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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito en el que participaron.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2018.- Téngase presente, y atento a lo informado, a continuación reprodúcese el contenido de la sentencia En Buenos Aires, a 7 de noviembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado M V H y otros c/ G E D y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra Iturbide dijo: I. Contra la sentencia dictada a fojas 888/953, en la que el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda y condenó a E D G, a La Veloz del Norte S.A. y a la citada en garantía “La Economía Comercial S.A. de Seguros Comerciales”, a abonar a V H M la suma de $ 437.725, y a H M M la de $ 110.000, con más sus intereses y las costas del proceso, en el plazo de diez días, expresó agravios la demandada a fojas 994/997, los que fueron respondidos por la parte actora a fojas 1001/1004. Las actuaciones se encuentran entonces en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo. II. En su expresión de agravios, el Dr. P N, en su calidad de apoderado de la demandada, no cuestiona la responsabilidad atribuida a su mandante en el accidente que motivó esta litis. Sin embargo, solicita que se reduzcan las sumas concedidas a los actores en concepto de daño moral y que se rechace el daño psicológico o en su caso que se reduzcan los montos otorgados para resarcir este rubro. A su vez, cuestiona la cuantía de la indemnización reconocida a favor de V M por incapacidad sobreviniente por considerarla exagerada de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en la causa y lo decidido por la jurisprudencia en casos análogos. Finalmente, el recurrente critica la tasa fijada en la sentencia para calcular los intereses devengados por el capital de condena. Al contestar los agravios de la demandada, la parte actora pide que se rechacen las críticas vertidas por la contraria y que se mantenga todo lo decidido en la instancia de origen, con expresa imposición de costas. III. Aclaración preliminar Así planteados los agravios, considero oportuno advertir que no se ha controvertido en esta instancia la responsabilidad atribuida a los demandados por el accidente de tránsito ocurrido el día 6 de julio de 2004, alrededor de las 19,00 horas, cuando V M se encontraba conduciendo una motocicleta de su propiedad y llevaba como acompañante a quien en vida fuera su conviviente, C E, dirigiéndose ambos en sentido norte-sur por la Ruta Nacional n° 34, con destino a la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, en la Provincia de Salta, y llegando a la ciudad de Embarcación, fueron violentamente embestidos desde atrás por el colectivo marca Scania, dominio ..., perteneciente a la empresa demandada, y conducido en esa ocasión por el codemandado E G. De tal forma, sólo me detendré en la extensión de la indemnización reconocida a favor de las víctimas, sin perjuicio de recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “Rey, José c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., Sala M, voto de la Dra. Benavente en autos “Legal, Carmen Esthela y otros c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “Savy S.A. c/DAddona S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros). Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr. Parrilli, en autos “Martinez, José Eduardo c/Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015). Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados). IV. Rubros 1. Incapacidad física sobreviniente. Daño psicológico Como acertadamente lo ha señalado la Dra. Matera en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, p. 110, Ed. Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos ( conf. CNCiv., Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439). Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica. Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715). Pues bien, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama; el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. En esa inteligencia, el hecho de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal, no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, resultando imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala J, 10/12/2009, expte. N° 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/Lizarraga, Luis Martín). Sobre esas bases, propondré a mis colegas que se rechacen las críticas de la demandada y que se mantenga todo lo decidido en la instancia de origen en torno a la incapacidad física del señor V M, como así también en relación al daño psicológico de ambos coactores, porque reiteradamente he sostenido que no debe confundirse el daño psicológico con el daño moral, y que, por ende, en los casos en los cuales el experto detecta la presencia de una patología en la psiquis de la víctima en relación causal con el siniestro que motiva el pleito, corresponde resarcir la minusvalía en esa esfera de la personalidad en forma independiente de la indemnización destinada a compensar el menoscabo o detrimento emocional de quien sufrió un daño en sus bienes más preciados a raíz del hecho ilícito. En efecto, en el dictamen pericial presentado a fojas 603/605, el Dr. M Á A se pronunció sobre las patologías detectadas en V M, que consisten en secuela de fractura expuesta diafisiaria de fémur derecho tratada con osteosíntesis, y parcial disminución de la fuerza y movilidad de la cadera derecha, más una paraparesia hipertónica leve, con parestesias y parcial disminución de la fuerza y movilidad de los miembros inferiores que lo incapacitan en forma total y permanente en un 30%. A su vez, a fojas 421/434, la Licenciada F A se pronunció sobre el daño psíquico del señor M, estimando la incapacidad en un 15% en relación causal con el accidente. Debo destacar que las conclusiones de ambos expertos no merecieron objeciones de las partes en lo que respecta a las secuelas constatadas en el citado coactor, razón por la cual corresponde sujetarse a lo que resulta de los dictámenes al ponderarlos en el marco de las facultades conferidas por los artículos 386 y 477 del Código Procesal. Propondré entonces mantener las sumas fijadas para resarcir tanto la incapacidad física como el daño psicológico de V M ($ 150.000 y $ 30.000, respectivamente) porque considero que mi estimado colega de grado ha hecho un uso sumamente prudencial de las facultades atribuidas por el artículo 165 del Código Procesal al ponderar los porcentajes de incapacidad a la luz de las condiciones personales de la víctima (se trata de un hombre de mediana edad, soltero, con un hijo, que a la fecha de la declaración jurada agregada a fojas 147 del incidente sobre beneficio para litigar sin gastos que en este acto tengo a la vista, trabajaba en forma independiente realizando trabajos ocasionales de reparación de motos, por lo cual no contaba con recibos de haberes, no era titular de bienes registrables, cuentas bancarias, cajas de ahorro, ni tarjetas de crédito, no estaba adherido a ningún sistema de medicina prepaga, y vivía en un predio sin conocer a su dueño, en una casa muy precaria construida en madera que constaba de un solo ambiente). De igual modo, y tal como lo anticipé, propondré a mis colegas que se mantenga lo decidido en la instancia de origen en torno a la procedencia y cuantía de la indemnización por daño psicológico otorgada a favor de H M M pues a fojas 461/472 la Licenciada A se pronunció sobre la efectiva existencia de este daño, asignándole a la víctima una incapacidad del 15%. Si bien la demandada y su aseguradora impugnaron las conclusiones de la experta en relación a este coactor, lo que motivó la respuesta de la citada profesional a fojas 486/487, no puedo menos que compartir las sólidas, fundadas y exhaustivas razones brindadas por el anterior juzgador para desechar aquellas críticas. Doy aquí por reproducidas esas razones para evitar reiteraciones innecesarias, y por ello estimo que el a quo ha hecho también en este caso un uso muy prudencial de sus facultades al fijar la indemnización por esta partida en $ 40.000 para la víctima, quien al momento del accidente era menor de edad y se vio privado en forma repentina y traumática de la persona que lo cuidaba como si fuera su madre biológica. 2. Daño moral Reiteradamente he sostenido que el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éste, en caso de existir, deba tenerse en cuenta. Se trata de rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos, pues conceptualmente, debe entenderse por daño moral toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón D., “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, en J.A., semanario del 17/9/1985). El daño moral se configura, entonces, cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (del voto de la Dra. Matera en autos “ S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios”, 28/08/2015, publicado en Rev. La Ley 29 de octubre de 2015, con cita de Matilde Zavala de Gonzalez, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, p. 103). A los efectos de determinar su cuantía, corresponde tomar en cuenta las consecuencias de la lesión, su gravedad, intensidad, extensión y los tratamientos padecidos para procurar que la indemnización otorgada cumpla la función de enmendar o neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (conf. Zavala, Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., Sec. Doctrina del 6-2-85). El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado. A la luz de esos principios, no hacen falta demasiadas consideraciones para rechazar las críticas de la demandada en torno a la cuantía del resarcimiento fijado para resarcir este rubro a favor de cada uno de los actores, ya que surge evidente de los antecedentes del proceso que ambos experimentaron una situación sumamente traumática a raíz de la muerte trágica de la señora C E, quien al momento del accidente convivía en pareja con el coactor V M y cuidaba del entonces menor H M como si fuera su hijo. La realidad muestra que se trata en ambos casos de dolores muy difíciles de superar y que generan un enorme grado de tristeza, frustración y desamparo, de modo tal que propondré también en este caso mantener las sumas otorgadas en la instancia de origen ($ 200.000 y $ 70.000, respectivamente), las que muy lejos están de resultar desmesuradas como lo propone la recurrente en su presentación ante la Cámara. V. Los intereses Como lo he expresado en reiteradas oportunidades, entiendo que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció cada víctima a raíz del siniestro, debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como dispone la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). En nada modifica mi decisión lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 26.853 pues más allá de la disparidad de opiniones que existen en relación al mantenimiento de la obligatoriedad de los plenarios, el temperamento que propongo obedece a mi total convencimiento de que se trata de la solución más justa para la víctima del hecho ilícito que motivó la promoción de este proceso. En consecuencia, estimo que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago de la indemnización. Es cierto que, en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el día del accidente procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría una doble indemnización por un mismo perjuicio y el enriquecimiento sin causa de la víctima. No obstante, del fallo apelado no surge en modo alguno que los montos de condena se hubieran fijado a valores actuales. Por ello, propondré a mis colegas que se confirme todo lo decidido en la instancia de origen al respecto, inclusive en lo que se refiere a los intereses moratorios para el caso de demora en el cumplimiento de la condena en el plazo establecido en la sentencia de primera instancia, por ajustarse al criterio reiteradamente adoptado por esta Sala en supuestos análogos. VI. Conclusión En síntesis, si mi opinión fuera compartida, propondré al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que constituyó motivo de agravios, con costas de Alzada a la vencida (cfr. arts. 68, primera parte y 69, Código Procesal). ASI VOTO. Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, el Dr. Libermany la Dra. Pérez Pardo votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
María Claudia del C. Pita Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018.- Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: el Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo que constituyó motivo de agravios, con costas de Alzada a la vencida. Difiérase la fijación de los honorarios correspondientes a la Alzada hasta tanto el señor juez a quo regule los de la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide Víctor Fernando Liberman Marcela Pérez Pardo 036872E |
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