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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Diciembre de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodriguez, integrada con el Presidente de la Excma Cámara Civil y Comercial Departamental, doctor Héctor R Pérez Catella, para dictar sentencia en los autos caratulados “FIGUEROVA DANIELA FERNANDA C/ CACERES ALBERTO ARMANDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella; dejándose constancia que el doctor Carlos A Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (art art 36 de la Ley 5827), resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva de fojas 469/477vta., los que fueran concedidos libremente a fojas 479/480 y sostenidos a través de las piezas de agravios presentadas electrónicamente. I.-b. La sentencia. En la sentencia, luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes; la señora Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera extracontractual y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. En síntesis, la Magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la parcialmente a la demanda instaurada por la actora y, en consecuencia, condena a ALBERTO ARMANDO CACERES y a la aseguradora citada en garantía “LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA” en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente a DANIELA FERNANDA FIGUEROVA, la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($ 467.500), con más los intereses establecidos en el considerando IV, desestimando la actualización monetaria solicitada por el accionante. Por otra parte difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno e impone las costas a cargo de la parte demandada y a la citada en garantía en su condición de vencidas, conforme lo previsto por el art 68 del CPCC (ver punto VI). No está demás recordar que la acción por daños y perjuicios es consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 29 de diciembre de 2013, a las 2:30 hs., cuando la actora, circulando con su bicicleta por la calle Del Bañado, en sentido hacia la arteria Tornquist, es embestida por el demandado que conducía por la arteria Alighieri el vehículo Peugeot 504, dominio ..., en dirección a la calle E. Bruix, en la localidad de Rafael Castillo, Pdo. de La Matanza. Reclama la reparación de los daños sufridos por el hecho. I.-c. Apelación y agravios. En su queja la recurrente actora expone cinco agravios concretos. En primer lugar, en consideración a la entidad de las lesiones físicas verificadas pericialmente, cuestiona por bajo el resarcimiento otorgado en la instancia anterior que entiende no guarda relación con el perjuicio efectivamente; aduna jurisprudencia a tal efecto destacando, a modo indicativo, que el calcul au point está en el momento alrededor de $ 15.000. Con similares argumentaciones cuestiona el resarcimiento del daño psicológico argumentado que la señora juez de grado “no valoró adecuadamente las consecuencias sufridas por la actora. Atacó también la suma fijada a la reparación del tratamiento psicológico en atención a que fue fijada a valores del año 2017, tornándose necesario considerar el aumento del costo de la sesión terapéutica y el desfasaje producto de la inflación. Sobre consideraciones generales y los padecimientos producto de las lesiones, padecimientos y tratamientos sufridos, se agravia por la reparación del daño moral que califica de insuficiente. Por último, se agravia por cuanto la sentencia desestimó por falta de comprobantes y porque la actora se asistió en una institución pública el resarcimiento del concepto “gastos”. Con sustento en jurisprudencia que menciona y porque siempre existen gastos necesarios en la atención de las lesiones, más allá de la prestación por un hospital público, entiende procedente el resarcimiento a efectos de responder al principio de la reparación integral. La Citada en garantía por su parte, sobre consideraciones generale cuestiona la sentencia porque entiende carece de fundamentación adecuada y no es una justa derivación razonada del derecho vigente, tornándose arbitraria. Desde otra óptica cuestiona por elevado el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, argumentado además que lo indemnizable no es en sí la lesión sino las secuelas incapacitantes que de ella se derivan; destaca que la conducta del actor ha contribuido al acaecimiento de las lesiones y que ello debe ser merituado a la hora de sentenciar. Solicita el rechazo del concepto o en su defecto la reducción del monto a su justo límite. Cuestiona también por elevado el resarcimiento del daño moral, máxime si el propio sentenciante estima que no existe autonomía dineraria del rubro resultando poco equitativo que supere a la suma otorgada por el daño físico. Sostiene que la sentencia se aparta de los conceptos de razonabilidad, prudencia y sana crítica; no puede ser fruto de un enriquecimiento para el actor, de manera tal que el resarcimiento debe apreciarse conforme las circunstancias del caso y las constancias objetivas. Pide se modifique el fallo en crisis propugnando la reducción a la suma resarcitoria otorgada al concepto. Se agravia también por el otorgamiento del daño psicológico por improcedente y a todo evento, por excesivo, arbitrario e infundado, solicitando la reducción de las suma otorgadas. Por último cuestiona la tasa de interés aplicable al capital de condena que impone la sentencia con fundamento en la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en las causas Nidera y Vera (tasa pura 6% anual hasta el momento de evaluación de la deuda y desde allí a la tasa conforme lo dispuesto en el caso Ponce). Sostiene que disponer en contrario importaría la violación de la doctrina legal vigente en el fuero obligatoria para los tribunales inferiores. Solicita la modificación del fallo en crisis dejándose sin efecto lo decidido en este aspecto puntual disponiéndose conforme lo destaca en el agravio. Responde a los agravios. En el escrito electrónico de fecha 9/11/18, la actora responde los agravios sosteniendo error en la citada en garantía, afirmando: “Esto no es así V.E., note que el criterio aplicable es el ratificado por la Suprema Corte de Justicia provincial del 03 de mayo de 2018, en causa “Sánchez”, C. 119.294, (“Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios”), con voto del doctor De Lázzari; y del 06 de junio de 2018, en causa “Riquelme”, C. 121.223,”Riquelme, Osvaldo Daniel c. COTO CICSA. Daños y perjuicios”). Entiende por lo tanto que el Superior Tribunal ha ratificado la aplicación de la tasa pasiva, precisando que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. “c”, Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; conf. causas “Cabrera”, C. 119.176 y “Trofe”, L. 118.587, ambas sentencias del 15-VI-2016 -conf. art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812-). Peticiona el rechazo de los agravios. y se disponga conforme la doctrina indicada . II. La solución. Estando consentida la atribución de la responsabilidad que imputa la sentencia, corresponde sin más responder a los agravios de las partes. a) Falta de fundamento en la sentencia. La citada en garantía critica la sentencia por su “falta de fundamentación”, sin advertir que cae en los mismos defectos que imputa al pronunciamiento que cuestiona. En efecto, nadie puede poner en tela de juicio que “incumbe a los jueces fundar sus decisiones”, que “el fallo sea derivación razonada del derecho vigente a los hechos comprobados en la causa y no el producto de la individual voluntad del juez”, etc. o en definitiva, que la sentencia sea fundada. Es lo que corresponde, por otra parte. La crítica a esta parcela deja mucho que desear. El litigante se ha limitado a expresiones genéricas, sin expresar con precisión los pretendidos errores u omisiones del pronunciamiento o cual ha sido el desacierto en que incurrió el sentenciante. Resulta palmario que el escrito no contiene un agravio técnico, idóneo y suficiente. Por ende, cuando nos encontramos con manifestaciones que -sin meditada exposición de la injusticia de la sentencia - sólo trae la disconformidad personal del apelante con ella, y sin constituir un comentario orgánico con una crítica adecuada, es evidente que queda sellada la suerte de este tramo del recurso. El agravio no puede prosperar. b) La incapacidad sobreviniente. Se quejan ambas partes sobre el monto por el que progresara la presente indemnización, conforme las posturas reseñadas en los escritos de agravios referenciados renglones arriba. A la hora de establecer las pautas indemnizatorias, esta Sala se ha encargado de señalar en numerosos precedentes que, “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666). En esos antecedentes vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “Albarracin Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ Daños y perjuicios” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ Ds y Pjs” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; se han delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad. Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)” Mal podemos elevar las sumas indemnizatorias ante la orfandad probatoria en los aspectos objetivos que se dicen comprobados. (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007, Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219). El perito médico Dr. Ricardo Américo Hermida (informe a fs. 307/310), señaló que “... De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómo-clínico-funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona de la actora se demostró que actualmente presenta secuela de fractura supracondílea de húmero izquierdo, reintervenido quirúrgicamente y cervico-lumbalgía postraumática”. “... Según referencia y documental, la actora sufrió un accidente de tránsito el día 29/12/13, bicicleta-auto, siendo trasladada en ambulancia a la Clínica Figueroa Paredes, luego al Parossien y definitivamente al Hospital Güemes donde permaneció internada, con diagnóstico de fractura supracondilea de humero izquierdo y cervico-lumbalgia, siendo intervenida quirúrgicamente el día 15/1/14 de su fractura, colocándole un clavo endomedular. Dado que la fractura evolucionó desfavorablemente en una pseudoartrosis, en fecha 10/6/14, se le retira el material y se le coloca placas con tornillos más injerto óseo. Luego realizó FKT. Estuvo convaleciente por más de un año. Dichas afecciones guardan relación de causalidad con el accidente denunciado. La actora presenta una incapacidad, parcial y permanente, del 35% por fractura de humero, y del 10% por contusión cervical lumbalgia, según el Tratado de Traumatología Médico-Legal de los Dres. Defilippis Novoa y Sagastume”. La citada en garantía solicitó explicaciones en su escrito de fojas 323, cuestionando la entidad de la incapacidad encontrada por el perito médico; a su entender y según baremo que menciona, la incapacidad de la actora no supera el 10%, no cotejando el experto estudios complementarios actuales de los cuales se hubiera verificado que el porcentaje de incapacidad es menor al indicado. A fs. 331 el experto responde a las explicaciones requeridas ratificando las conclusiones brindadas en su experticia, esto es, que “lo indicado por el galeno en su informe pericial guarda relación con las lesiones que da cuenta la prueba de informe acercada al proceso a fs. 285 y 292/305 que no fue impugnada por las partes (arts. 394, 401 y cctes. Cód. cit.)” (sic fs 472 vta in fine). La escasa entidad de los agravios de las partes litigantes me llevan a aceptar las conclusiones periciales, por cuanto no existen fundamentos serios ni principios científicos que evidencien la falta de competencia del dictamen. Ello así porque el juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación; no es el caso (art. 375, 384, 474 y cctes del CPCC). Sostuvo la sentenciante que en la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. Sobre estos elementos, estimó el resarcimiento al actor en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 292.500) a la fecha de este decisorio (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.). En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, corresponde recordar que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas, Para supuestos como el de autos, entiendo que la determinación del monto indemnizatorio queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc, siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. Ahora bien, a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos “métodos” referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. La nueva redacción del digesto civil que utiliza el sistema de renta vitalicia. Es oportuno señalar que la fijación de pautas rígidas e incluso matemáticas, es una forma de recortar las atribuciones de los jueces, para evitar la discrecionalidad y el arbitrio. Empero, la prudencia y el equilibrio deben ser el norte que se debe utilizar para evitar decisiones que importen montos muy altos de reparación que no se condigan con el contexto ni con la situación socio económica del país. Pero el nuevo sistema importa un límite para el juez que debe acatar o bien ajustar, sin dejar de aplicarlo. En síntesis, no se puede soslayar el sistema pero debe compatibilizárselo con otras pautas objetivas que contemplen todas las posibles variantes del caso concreto. La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).- Por otra parte y a los fines de su cuantificación de las partidas indemnizatorias correspondientes debo recordar que el derecho a la reparación del daño injustificables sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naemimen laedare” del art. 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf causas “Santa Coloma, Fallos 308:1160 8LL 1979-D, 615 (35.292-S “Ghunter” Fallos 308:1118; “Luján”, fallos 308:1109). Tales conceptos han sido consagrados en el art 1740 del CCCN, que se titula “reparación plena” y que el texto describe como”... la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código” Rev LL del 15/7/2015). Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad” RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de ls denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto, En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión. Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica. En este contexto, una fórmula, cualquier fórmula en la redacción del art 1746, solo es un punto de partida para la determinación integral del daño, conforme las pruebas arrimadas al juicio y que el juez deberá valorar con ajuste al principio general de reparación plena y los presupuestos de responsabilidad acreditados en el pleito. Criterio que en definitiva ha venido sosteniendo la CSJN en los precedentes “Arósteguy”, “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “LLosco” y otros fallos. sosteniendo que la Constitución Nacional dispone para los daños una indemnización plena e integral, las fórmulas pueden ser empleadas solamente como un punto de partida o marco referencial “mínimo”(Schick Horacio Publicado en: DT 2014 (dic), 3248 Un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de daños en general, con incidencia en los infortunios laborales: la tarifación del daño en materia de lesiones en el Código Civil y comercial unificado). Del mismo modo, se ha señalado por parte de quienes redactaron el código vigente que “a fines de la cuantificación del daño por incapacidad, prevista en el art 1746 del CCCN, “ la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación y mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar daños (CCCN comentado. Dir Lorenzetti Ricardo Luis Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2015, T. VIII. pag 527). Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno. En consecuencia encontrándose acreditadas la secuelas señaladas, teniendo en cuenta del dictamen médico, que al momento del siniestro la víctima tenía 20 años al momento del hecho, soltera, trabajadora eventual (denuncia trabajar en un catering percibiendo $ 500 mensuales), sin bienes de capital, con grado escolaridad no denunciado, considerando también su situación socio económica conforme se desprende del las manifestaciones de la DDJJ (51/52 del expte 39511/15) y testimoniales de 53/55 del mismo trámite, valorado en su conjunto la prueba aportada conforme las reglas de la sana crítica (art. 375 y 384 del CPCC), entiendo que el monto fijado en la instancia no responde adecuadamente al principio de la reparación integral, por lo que habré de elevarlo a la suma de Cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), cantidad que estimo prudente y ajustada a las circunstancias de autos, modificando de esta manera lo decidido en el pronunciamiento recurrido.(conf. art 1068 del CC; 1746 del CCCN, arts 163, 165, 375, 384, 321, 456 y 474 y cctes del CPCC). c) El daño psicológico y su tratamiento. Con fundamento en el informe pericial de fs 274/77 y sus explicaciones de fs 336/339, aceptando sus conclusiones no obstante las explicaciones requeridas a fs 321 por la Citada en Garantía, en la instancia anterior se fijó el resarcimiento en la suma de Setenta mil pesos comprensivo de la sesiones terapéuticas recomendadas por el perito. Los agravios dirigidos por ambas partes a la valoración del daño psicológico que se hiciera en la instancia, no puede admitirse. Las partes sólo se limitan a disentir con lo decidido sin aportar ningún elemento de los cuales pueda llegar a pensarse en la existencia de deficiencias significativas, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados. Nada de esto ocurrió. Los agravios deben desestimarse. El actor se agravió frente al monto con que fue estimado el tratamiento psicológico que el perito estimó en la suma de $ 500 por sesión durante 12 meses pero sin indicar la cantidad de sesiones a realizar; en la queja se estima un costo aproximado de $ 52.000, ponderando dos sesiones semanales que en realidad, el experto no indicó. Es sabido que el daño psicológico y el tratamiento consecuente no implican un doble indemnización, pues éste opera para el futuro y no borra la incapacidad existente. Ahora bien, la falta de claridad en el agravio no obstante la crítica dirigida a solicitar la elevación del resarcimiento frente a la inflación y elevación de los costos, sin un aporte probatorio adecuado conllevan a confirmar lo decidido en la instancia anterior pues estamos sólo frente a la opinión del recurrente. Los agravios de las partes no pueden prosperar. d) El daño moral. Se conceptualiza este rubro como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales que lesionan las afecciones legitimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, las lesiones permiten considerar que se hayan originado en la víctima perturbaciones de índole emocional o espiritual que debe ser resarcidas. Por otro lado la determinación del monto indemnizatorios se encuentra librada al prudente arbitro judicial, con ampliar facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima y las lesiones padecidas y acreditadas en autos a la que hicimos referencia al abordar el resarcimiento del daño físico, interpreto que el daño moral debe elevarse pues no responde de manera adecuada a las lesiones, internaciones, padecimientos ni duración de la convalecencia. Por estas razones he de elevar a la suma de Ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) el resarcimiento por reparación del daño moral, que aparece prudente y razonable a los hechos denunciados, haciendo lugar parcialmente a los agravios de la parte actora y desestimando los impetrados por la parte citada en garantía (con art 1078 del CC y art 165 del CPCC). e) El resarcimiento del concepto gastos médicos y traslados. Conforme lo señaláramos en la instancia anterior se desestimó el presente concepto bajo el argumento de no existir documentación respaldatoria de las erogaciones consecuencia del hecho de autos. La actora se agravió por ello, con argumentos que he descripto anteriormente. Este Tribunal ha dicho en varias ocasiones que “Coincido con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107). Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos, “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”. La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.” El juez no puede fallar desde dentro de una torre de marfil, y conforme sabias palabras del maestro Josserand, “el jurista ha de vivir conforme la época, para que la época no viva sin el jurista”. Así, entonces el juez, persona, conoce el precio de medicamentos y de cualquier traslado que se efectúe en remisse. En atención a esas consideraciones y a pesar de la orfandad probatoria en la acreditación de gastos y comprobantes, me llevan a considerar favorablemente la pretensión de la parte actora por lo que estimo prudente fijar por el concepto la suma de Tres mil pesos ($ 3.000) en uso de las facultades que otorga el código procesal, modificando el decisorio recurrido en este sentido. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). III. La tasa de interés aplicable al capital de condena. Entrando a considerar el único agravio de la Citada en Garantía, en relación a la Tasa de Interés que corresponde aditar desde la fecha de la mora, de todo comienzo debo señalar que esta Sala en relación a la Tasa de Interés aplicable, ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que “...Partiendo de esa base objetiva de actualidad de los montos, corresponde comenzar el tratamiento de este punto trayendo a colación recientes pronunciamientos en la materia, (...) emanado del Superior Tribunal Nacional (Fontana Mariana Andrea c/ Brinks Argentina S.A. s/ accidente. Acción civil” CSJN, 3/10/2017, Recurso de hecho deducido por la parte demandada) donde puntualmente dijo “...8° Que, por lo demás, el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde la primera manifestación invalidante, o sea, desde el 30 de noviembre de 2009 (...), pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía en cálculos hodiernos, es decir al momento del dictado de la sentencia...En consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto sobre los puntos indicados con arreglo a la conocida doctrina del tribunal sobre arbitrariedad de sentencias”. Sabido es que si bien los pronunciamientos de la CSJN no revisten carácter de obligatorios o de Doctrina Legal para los Tribunales de esta Jurisdicción Provincial, no es menos cierto que poseen un valor direccional y moral al que corresponde seguir, tal como lo ha decidido en reiteradas oportunidades el Cimero Tribunal Provincial al decidir que “Sin perjuicio de lo que pueda sostenerse sobre la eventual aptitud vinculatoria de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe reconocerle en todo caso una innegable gravitación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Const. nac.), por lo que resulta aconsejable adoptar su criterio por razones de celeridad y economía procesal.” (conf. SCBA LP C 104267 S 15/06/2016 Cardozo, Armando Ireneo contra Provincia de Buenos Aires (Policía Pcia. Bs. As.). Daños y perjuicios”, sumario JUBA B4200723) Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar “...II.3.e.i. Advierte el recurrente que “la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses” (fs. 459 vta.). II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, “Díaz”, sent. de 13-II-1996; C. 60.168, “Venialgo”, sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que “las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)” (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo “a partir de la fecha de la interposición de la demanda” (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria. II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro “privación de ganancias”, pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC). II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., “La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas”, en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, “Sinagra de Fernández”, sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, “Acosta”, Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y “Martín”, sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 (“Fernández Graffigna”, sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, “Zuñiga”, sent. de 1-VI-1993; L.53.443, “Fernández”, sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, “Amaya”, sent. de 14-X-1997; L. 73.452, “Ramírez”, sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, “Banco de la Provincia c. Miguel”, sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, “Quinteros”, sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, “Blanco de Vicente”, sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas “fuertes” o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 - Resolución Ministerial n° 54/09-; http://www.ec. gba.gov.ar/areas /finanzas/index.php) y nacionales en dólares,oconcláusula CER (http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo). 3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. “d”; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al “aumento generalizado de los precios”, entre muchos otros textos). II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro “privación de ganancias” y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016). III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro “privación de ganancias”, la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente...” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección) Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, aún en este momento en que esa Doctrina aún no se encuentra consolidada, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde acoger parcialmente los agravios de la Citada en Garantía en este aspecto, desde la fecha del hecho (29/12/13 y hasta esa fecha de la sentencia de la instancia anterior) corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016). Es decir, deberá aditarse la Tasa de Interés Pura del 6 % anual desde el 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2018; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Sobre estos fundamentos corresponde admitir los agravios de la citada en garantía. Voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expresados por el colega preopinante, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido. A la segunda cuestión el doctor Rodríguez, dijo: en atención a cómo fue votada la cuestión anterior corresponde admitir parcialmente los agravios de las partes y consecuente con ello, confirmar en lo sustancial el pronunciamiento recurrido y modificarlo, elevando a la suma de Cuatrocientos mil pesos el resarcimiento del daño físico; a la suma de Ciento cincuenta mil pesos el resarcimiento del daño moral y admitir el resarcimiento por el concepto Gastos médicos y traslados, a la suma de Tres mil pesos ($ 3.000). Adicionar al capital de condena los intereses establecidos en el considerando III del presente decisorio. Las costas en la instancia se impondrán a la parte demandada y a la citada en garantía, ésta en la medida de la cobertura contratada (art 118 Ley 17418), que no han perdido su condición de vencidas (art. 68 CPCC), debiendo diferirse la regulación de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno (art 31 y 51 Ley 8904 y ley 14.967, en lo pertinente). Así lo voto. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Pérez Catella vota también parcialmente por la afirmativa. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) admitir parcialmente los agravios de las partes; 2) confirmar en lo sustancial el pronunciamiento recurrido y modificarlo; 3) elevar a la suma de Cuatrocientos mil pesos el resarcimiento del daño físico y a la suma de Ciento cincuenta mil pesos el resarcimiento del daño moral: 4) admitir el resarcimiento por el concepto Gastos médicos y traslados, en la suma de Tres mil pesos ($ 3.000).; 5) Adicionar al capital de condena los intereses establecidos en el considerando III del presente decisorio; 6) Imponer las costas en la instancia a la parte demandada y a la citada en garantía, ésta en la medida de la cobertura contratada (art 118 Ley 17418), que no han perdido su condición de vencidas (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno (art 31 y 51 Ley 8904 y ley 14.967, en lo pertinente) 7) Regístrese. Notifíquese (art 135 inc 12 CPCC) Oportunamente, devuélvase.
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