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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Noviembre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez y Héctor Roberto Pérez Catella para dictar sentencia en los autos caratulados “CICCI PATRICIO ANGEL Y OTROS C/ MUGLIA DAMIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella (Art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fojas 294 por la citada en garantía, contra el pronunciamiento definitivo de fojas 278/289 de la presente causa, por conducto del cual el Sr. Juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por los actores y, en consecuencia, condenó a Damián Muglia y su aseguradora -en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a los mismos la suma total de doscientos diez mil doscientos sesenta pesos ($210.260) a valores actuales a la fecha del pronunciamiento, de los cuales $76.610 corresponden al co-actor Patricio Ángel Cicci (en concepto de: daño material: $72.110 y privación de uso: $4.500) y $133.650 al co-actor Juan Carlos Iglesias (atribuibles a incapacidad sobreviniente por daño físico: $89.650; daño moral: $43.000 y gastos varios: $1.000); todo ello con más intereses calculados de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago y costas. Dicho recurso fue concedido libremente a fojas 295.- Elevado el expediente y practicado el sorteo pertinente, el mismo fue radicado ante esta Sala II -tal como da cuenta la constancia de fojas 305- y tras el trámite de rigor, se llamó a la recurrente a expresar sus agravios contra la sentencia atacada. Mediante presentación electrónica de fecha 30/7/2018 12:44:36 p. m. la citada en garantía dio cuenta de los perjuicios que le ocasiona el resolutorio en crisis, cuestionando -en lo medular- los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente por daño físico y daño moral por considerarlos elevados y solicitando, en consecuencia, su reducción. Asimismo, se agravia de que en la sentencia se haya reconocido a favor del accionante en concepto de gastos de tratamiento y gastos de traslado la suma de $1.000, cuando no se ha acreditado en forma alguna la realización de los gastos mencionados, ni tratamientos. Sostiene que al no haberse denunciado siquiera lesiones de entidad, no puede eximirse al actor de acreditar fehacientemente los gastos médicos y de tratamiento que pretende cobrar. Por lo que solicita, en este punto, se modifique la sentencia de grado, rechazándose el rubro en cuestión. Por su parte, disiente con el reconocimiento en favor del co-actor Patricio Ángel Cicci de la indemnización en concepto de privación de uso y argumenta que dicho accionante no resultaba ser el usuario habitual del rodado, sin perjuicio de que además ha quedado demostrado que el mismo posee dos rodados más, y que el rodado era utilizado por el co-actor Sr. Iglesias. Alega que el A Quo confunde la “privación de uso” con el “lucro cesante”, ítem que no ha sido reclamado en autos. Es por ello que solicita se rechace el rubro.- Por último, se agravia de la tasa de interés y la fecha desde la cual se ordena la aplicación de intereses. Señala que la totalidad de los montos establecidos en la sentencia, se encuentran actualizados al momento de su dictado, por lo que proceder a aplicar intereses desde la fecha del hecho, causaría una distorsión de los montos de condena e indexación del crédito, además de un enriquecimiento sin causa. Tras citar doctrina conteste con la postura que impone aplicar dos tasas diferentes, solicita que los intereses se calculen al 6% anual desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento de esta Excma. Cámara.- Ordenado el traslado de las quejas a fojas 314 in fine, las mismas no merecieron réplica de la contraria, por lo que se le dio a la actora por decaído el derecho a contestar a fojas 315 apartado I. A renglón seguido, se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, el que una vez consentido motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como magistrado preopinante. II.- Solución. II. a) Consideraciones previas. De todo comienzo, corresponde destacar que a esta Alzada han arribado firmes las cuestiones atinentes al juzgamiento del caso conforme la aplicación de la normativa civil vigente al momento del hecho (código velezano) -tanto en relación a la responsabilidad como al deferimiento de las indemnizaciones-, la responsabilidad del caso -atribuible al único demandado de autos Sr. Damián Muglia y extensiva a su aseguradora citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada-, el rechazo de los rubros por tratamiento médico, daño psicológico, su tratamiento y desvalorización del rodado como así también el reconocimiento y monto otorgado en concepto de daño material. Asimismo, tampoco ha sido cuestionada la imposición de costas, ni la desestimación de los planteos de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (resuelto al apartado VI) y de pluspetición inexcusable (resuelto al apartado VIII de la sentencia atacada). Por lo cual, corresponde ejercer la facultad revisora de esta Alzada únicamente respecto de todo aquello que ha sido materia de recurso y agravios, siendo este el límite preciso de aquella potestad. II. b) Daño Físico. En relación al agravio cuyo análisis nos convoca, aprecia el suscripto que la citada en garantía formula una discrepancia meramente subjetiva con el importe reconocido por el Sr. Juez de Grado para resarcir el daño por incapacidad física sobreviniente del co-actor Juan Carlos Iglesias, pues no cuestiona más allá del subjetivismo señalado las pautas que tuvo en cuenta el magistrado A Quo para deferir el rubro, ni ataca el nudo esencial de la argumentación del sentenciante, circunstancia que impiden a esta Alzada efectuar una revisión del rubro cuestionado. Por el contrario, el quejoso solo se limita a impugnar las conclusiones del dictamen pericial agregado a la causa indicando que “El experto no justifica en modo alguno, el alto grado de incapacidad otorgado al accionante. El perito funda sus conclusiones en estudios y exámenes efectuados al actor a la fecha del hecho y su historia clínica, no habiendo efectuado al momento de la pericia nuevos estudios complementarios que verifiquen la existencia de las lesiones alegadas. Más allá de ello, el experto se limitó a otorgar un porcentaje de incapacidad sin efectuar al actor no sólo estudios médicos, sino una revisación que corroboren y justifiquen la supuesta incapacidad, por lo que el dictamen carece de fuerza probatoria”. Al parecer, insiste el recurrente en introducir por vía de agravios una pretensa impugnación al dictamen pericial médico que en todo caso debió ser formulada en la oportunidad prevista por el art. 473 del CPCC, encontrándose esta cuestión vedada a esta altura de la tramitación de la causa, en virtud del principio de preclusión.- En virtud de ello, no conteniendo la crítica esbozada por el apelante una fundamentación concreta y razonada que dé cuenta de los errores puntuales que le achaca a la sentencia recurrida, entiendo que debe declararse la insuficiencia del recurso a este respecto, por no cumplir aunque fuera mínimamente con las pautas de fundamentación y contenido que exige el rito (Arts. 260 y 261 CPCC, su doctrina y jurisprudencia). En este entendimiento, se ha dicho que “si el recurrente quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir las cargas del art. 260 del Código Procesal y siendo que la Alzada no está obligada a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el recurrente quien debe aportar la demostración concreta y objetiva de que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia, obviamente, si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación (arts. 246, 260 y 261, Código Procesal)”. (Sumarios JUBA CC0201 LP 114643 RSD 178/15 S 05/11/2015 Juez SOSA AUBONE (SD); CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14/06/2007 Juez MARROCO (SD).- II. c) Daño Moral. El presente rubro fue justipreciado en la suma de cuarenta y tres mil pesos ($43.000) a favor del co-actor Juan Carlos Iglesias, monto que a la citada en garantía le resulta excesivo en relación a las molestias menores que ha sufrido el accionante como consecuencia del hecho de autos, señalando que el mismo ha continuado con sus actividades habituales, conduciendo taxímetros sin haber visto modificada su vida en aspecto alguno. Por lo que solicita que se rechace o se reduzca el monto de condena establecido para este rubro. Una vez más, los agravios vertidos por el quejoso no atacan los fundamentos centrales de la sentencia que le es adversa, se limita a esbozar meras discrepancias subjetivas sin rebatir de manera concreta y razonada los motivos fundantes de la decisión que ataca. Por ello, y de conformidad con los lineamientos trazados en el tratamiento del rubro que antecede, también corresponde declarar la deserción recursiva de las quejas tendientes a criticar el daño moral y su monto (Arts. 260 y 261 CPCC su doctrina y jurisprudencia).- II. d) Gastos Varios. Los agravios traídos por la citada en garantía a consideración de este Tribunal no pueden prosperar, conforme la doctrina sentada por esta Sala en anteriores pronunciamientos. Sobre ese piso de marcha, este Tribunal ha decidido en varias ocasiones que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107). Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos, “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”. La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.” Tampoco debe perderse de vista que el actual código civil y comercial, en su art. 1746 presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Conforme los parámetros señalados, tomando en consideración los traslados realizados por el co-actor desde su hogar al Hospital General de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield, los medicamentos recetados y estudios ordenados (fojas 29/30, 213/220), estimo prudente la suma concedida en la instancia de origen ($1.000), la que resulta razonable y ajustada a derecho, debiéndose confirmar la misma (arg. art. 165 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. e) Privación de Uso. Se reconoce bajo este ítem la suma de $4.500 a favor del co-actor Patricio Ángel Cicci (propietario del auto). Ello, tomando en consideración lo dictaminado por el perito mecánico interviniente en autos. Se agravia la citada en garantía por cuanto, a su entender, el Sr. Cicci no resultaba ser el usuario del auto y alega que se confunde la “privación de uso” con el lucro cesante que no ha sido reclamado por los accionantes, por lo que solicita se rechace el rubro en cuestión. Al respecto, el ingeniero mecánico de autos, a fojas 204/vta. y 239 estimó el tiempo de las reparaciones del vehículo del actor, considerando todas las variables allí indicadas, determinando una privación de uso por un total de 9 días. Corrido que fuera el pertinente traslado, la citada en garantía consintió las conclusiones periciales reseñadas, no formulando objeción alguna al respecto. Cuando un vehículo sufre un accidente y debe ser reparado, no hay duda que durante el tiempo que demande el arreglo, su dueño se ve privado de servirse de él. El perjuicio se configura por la sola circunstancia de que este no haya podido disponer del vehículo siniestrado del modo que lo hacía con anterioridad al siniestro (arg. arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y conc. del C.C.), siendo la sola privación del uso del automóvil generadora de un perjuicio resarcible sin necesidad de demostrar un daño concreto, como sí sería necesario acreditar en el caso del lucro cesante, rubro que no fue solicitado por los accionantes de autos. En tal sentido, se ha dicho que “El rubro contempla el daño emergente que sufre el dueño del automóvil averiado por el no uso del mismo durante el tiempo que demanda la reparación de las averías. Relativa influencia tiene entonces la prueba del caudal de sus gastos o de sus ingresos, a los que alude la queja, toda vez que no se trata de medir el lucro cesante producido por la indisponibilidad, sino el costo de la incomodidad y de las pérdidas de tiempo y de posibilidades implicadas en ella, durante el tiempo que demande la reparación.” (SUMARIO JUBA CC0002 SM 49748 RSD-283-1 S 23/08/2001 Juez OCCHIUZZI (SD).- “La privación de uso implica que durante el tiempo de reparación el dueño del rodado se ha visto privado del uso y goce de la cosa para el fin que le es propio, viendo restringido de tal modo su derecho de propiedad sobre ella. Esta restricción importa en sí misma un menoscabo patrimonial que debe ser resarcido.” (Sumario JUBA Cód. Civ. arts. 1068, 1083, 2312 y 2513). CC0002 SM 39669 RSD-120-96 S 30/04/1996 Juez MARES (SD).- “La sola privación de uso de un automóvil representa para su dueño un perjuicio indemnizable, pues se presume que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad. No se trata de las ganancias dejadas de percibir, materia del lucro cesante, sino del daño derivado de la indisponibilidad del vehículo, aún para fines meramente placenteros”.-(SUMARIO JUBA CC0001 MO 29950 RSD-90-93 S 13/05/1993 Juez ONDARTS (SD).- Destacado agregado. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico (Arts. 384, 474 CPCC), encontrándose probada la privación de uso, y resultando razonable el monto estimado en la instancia de grado para resarcir este rubro, corresponde confirmar el mismo. II. f) Tasa de Interés. Pide la citada en garantía que se modifique la Tasa de Interés dispuesta en la Sentencia en crisis (tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago) y solicita se imponga la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha del pronunciamiento de esta Excma. Cámara. Señala que los montos fijados resultan actuales, determinados a la fecha de la sentencia y la aplicación de la tasa pasiva más alta implica una distorsión del monto de condena que importaría un enriquecimiento ilícito de los actores. Partiendo de esa base objetiva corresponde comenzar el tratamiento de este punto trayendo a colación recientes pronunciamientos en la materia, uno de ellos emanado del Superior Tribunal Nacional (Fontana Mariana Andrea c/ Brinks Argentina S.A. s/ accidente. Acción civil” CSJN, 3/10/2017, Recurso de hecho deducido por la parte demandada) donde puntualmente se dijo “...8° Que, por lo demás, el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde la primera manifestación invalidante, o sea, desde el 30 de noviembre de 2009 (...), pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía en cálculos hodiernos, es decir al momento del dictado de la sentencia...En consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto sobre los puntos indicados con arreglo a la conocida doctrina del tribunal sobre arbitrariedad de sentencias”. Sabido es que si bien los pronunciamientos de la CSJN no revisten carácter de obligatorios o de Doctrina Legal para los Tribunales de esta Jurisdicción Provincial, no es menos cierto que poseen un valor direccional y moral al que corresponde seguir, tal como lo ha decidido en reiteradas oportunidades el Cimero Tribunal Provincial al decidir que “Sin perjuicio de lo que pueda sostenerse sobre la eventual aptitud vinculatoria de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe reconocerle en todo caso una innegable gravitación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Const. nac.), por lo que resulta aconsejable adoptar su criterio por razones de celeridad y economía procesal.” (conf. SCBA LP C 104267 S 15/06/2016 Armando Ireneo contra Provincia de Buenos Aires (Policía Pcia. Bs. As.). Daños y perjuicios”, sumario JUBA B4200723) Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar “...II.3.e.i. Advierte el recurrente que “la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses” (fs. 459 vta.).II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, “Díaz”, sent. de 13-II-1996; C. 60.168, “Venialgo”, sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que “las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)” (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo “a partir de la fecha de la interposición de la demanda” (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro “privación de ganancias”, pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., “La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas”, en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, “Sinagra de Fernández”, sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, “Acosta”, Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y “Martín”, sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 (“Fernández Graffigna”, sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, “Zuñiga”, sent. de 1-VI-1993; L.53.443, “Fernández”, sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, “Amaya”, sent. de 14-X-1997; L. 73.452, “Ramírez”, sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, “Banco de la Provincia c. Miguel”, sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, “Quinteros”, sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, “Blanco de Vicente”, sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas “fuertes” o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 - Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares o concláusula CER (http:// www.minfinanzas.gob. ar/ secretarias /finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https:/ /www.bancoprovincia .com .ar/web/plazofijo). hodiernos.3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. “d”; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al “aumento generalizado de los precios”, entre muchos otros textos). II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. iI.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro “privación de ganancias” y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro “privación de ganancias”, la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente...” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección). Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir sustancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de intereses en los daños y perjuicios, tasa aplicable y su curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016). Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, el que resultó confirmado conforme lo votado en los considerandos anteriores, es que corresponde modificar parcialmente la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en el Considerando VII de la sentencia en cuanto fuera materia de recurso y agravios, debiendo calcularse la misma a la Tasa de Interés pura del 6 % anual desde la fecha del hecho -21/04/2011- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia de grado (toda vez que los rubros apelados fueron confirmados); y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Por los argumentos expresados precedentemente, considero atendibles los agravios esbozados por la recurrente con respecto a éste rubro. Por todas las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de fojas 278/289 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios y modificarla sólo en cuanto a la Tasa de Interés debiendo calcularse la misma a la Tasa de Interés pura del 6 % anual desde la fecha del hecho -21/04/2011- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia de grado (toda vez que los rubros apelados fueron confirmados); y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Ello sin imposición de costas en esta Alzada atento la falta de contradictor (Art. 68 2do. párrafo del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo voto. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la sentencia de fojas 278/289 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios y modificarla sólo en cuanto a la Tasa de Interés aplicable debiendo calcularse la misma a la Tasa de Interés pura del 6 % anual desde la fecha del hecho -21/04/2011- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia de grado (toda vez que los rubros apelados fueron confirmados); y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016); 2) Sin imposición de costas en la Alzada atento la falta de contradictor (Art. 68 2do. párrafo del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
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