y (fs. 348).

    Añadió que en los estudios complementarios realizados (radiografía de la columna cervical y lumbar) surgía rectificación de la lordosis cervical, leve incremento de la lordosis lumbar y espondilolistesis L5-S1 (fs. 347). Y explicó que podía realizar tareas físicas con las limitaciones que devenían de la incapacidad determinada (fs. 349).

    Concluyó que todo ello le generaba una incapacidad parcial y permanente del 8% (fs. 351).

    En la faz psicológica, la licenciada en la especialidad a fs. 254/267 hizo saber que de la entrevista y tests realizados se detectaba gran ansiedad, represión de las conductas emocionales, escasa afectividad en el funcionamiento del yo, labilidad afectiva (fs. 256); exagerado intento de control de los impulsos, marcada actitud defensiva, signos de evasión (fs. 258); teme ponerse en contacto con sus aspectos más temidos y se desprende una falta de instrumentalización de las defensas (fs. 259); necesidad de protección, dependencia afectiva y decepción sentimental que da lugar ansiedad extrema (fs. 260).

    Finalizó señalando que presentaba una incapacidad de tipo psíquica parcial y permanente del 8%, que guardaba relación causal con el accidente (fs. 266).

    A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).

    Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que el dictamen sólo fue impugnado por la parte actora, sin apoyo en un profesional de la salud, y las objeciones formuladas fueron suficientemente respondidas a fs. 361, sin que la recurrente se hiciera cargo de tal contestación en esta instancia.

    Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que, como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570).

    En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 31 años, casado, con una hija, empleado en una casa de repuestos, domiciliado en la localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 1, 5, 16, 19 y 60/68 del beneficio de litigar sin gastos; y fs. 2/5, 18, 322, 254 y 345 de la presente causa); y el modo de resarcir a valores actuales, propongo establecer $ 150.000, en concepto de incapacidad física y psíquica.

    b.Daño moral

    En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

    El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).

    Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales señaladas del actor, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente y sus secuelas; propicio confirmar el importe determinado en el pronunciamiento.

    c. Gastos

    Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de su ART, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros).

    Respecto de lo pedido por traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el damnificado debió utilizar durante un tiempo un transporte apropiado. Aunque su pago no esté acreditado en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).

    Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales desembolsos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ocurre en el caso; por lo que propicio mantener la suma asignada.

    IV.- Intereses

    Respecto de la tasa de interés, en razón de lo expresado por esta sala en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci, y lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, en cuanto a que la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo resulta aplicable si el monto de la sentencia se determina valores al tiempo de su dictado de manera tal que, en el período transcurrido desde la mora hasta ese momento, se produjese una superposición con el componente de la tasa que contempla la pérdida del valor adquisitivo (cf. C.N.Civ., esa sala, L. 586.329, del 24/2/12; L. 590.084, del 19/3/12 y L 615.372, del 27/5/13, entre muchos otros), propongo establecer para esta partida para regir desde el momento de la mora hasta la fecha de la sentencia de grado la tasa de interés del 8% anual y confirmar la activa establecida a partir de entonces.

    Ello con excepción de la partida por daños al vehículo que fueron estimados a la fecha del peritaje y por ende regirá la tasa del 8% desde el siniestro hasta ese dictamen y a partir de entonces la activa mencionada.

    La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).

    V.- Conclusión

    En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo modificar la sentencia apelada para establecer por incapacidad física y psíquica $ 150.000 y por intereses lo determinado en el apartado IV; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

    Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018.-

    Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Modificar la sentencia apelada para establecer por incapacidad física y psíquica $ 150.000 y por intereses lo determinado en el apartado IV; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de alzada a la demandada vencida. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la le y 21.839 y la ley 24.432 -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018- se fijan los honorarios de los letrados del actor Dres. G. L. C., en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) y S. O. M. en la suma de pesos dos mil ($2.000); y los del letrado apoderado de los demandados y la citada en garantía, Dres. A. M. y L. A. P., en conjunto y por dos etapas, en la suma de pesos veinte mil ($20.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dra. C. en la suma de pesos quince mil seiscientos ($15.600) -que equivalen a 9,09 UMAS-; del Dr. M. en la suma de pesos diez mil ($10.000) -que equivalen a 5,83 UMAS.; y los del Dr. M. A. B. en la suma de pesos diez mil ($10.000) -que equivalen a 5,83 UMAS- conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se establecen los honorarios de los peritos médica C. M. F., psicóloga M. F. A.; contador M. V. F.; e ingeniero H. J. F., en la suma de pesos diez mil ($10.000), para cada uno de ellos. Se establecen los honorarios de la mediadora Dra. R. E. G. en la suma de pesos ocho mil ($8.000) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).

     

    CARLOS A. CARRANZA CASARES

    CARLOS A. BELLUCCI

      MARIA ISABEL BENAVENTE

     

       

     

    041116E