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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues se probó que el demandado inició una maniobra de giro a la izquierda sin tomar las debidas precauciones, interrumpiendo la circulación del motociclista reclamante que se desplazaba en el mismo sentido desde atrás y crea un obstáculo insalvable, lo que originó el hecho siniestral.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Diciembre de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; para dictar sentencia en los autos caratulados “MANZIONE JUAN IGNACIOC/ QUISPE COACHIRA MOISES ANGEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Luis A Rodríguez y doctor Héctor R Pérez Catella. Se deja constancia que el doctor Carlos A Vitale, no vota en el presente Acuerdo por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por razones de salud (arg. art 36 Ley 5827), resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes y la Citada en Garantía contra la sentencia definitiva de fojas 375/381vta. Ambos recursos fueron concedidos libremente .y sostenidos a través de las piezas de agravios recibidas electrónicamente en el Tribunal. La demanda por daños y perjuicios es consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de Mayo de 2011, a las las 17,30, día en que el actor Juan Ignacio Manzione conducía la motocicleta de su propiedad, marca Honda, Modelo SDH 46 125 Storm, dominio ..., por la Avenida Gaona de CABA, a moderada y reglamentaria velocidad portando el casco protector, según expresa. Afirma que al arribar a la intersección con la calle Lamas, es repentinamente embestido en la parte lateral derecha de su cuerpo, por la parte lateral izquierda del vehículo dominio ..., conducido por Moisés Ángel Quispe Coachira, que circulando en idéntico sentido y a la derecha del actor, gira bruscamente a su izquierda a fin de ingresar al tránsito vehicular de la calle Lamas, sin advertir la presencia de la motocicleta. Producto del embestimiento, cae con toda su masa corporal sobre el pavimento, lesionándose de gravedad. Describe las lesiones padecidas. I.-b. La sentencia. El señor juez de la instancia hace lugar a la demanda y condena a Moisés Angel QUISPE COACHIRA y Verónica ZAPATA CAMACHO a abonar a Juan Ignacio Manzione la cantidad de pesos Trescientos cincuenta y seis mil cien pesos ($356.100); con más sus intereses (Cfme. cap. VI), dentro de los diez días de quedar firme la presente. Impuso las costas devengadas por la demanda a los demandados vencidos. (art.68 C.P.C.C.), y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 23, 28, 51 de la Ley 14.967) a fin de conferir unidad al auto regulatorio. I.-c. Apelación y agravios. Conforme lo señalado renglones arriba ambos litigantes recurrieron la sentencia La parte actora, relatando los antecedentes del hecho y las lesiones verificadas por el perito médico, sostiene que el actor no ha sido indemnizado en forma justa e integral. Describiendo las pautas a tomar en cuenta a efectos de la cuantificación del resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, en clara referencia a parámetros de cálculo que menciona (Aciarri, Vuoto, Las Heras-Requena, etc) cuestiona por baja la reparación de autos ($ 115.000 y $ 100.000)), solicitando se revoque la sentencia elevándose los montos fijados. Sobre consideraciones generales acerca de las limitaciones, padecimientos y tratamientos que se generaron por consecuencia directa del hecho, solicita la elevación de la suma fijada para responder a la reparación del daño moral ($ 107.500). Por último, cuestiona por baja la suma destinada a resarcir el concepto Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados ( $ 5000), que resulta reducida en consideración a las innumerables consultas y controles médicos que el actor debió realizar, sumado a los gastos por medicamentos y antiinflamatorios que debieron afrontarse. La parte Demandada, desde su óptica, sostiene que la sentencia ha prescindido de la correcta interpretación de los prescripto por los arts 1068 y 1069 del CC, en lo que se refieren a la configuración del daño, la ausencia del nexo causal y su correlación con la segunda parte del art 1113, en cuanto a la culpa de la víctima, violentando el principio de la carga probatoria (por ej. en las observaciones por su parte a la pericia mecánica y al carácter de embistente de la moto). Destaca el erróneo criterio del A quo. que con un rigorismo excesivo de lo formal sobre la realidad del expediente, controvierte la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que las decisiones que se adopten, además de ser fundadas, justas y razonables, sean útiles y efectivas. Describiendo las “conductas” que asumen los conductores de moto en el tránsito”, sostiene por las fotos y el informe pericial, que el impacto ocurrió en la parte trasera de auto, por lo que si el conductor de la moto hubiera conducido de manera prudente hubiera tenido tiempo de evitar la colisión: Ello no fue tenido en cuenta en la sentencia. Cuestiona también la conducta del actor, que nada aportó a la causa y el propio decisorio al destacar que se ha hecho caso omiso a las observaciones de su parte a la pericia médica. Por comparación con otros decisorios cuestiona por elevado el resarcimiento del daño en consideración a las constancias objetivas de la causa y particularmente el resarcimiento del daño psicológico, que entiende no puede prosperar: no se trata de un cuadro de carácter permanente ni crónico si resulta superable por medio de una terapia. Desde otro enfoque cuestiona por elevado, conforme las consideraciones que expone y a las que me remito, el resarcimiento del daño moral, valorado por encima de la pretensión actora conforme las atribuciones del art 165 del ritual. Solicita la reducción de la suma fijada en términos de equidad. II. La solución. Podemos señalar que en casos como el de autos, juega la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa; idea ésta que fuera receptada por el anterior Ordenamiento Civil en su artículo 1113 -que resulta aplicable en lo pertinente atendiendo a la fecha del hecho-, y pretorianamente desarrollada en cuanto a sus alcances hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que mantuvo la idea en los artículos 1716, 1722, 1726, 1729, 1730, 1731, 1734 sstes. y cctes entre otros. Decíamos en reiterados pronunciamientos que a la hora de establecer la Responsabilidad Civil debíamos indagar sobre la existencia de cuatro aristas fundamentales: a) hecho antijurídico, b) Factor de Atribución, c) Daño y d) Relación de Causalidad entre el hecho y el daño. Y cuando hablamos de factores de atribución, hablamos de dolo, de culpa, o de factores objetivos, donde la ley entra a presumir no la responsabilidad en sí, ni el hecho, ni los daños (extremos éstos que deben ser acreditados por quien los alega); sino la atribución de ese hecho al agente en virtud de determinadas presunciones “iuris tantum”, desvirtuables por prueba de hechos en contrario. Esos hechos pueden ser la culpa de la propia víctima, la de un tercero por la que no se debe responder, y el caso fortuito o fuerza mayor, hechos éstos que hayan podido tener la suficiente virtualidad como para cortar atribución y la consiguiente cadena causal. II.a. La responsabilidad en el caso. La expresión de agravios presentada electrónicamente por la parte demandada (ver constancia de fs 11), pone reparos a la mecánica del hecho - no a la existencia del mismo -, en atención a las observaciones y críticas que se formulan a partir del punto III (Determinación de la responsabilidad) del escrito recursivo. En un primer enfoque y como hemos señalado al inicio de esta cuestión (II.Solución), estamos ante un hecho que debe enfocarse al amparo de lo dispuesto en el art. 1113 del CC, y así debe ser pues el accidente de autos ha sido reconocido en su existencia por ambas partes, independientemente de la atribución de la responsabilidad : por la actora en su demanda a fs 11; por la citada en garantía a fs 44, por la demandada a fs 70/72 y 86/87, y expresamente por la denuncia del señor Quispe Coachira ante la aseguradora, según constancias de fs 30. La visión encontrada de las partes condujo a la realización de la pericia mecánica de fs 272/279, acotada a pocos elementos reunidos y la construcción que sobre ellos realizó el experto, que no constató el estado de ninguno de los vehículos involucrados en el hecho. Me permitiré resumir las conclusiones del informe pericial de fs 272/279, de trascendencia en la decisión a tomar. De los antecedentes reseñados por las partes se extrae que las partes han reconocido el acaecimiento del hecho, y que se cumple la relación de causalidad. También que la experticia se realiza pasados cuatro años del hecho sin haberse podido realizar inspección técnica en ninguno de los rodados que intervinieron en el hecho del 20 de mayo de 2011. Si existen como documentación, dos fotografías aportadas por la Citada en garantía del coche Ford Fiesta a la fecha del evento; no hay datos de la moto. Descripción de los daños: En el Ford Fiesta: en el lateral izquierdo sobre el guardabarros trasero con rayón en borde pasa rueda trasera, con rayón y de desprendimiento de pintura en su parte superior (esquina izquierda inferior de vidrio trasero) , rayones a la misma altura en la parte superior del guardabarros hasta el faro de luces traseras. Desprendimiento del paragolpes trasero con pérdida de material y pintura en zona de faro trasero izquierdo. Tapa de baúl con hundimiento y pliegues con desplazamiento lateral hacia el extremo derecho, tiene rayones con pérdida de material y pintura hasta la parte media superando la zona de la patente. El paragolpes trasero tiene improntas en su lateral izquierdo con rayones que continúan superando la parte media zona de patente. En la moto no hay documental ni fotos de las cuales pueden inferirse los daños. Análisis: de los daños en el lateral izquierdo - El guardabarros trasero con raspado en el borde del pasarueda trasera izquierda y desprendimiento de pintura en su parte superior (esquina izquierda inferior de vidrio trasero)... se producen porque acciona lateralmente el extremo del manubrio y manija de freno del lateral derecho de la moto Honda -elementos punzantes - sobre el guardabarros trasero izquierdo del Ford, en zona donde se encuentra la tapa de la carga de combustible. El experto expresa que constata que son dos móviles que transitan en el mismo sentido por vías paralelas y técnicamente conforman un raspado negativo. - Sobre el pasarueda trasero izquierdo del coche Ford Fiesta desde su parte media hacia la parte trasera existe raspado con pérdida de capa de pintura.. Se produce por el contacto entre la horquilla de la rueda delantera de la moto y desde la parte media hasta la parte trasera del pasa rueda izquierdo trasero se produce raspado con pérdida de pintura. El experto constata que ambos móviles transitaban momentos previos en forma paralela. El conductor del Ford Fiesta manifiesta que inicia giro hacia la izquierda. Constata el experto que realiza la operativa de giro a la izquierda el Ford Fiesta y le cierra el paso a la moto, se demuestra por los daños que no se ocasionaron por el guardabarros delantero y la rueda delantera de la moto Honda sobre la puerta izquierda y el tercio delantero y medio de guardabarros trasero izquierdo del coche Ford Fiesta. - En el tercio trasero del guardabarros trasero izquierdo en su parte superior se encuentran dos rayones que se generan por el extremo derecho del manubrio y la manija derecha del freno de la moto. En opinión del experto el Ford Fiesta sigue en movimiento manteniendo su velocidad, la moto disminuye su velocidad desplazándose hacia la parte trasera del coche Ford Fiesta y actuando la pierda derecha del motociclista como elemento plástico (amortigua rozamiento). - En el faro de luces trasera izquierda hay pérdida del materia con desplazamiento de su estructura y hundimiento de la tapa del baúl hacia el interior del habitáculo (hacia el frente), con pérdida de la capa de pintura (pelar) en la parte trasera de la tapa del baúl (rincón superior izquierdo). Expresa el perito que por el borde derecho del extremo del manubrio y la manija de freno que están dañando la parte superior del guardabarros trasero izquierdo al llegar el motociclista con su cuerpo a la altura del faro trasero izquierdo el conductor del coche Ford Fiesta - frena velocidad igual a cero-y se transforma el faro trasero izquierdo en centro de giro hacia su derecha de la moto que impacta al paragolpe trasero y se desprende en parte de la estructura del guardabarros trasero izquierdo. La moto Honda tiene la rueda delantera y manubrio en manija de freno ubicados físicamente sobre la parte trasera izquierda del coche Ford Fiesta, raspándolo (apoyado). El cuadro y la rueda de la moto tienen movimiento por inercia (velocidad no cero) y continúa desplazándose para impactar en el paragolpe trasero hacia el tercio lateral derecho, también se desplaza el manubrio y manija de freno sobre la parre superior de la tapa del baúl. Se observa en la tapa del baúl del coche Ford Fiesta un hundimiento de forma elíptica cercano al faro trasero izquierdo, eso ocurro porque el motociclista en el centro de giro se desprende de la moto (inicio del vuelo para aterrizar en la capa asfáltica) y golpea con su pie derecho a la tapa del baúl. Por no estar el cuerpo del humano (elemento plástico), es que la moto acciona sobre el tercio izquierdo y medio del paragolpes trasero y el borde de la tapa del baúl. El motociclista se desplaza en el aire sobre la parte trasera del coche Ford Fiesta por la inercia adquirida cuando gira el conjunto moto Honda -motociclista en el centro de giro (faro izquierdo del coche Ford Fiesta y además por su propio peso, cayendo sobre la capa asfáltica de la Av Gaona donde se desplaza (impacta y roza) y sufre diversas lesiones. El conjunto moto - motociclista no fueron arrollados. La deformaciones en el lateral derecho trasero del coche Ford Fiesta tienen sentido desde el final de la puerta trasera hacia el paragolpes trasero. Se observa en ambas fotos del coche Ford Fiesta la existencia del espejo retrovisor externo del lateral izquierdo, esto implica que cuando realiza la maniobra de giro a la izquierda el conductor del cobre Ford Fiesta, no detectó la existencia de un móvil que transitaba en movimiento en forma paraleta a su vehículo y no respeta las normas viales. A criterio del experto el coche Ford Fiesta es el “embestidor” y la moto la “embestida”. El conductor del coche Ford Fiesta expresa en la declaración ante la compañía de seguros que transita en movimiento por la avenida Gaona y realiza maniobra de giro hacia la izquierda a una arteria perpendicular a Lamas e impacta lateralmente con su guardabarros trasero izquierdo al conjunto Moto-motociclista en su lateral derecho. A fojas 277vta/278 el experto describe la distintas faces de producción del hecho, adjuntando además un croquis explicativo (a ellos me remito por apego a la brevedad). Observado el informe pericial por la citada en garantía se pregunta al experto cómo un rodado (se refiere al coche Ford Fiesta), puede embestir con la parte trasera del mismo, pues interpreta que por la ubicación de los daños en la parte trasera del Ford Fiesta, “ resulta indudable que dicha unidad tuvo el carácter de “embestido” y no de “embestidor” como dictamina el perito; además no existen elementos probatorios que indiquen que la moto circulara en forma paralela al automóvil. Sostiene que es la moto quien infringe las reglas pues no pudo frenar debido a escasa distancia del vehículo que lo precedía. A fs 295/296 vta el experto responde a la pericia reafirmando las conclusiones del dictamen y sosteniendo, en consideración a cómo se formulaba el pedido de explicaciones que la parte .. realiza un juego de palabras tratando de obtener una verdad absoluta sin sustento”, pues no existe una crítica científica a la cuestión sino lisa y llanamente la discrepancia personal con el dictamen. Cabe darle la razón al experto. Es atinado recordar que la impugnación debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principio científicos en que se fundó el dictamen. Por otro lado, en virtud de la queja de la demandada y la citada en garantia, debo señalar que el juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso. En este sentido no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto. Corrobora lo decidido la declaración testimonial de la señora Sofía Liliana Mansilla (ver fs 353) - no cuestionada ni observada por la demandada ni la citada en garantía que no participó de la audiencia del 10/5/17 - destacando que presenció el accidente y dio su versión afirmando que “ el taxi y la moto venían por la Avda Gaona. En esta altura la Avda Gaona tiene un sólo sentido. El taxi por el carril del medio y la moto por el carril izquierdo del taxi. Cuando llega a Lamas el taxi dobla a la izquierda sin fijarse que venia y choca a la moto. Yo justo salí de la verdulería y estaba preparando para cruzar Lamas por la Avda Gaona y ví que pegó un volantazo para la izquierda yendo a Lamas. No me acuerdo se había señales de tránsito en el lugar. El taxi como lo embiste, la moto le da atrás y el chico salió volando. Los dos conductores iban solos. El chico de la moto tenía el casco puesto y quedó tirado ahí, se bajó el señor del taxi...”. Se extrae de lo expuesto que el demandado inicia una maniobra de giro a la izquierda sin tomar las debidas precauciones, interrumpe la circulación de los vehículos que se desplazaban en el mismo sentido desde atrás y crea un obstáculo insalvable, originando el hecho siniestral. Así las cosas y por los fundamentos que acabo de señalar, los agravios de la parte demandada y citada en garantía deben desestimarse, confirmándose el decisorio atacado en este aspecto puntual toda vez que la recurrente no acreditó eximente alguno que deslindara o atenuara su responsabilidad en el hecho de autos. (arg. arts 1067, 1068, 1069, 1078 y 1113 2do párrado del Código Civil; Art 39, 48 ibc c, d y 50 de la ley 24.449; art. 332, 375, 384, 424, 438, 457,474 y ccctes del CPCC). II.b. La incapacidad sobreviniente. Sostuvo nuestro Superior Tribunal con muy fundado voto del doctor Roncoroni, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento, que “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios, sumario JUBA B28408). Con ese Norte, en distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “Albarracin Blas Ramón c/ Vidal José Antonio s/ Daños” y “Domínguez Ramón Miguel c/ Vidal José Antonio s/ Daños y perjuicios,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. Allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)”. Como destacáramos, las partes cuestionaron con óptica diferente la reparación del daño. En su dictamen de fs 172/175, el perito Dr Hermida expresa que de los elementos obrantes en autos y del examen anátomo-clínico-funcional realizados en la persona del actor, se demostró que ““que actualmente presenta secuelas físicas de cérvico-lumbalgia postraumática. Las secuelas que presenta la actora tienen relación de concausalidad con el accidente denunciado, dado los signos de artrosis preexistente. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 15%, según la tabla para evaluar las incapacidades en la columna vertebral del Dr. Secchi (grado I). el 70 % corresponde al accidente denunciado”. Destaca la sentencia que lo dictaminado guarda relación con las constancias médicas agregadas a fs.3, 145/146 correspondientes al folio 196 del día 20 de Mayo de 2011 (fecha del hecho) del libro de consultas del Hospital Pirovano, y las placas radiográficas adunadas a fs. 151/156 de fecha 28 de Mayo de 2012. La pericia médica fue objeto de explicaciones por parte de la accionada, que por distintas consideraciones la cuestionó por error de diagnóstico, falta de fundamentos científicos y la ausencia de datos y antecedentes de interés médico legal para llegar a un diagnóstico y establecer la relación causal con el hecho, ocurrido hace tres años. Me remito por apego a la brevedad a a las consideraciones que se exponen a fs 180/184. Pese a la seriedad e importancia de la critica, en la instancia anterior se tuvo presente las explicaciones para su consideración al momento de dictarse sentencia, no obstante considerar que el escrito contenía una “impugnación”, inadmisible, en este estadío procesal. Lo cierto es que el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007, Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219). Y en este sentido y sobre los mismos fundamentos que expresé al referirme a la prueba pericial, solo puede apartarme del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. En este sentido no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto, pues la conducta del propio recurrente, por inacción así lo está indicando, no reiterando en los agravios su crítica ni replanteando la cuestión en esta instancia (arg. art. 255 del CPCC). El agravio no puede prosperar... Desde el enfoque de la parte actora la situación es similar. Solo se limita a plantear la disconformidad con lo decido sin aportar elementos que conllevan a cuestionar, excepción hecho de aquellas cuestiones que hacen a establecer un mecanismo o fórmula para calcular la indemnización, y a las que me referiré renglones abajo. En el ámbito de la incapacidad psicológica, el perito actuante Lic Leresche, ha dictaminado a fs 140vta/141, que el actor presenta un cuadro psíquico que guarda relación causal con los hechos que se ventilan en autos; que el actor no ha podido elaborar de forma adaptativa el accidente sufrido y sus consecuencias, que han incidido negativamente en los rasgos afectivos del mismo produciendo una alteración en la esfera emocional, esto ha cristalizado una modalidad en el manejo de sus emociones y en el modo de interacción interpersonal que afecta la capacidad de interacción social...denominado Trastorno adaptativo con ansiedad y dado que la alteración es mayor a 6 meses reviste carácter crónico...la incapacidad psíquica estimada que surge del cuadro que porta el actor corresponde al 10% del valor psíquico global. Indica además que “seria recomendable que el inicie un proceso psicoterapéutico...se indica como duración mínima del proceso un año con frecuencia semanal. La actora ha guardado silencio total sobre este concepto por lo que cabe aceptar que consintió las conclusiones del dictamen y por ende el resultado de la sentencia. La demandada y citada en garantía, son en extremo escuetas: pretenden descalificar la sentencia señalando un error conceptual que no es tal, al sostener que la incapacidad psíquica no tiene carácter de permanencia pues no se trata de en cuadro crónico, cuando el experto así lo indica (ver fs 141 p.4 y 5) y que las facultades de fijar la reparación por parte del sentenciante no otorgan un bill de indemnidad para fijar los monto de manera irrazonable. Estos agravios resumen y reiteran el pedido de explicaciones que en momento oportuno se realizara a fs 164/165; nada ha expresado la recurrente en lo que hace a la procedencia del tratamiento psicoterapéutico aconsejado por el perito a fs 141 vta. Es obvio que el agravio queda a mitad de camino en cuanto a poner en tela de juicio las conclusiones del experto, pues solo traduce la opinión personal del recurrente que disiente con lo decidido, y en este sentido queda sellada la suerte del recurso en este esta etapa parcial. El resarcimiento. Conforme la incapacidad verificada, en la instancia anterior se cuantificó el daño de la incapacidad sobreviniente:a) daño físico: $ 115.000 (considerando una concausalidad del 70% del 15% padecido, es decir 10.5 TO); b) daño psíquico: $ 100.000 (10%) .En general, la demandada se agravió por los montos fijados argumentando - no con prueba adecuada - que si estamos en presencia de una persona de 36 años, es lógico imaginar que lo diagnosticado, remitirá con tratamientos de rehabilitación kinésica o psicoterapéuticos razón por la cual la incapacidad detectada, adquiriría carácter de transitoria y por ende no homologable a la figura del daño físico/psiquico. Estamos en un terreno de hipótesis que puede o no llegar a buen destino y donde nadie puede asegurar cuál será el resultado de un tratamiento. En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, corresponde recordar, respondiendo a los agravios de parte actora, que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas, Para supuestos como el de autos, entiendo que la determinación del monto indemnizatorio queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc, siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. Ahora bien, a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos “métodos” referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. La nueva redacción del digesto civil que utiliza el sistema de renta vitalicia. Es oportuno señalar que la fijación de pautas rígidas e incluso matemáticas, es una forma de recortar las atribuciones de los jueces, para evitar la discrecionalidad y el arbitrio. Empero, la prudencia y el equilibrio deben ser el norte que se debe utilizar para evitar decisiones que importen montos muy altos de reparación que no se condigan con el contexto ni con la situación socio económica del país. Pero el nuevo sistema importa un límite para el juez que debe acatar o bien ajustar, sin dejar de aplicarlo. En síntesis, no se puede soslayar el sistema pero debe compatibilizárselo con otras pautas objetivas que contemplen todas las posibles variantes del caso concreto. La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).- Por otra parte y a los fines de su cuantificación de las partidas indemnizatorias corrrespondientes debe recordar que el derecho a la reparación del daño injustificables sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naemimen laedare” del art. 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado razionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf causas “Santa Coloma, Fallos 308:1160 8LL 1979-D, 615 (35.292-S “Ghunter” Fallos 308:1118; “Luján”, fallos 308:1109). Tales conceptos han sido consagrados en el art 1740 del CCCN, que se titula “reparación plena” y que el texto describe como”... la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Viotto o Marshall (conforme Acciarri HA, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código” Rev LL del 15/7/2015). Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad” RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de ls denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto, En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión. Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica. En este contexto, una fórmula, cualquier fórmula en la redacción del art 1746, solo es un punto de partida para la determinación integral del daño, conforme las pruebas arrimadas al juicio y que el juez deberá valorar con ajuste al principio general de reparación plena y los presupuestos de responsabilidad acreditados en el pleito. Criterio que en definitiva ha venido sosteniendo la CSJN en los precedentes “Aróstegiu”, “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “LLosco” y otros fallos. sosteniendo que la Constitución Nacional dispone para los daños una indemnización plena e integral, las fórmulas pueden ser empleadas solamente como un punto de partida o marco referencial “mínimo”(Schick Horacio Publicado en: DT 2014 (dic), 3248 Un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de daños en general, con incidencia en los infortunios laborales: la tarifación del daño en materia de lesiones en el Código Civil y comercial unificado). Del mismo modo, se ha señalado por parte de quienes redactaron el código vigente que “ a fines de la cuantificación del daño por incapacidad, prevista en el art 1746 del CCCN, “ la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación y mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable artitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar daños (CCCN comentado. Dir Lorenzetti Ricardo Luis Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2015, t VIII. pag 527). Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno. Encontrándose acreditadas la secuelas señaladas, teniendo en cuenta el dictamen médico (10,5% de incapacidad) y el psicológico (10%), que al momento del siniestro la víctima tenía 24 años al momento del hecho, empleado en una mensajería, con estudios secundarios incompletos, soltero, sin hijos pero en situación de convivencia y que se desprende de las manifestaciones de fs 15 a 19 de los autos sobre BLSG (Expte 2858/12) agregados a estas actuaciones, valorada en su conjunto la prueba aportada conforme las reglas de la sana crítica (art. 375 y 384 del CPCC), entiendo que la suma de doscientos veinticinco mil pesos fijada en la instancia anterior resulta prudente y ajustada a las circunstancias de autos. Por estas razones habré de proponer al Acuerdo la confirmación de lo decidido en la instancia anterior. El daño moral. Se conceptualiza es rubro como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales que lesionan las afecciones legitimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, las lesiones permiten considerar que se hayan originado en la víctima perturbaciones de índole emocional o espiritual que debe ser resarcidas. Por otro lado la determinación del monto indemnizatorios se encuentra librada al prudente arbitro judicial, con ampliar facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima y las lesiones padecidas y acreditadas en autos a la que hicimos referencia al abordar el resarcimiento del daño físico, no encontrando mérito suficiente para modificar lo decidido, propondré al Acuerdo confirmar el decisorio atacado, que aparece prudente, razonable a los hechos denunciados (con art 1078 del CC y art 165 del CPCC). Gastos médico farmacéutico y traslados. En la instancia anterior, teniendo en consideración la absoluta ausencia de comprobantes al respecto y atendiendo a la índole e importancia de las lesiones comprobadas, se fijó por el concepto la suma de cinco mil pesos ($5.000); a la fecha del presente decisorio. Sobre consideraciones generales pero desprovisto de toda prueba dirigida a este concepto, la actora pretende la elevación de monto fijado para la reparación. La escasa entidad de la crítica impide a esta Alzada considerar un agravio que no es sino la manifestación de la opinión en contrario del recurrente con lo decidido. La queja no puede prosperar. Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión por la afirmativa. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Pérez Catella, vota también por la afirmativa. A la segunda cuestión el doctor Rodríguez dijo: Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de recurso y agravio. Las costas en la Alzada deberán imponerse a la parte demandada, que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 del CPCC), debiendo diferirse la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. A la misma cuestión y por los mismos fundamentos el doctor Pérez Catella, vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de recurso y agravio; 2) imponer las costas en la Alzada a la parte demandada, que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 del CPCC), debiendo diferirse la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno; 3) Regístrese. Notifíquese (art 135 inc 12 CPCC). Oportunamente devuélvase. 036511E |