JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.

     

     

    Lomas de Zamora, a los 26 días de Noviembre, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 17356-2009, caratulada: "VARGAS GABRIEL ADRIAN FERNANDO Y OTRO/A C/VILLANUEVA JACINTO ABELARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS**********".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

    2º.- ¿Qué corresponde decidir?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-

    -VOTACION-

    A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:

    I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 dictó sentencia a fs. 459/474 haciendo lugar a la demanda deducida por Gabriel Adrián Fernando Vargas y Gerardo Daniel Correa contra Jacinto Abelardo Villanueva y Microomnibus Mitre S.A., condenando así a los demandados a pagar la suma establecida en el decisorio con más los intereses que fijó dentro del término de cinco días de quedar firme la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución.

    Hizo extensiva la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en la medida del seguro contratado.

    Impuso las costas a los demandados y a la citada en garantía y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

    El pronunciamiento fue apelado a fs. 475 por la parte actora y a fs. 478 por la demandada y la citada en garantía, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 476 y a fs. 479.

    Radicadas las actuaciones en esta Sala, a fs. 491/495 expresó agravios la accionante, mientras que a fs. 496/509 hicieron lo propio la demandada y la citada en garantía.

    Corrido que fuera el respectivo traslado los mismos merecieron la replica sólo de la parte demandada y de la citada en garantía que obra a fs. 511/521.

    A fs. 523 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida.

    II- De los agravios.-

    Las partes cuestionan el quantum indemnizatorio otorgado por el a-quo por los rubros incapacidad física, daño psíquico y su tratamiento, daño moral, reparación del rodado y privación de uso, la actora por considerarlos exiguos y la demandada y la citada en garantía excesivos.

    Por último ambas partes se agravian de la tasa de interés fijada en el anterior estrado; por un lado la parte actora solicita que los intereses sean calculados conforme la denominada "tasa pasiva plazo fijo digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires"; por otro lado la demandada y la citada en garantía solicitan la aplicación de la "tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días" y no la digital.

    III- Cuestión preliminar.-

    El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-

    Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.

    Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.-

    Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.-

    No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.-

    Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 24 de febrero de 2009-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).

    IV- Consideración de las quejas.-

    A- Habiendo sido apelados únicamente los montos por los cuales prosperaron los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento corresponde sin más abocarnos a su tratamiento.-

    Incapacidad Física.-

    Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.

    De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: "no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...". Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que "pueda" ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).

    En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.

    Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o "nomis juris" que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 "Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).

    En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio.

    Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).

    El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.

    En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).

    Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).

    Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico -como quedó dicho- que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).

    De la pericia médica realizada por la Dra. Elsa Daniela Castro obrante a fs. 354/355 vta. se desprende que, el Señor Gabriel Vargas, a raíz del evento relatado en autos, presenta dos lesiones postraumáticas: una en su columna cervical y otra en el nervio ciatico que le ocasionan un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 12% y del 6% de la Total Obrera.

    En el caso del Sr. Gerardo Correa la misma experta en el informe mencionado supra señaló que, la secuela cervical le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O, mientras que la secuela de tobillo le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O.

    A fs. 387/399 la demandada y la citada solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por la experta a fs. 393, no variando las conclusiones vertidas en su informe primigenio y ratificándolo en todos sus puntos.

    Debo dejar sentado que dicho informe, guarda adecuada relación con el oficio contestado por el Hospital Luisa C. de Gandulfo a fs. 249/260 y a fs. 447/ 450, al que se adjunta copia certificada de la historia clínica de los accionantes, estudios clínicos realizados y certificados expedidos por dicho nosocomio. Surgiendo de dicha documentación que los actores se atendieron en dicho establecimiento, el día del hecho denunciado en autos (24/02/2009).

    Por éstos motivos no habré de apartarme de la pericia médica analizada, en tanto que valorándola conforme a las reglas de la sana crítica, la encuentro debidamente fundada (arts. 474 y 384 del Cód. procesal). Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial médico, visto el tenor de las secuelas funcionales y en atención al porcentual de incapacidad que se ha estimado, dando particular trascendencia a las edades de las víctimas, propongo al Acuerdo confirmar el monto sentenciado para este concepto para cada uno de los actores.

    Daño psicológico y tratamiento.-

    Ante el monto establecido, ambas partes se disconforman.-

    El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).

    Del informe pericial realizado por la perito Elsa Daniela Castro a fs. 412/ 412 vta. surge que el actor Gerardo Correa presenta un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo (reactivo y de carácter crónico) que le ocasiona una inca pacidad psíquica equivalente al 18% de la total obrera.

    Sugirió que inicie un tratamiento psicoterapéutico individual y paliativo con una frecuencia de una sesión semanal durante una año, estimando el valor de cada sesión de $400 a $800.

    Luego en el mismo informe determinó que el co-accionante Gabriel Vargas padece un trastorno por estrés postraumático F43.1 con componente fóbico y depresivo moderado (309.81) que le ocasiona una incapacidad psíquica equivalente al 15% de la total obrera, recomendando igual tratamiento que en el caso anterior.

    Impugnada a fa. 420/423 por la parte demandada y la citada en garantía la pericia referida, la misma mereció las explicaciones de la experta a fs. 426 no variando las conclusiones vertidas en su informe primigenio y ratificándolo en todos sus puntos.

    Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, el quantum indemnizatorio fijado en la apelada sentencia por este concepto como para su tratamiento, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial aludido (arts. 474 y 383 del Cód. Procesal) resulta ajustado a derecho, por lo que propongo al Acuerdo, confirmar el guarismo fijado en el anterior estrado.

    Daño moral

    Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.-

    Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).

    Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, refleja de un modo suficiente los sufrimientos espirituales de las víctimas. Por ello propongo, mantener el monto el monto fijado en la sentencia apelada en lo relativo a la cuantificación del daño moral.

    Daños al rodado y Privación de uso

    El letrado apoderado de las demandadas y de la citada en garantía "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos" se agravia por la concesión del rubro daño material y privación de uso al Sr. Vargas, por entender que el mismo no acreditó la titularidad del vehículo.

    Al respecto cabe señalar que en atención a lo normado por el art. 1110 del Código Civil, se encuentran legitimados para accionar por resarcimiento de los daños causados a las cosas su dueño, poseedor, usufructuario o simple tenedor, siempre que el daño irrogase perjuicio a su derecho.

    En ese entendimiento comparto lo decidido por el a quo en cuanto a que si bien el Sr. Vargas no ha acreditado ser el titular de dominio del automotor por el cual reclama el daño material, se encuentra acreditado en el reclamante su condición de usuario y poseedor del rodado y con ello su legitimación.

    Es así que en los presentes resulta relevante la conducta extraprocesal anterior y posterior al siniestro de parte del Sr. Vargas, quien ha presentado presupuestos a su nombre (ver fs. 13).

    Por otro lado, habiendo sido solicitado se reduzca el monto otorgado por estos conceptos, diré que la reparación en dinero apunta a restablecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ilícito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquélla que habría existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083, Código Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones (art. 474, C.P.C.C.).

    La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica.

    En la pericia de fojas 373/380 el experto José D'Alena dejó sentado que los desperfectos que luce la moto guardan relación con la posible mecánica del accidente y estima como monto probable de las erogaciones la suma fijada en el anterior estrado.

    La mentada pericia mereció las correspondientes impugnaciones por parte de la demandada y de la citada en garantía a fs. 385/386 las cuales fueron respondidas a fs. 436/436 vta., no variando las conclusiones vertidas en su informe primigenio y ratificándolo en todos sus puntos.

    A su vez con respecto a la privación de uso ha de decirse que la misma, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc.

    Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias -que tal como se desprende de la pericia ingenieril (fs.373/380 vta.), se efectuaron- importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no pudo utilizarse.

    Por lo expuesto no encontrando méritos para apartarme de la conclusiones de la pericia es que, estimo justas las sumas otorgadas por el señor magistrado de grado anterior en concepto de indemnización por daño material y por privación de uso. 

    B- Tasa de interés

    Con relación a la queja esgrimida por los accionados respecto a la tasa de interés aplicada por el a quo, toda vez que la misma se condice con el criterio adoptado por ésta Sala, en consonancia con la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, determinando que los créditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; corresponde confirmar lo decidido sobre el particular en la instancia de grado. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa"; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).

    En base a estas consideraciones:

    -VOTO POR LA AFIRMATIVA-

    A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño por consideraciones análogas, TAMBIEN -VOTA POR LA AFIRMATIVA.-

    A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto resulta materia de recurso y agravios.

    Imponer las costas de Alzada a las demandadas y a la citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).

    -ASI LO VOTO-

    A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    -SENTENCIA-

    En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada debe confirmarse en todo cuanto resulta materia de recurso y agravios. Con costas de Alzada a las demandadas y a la citada en garantía (art.68 del C.P.C.C).-

    POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada en todo cuanto resulta materia de recurso y agravios.

    Impónense las costas de Alzada a las demandadas y a la citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.

     

     

    036590E